REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 04 de febrero de 2013
202º y 153º


DECISIÓN Nº 04-

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000997
ASUNTO : JP01-X-2012-000119

JUEZ INHIBIDO: ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZÁLEZ.-
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANDIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-


I
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por el abogado MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2006-000997, donde aparece como acusado el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA BRAVO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA INHIBICIÓN

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

… Omissis…

“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº JP21-P-2006-000997, donde aparece como acusado el ciudadano: Jean Carlos García Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.795.859, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, cometido en perjuicio de Nelson Herrera… por cuanto intervine en la causa como defensor, tal y como consta en las actas que conforman el expediente; por lo tanto y con motivo de lo anteriormente señalado manifiesto encontrar afectada mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del conocimiento de la causa y remitirla a otro Juez, separándome de ella bajo la figura de la Inhibición…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se Declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que el inhibido formo parte del proceso, al desempañarse como Defensor Privado del Ciudadano Jean Carlos García Bravo; tal como se evidencia en la prueba promovida que riela entre los folios 03 y 05, ambos inclusive, del presente cuaderno de incidencia; en este sentido, según el dicho del inhibido, se encuentra afectada la imparcialidad al momento de decidir, lo que supone el decisor es motivo para desprenderse del conocimiento de la causa.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada el abogado MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2006-000997, donde aparece como acusado el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA BRAVO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 97 ejusdem. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada el abogado MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2006-000997, donde aparece como acusado el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA BRAVO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 97 ejusdem.

Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, signada con el número 1175 de fecha 23/11/2010, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,




ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN




LAS JUEZAS,




ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO



ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000997
ASUNTO : JP01-X-2012-000119
MRVdC/DCCdG/ASSR/HQ/sjev.-