REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º

Asunto Principal: JP01-P-2009-005355
Asunto: JP01-R-2012-000090

DECISIÓN Nº 06.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
RECURRENTES: DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ y ABG. ROBERT MEZA.
ACUSADO: ARSENI GALINDO ONTIVEROS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
_________________________________________________________________________________________
Corresponde a esta Alzada, decidir en virtud al recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ y ABG. ROBERT MEZA, en su carácter de defensores del acusado ARSENI GALINDO ONTIVEROS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, mediante la cual en el asunto Nº JP01-P-2009-005355, decreto la Negativa de Medida de Decaimiento de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido antes mencionado, a quien se le vincula en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 406.1 y 281, ambos del Código Penal.

Oportunamente, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso, por lo que el acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto delatado.

I
DEL RECURSO
MOTIVO ÚNICO DE APELACIÓN
Sobre la Errónea Interpretación del Dispositivo Legal
Artículo 244 del COPP
“…Mediante escrito consignado en el Tribunal de Instancia, en fecha de …Omissis…
En el caso que nos atañe, apreciamos que el ciudadano Arseni Galindo Ontiveros, esta sometido a la medida privación judicial preventiva de libertad, desde el 17 de septiembre del año 2009, es decir, tiene más de dos años y seis meses privado materialmente de su libertad, la cual ostenta rango constitucional y que debió al cumplir dos años exactamente, experimentar un decaimiento decretado de oficio por parte del regente del Tribunal Segundo de Juicio, no obstante, al ser requerido por parte de la defensa, fue negado. “…Como corolario de los planteamientos anteriores, rogamos a esa ilustrada Corte de Apelaciones reflexione sobre la intención del legislador en el primer acápite del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a decretar el decaimiento de la medida privativa impuesta al ciudadano Arseni Galindo Ontiveros…”

Por otra parte, el recurrente, presenta varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia referentes al caso del Decaimiento de las Medidas Coercitivas, casi todas orientadas a estimar la libertad del acusado cuando haya traspasado los limites del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Vindicta Pública, en fecha 25/04/2012, se evidencia que la misma ejerció contestación al recurso de apelación, la cual riela del folio 45 al folio 51 del cuaderno de incidencia, escrito presentado por el Abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que en su oportunidad legal interpusieran los abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y ROBERTO JOSE MEZA ACEVEDO, quienes fungen como representantes de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

“… omissis…
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Con fundamento en lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que se encuentra dentro de lapso procesal de ley, a los fines de realizar formal contestación al recurso de apelación en mención, toda vez que fuese debidamente notificado del mismo en fecha 27/04/2012, encontrándome en consecuencia dentro del lapso de tres (03) días señalados en la referida ley adjetiva penal patria.

II
DEL MOTIVO UNICO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

…”El Ministerio Público observa que la defensa del ciudadano ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS denuncia errónea interpretación del dispositivo legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, el cual se encuentra privado de libertad desde el 17 de septiembre de 2009, según refiere la defensa en su escrito de apelación.
…Omissis…
De toda esta cavilación, aflora el hecho de que la medida de privación judicial preventiva de alertad impuesta al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, cumplió con la finalidad de asegurar la presencia del mismo proceso llevado en su contra, el cual culminó en fecha 08 de agosto de 2011 con sentencia condenatoria, época cuando cambia su condición de procesado a condenado (…Omissis…)

III
PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita… PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito de contestado, en virtud de haber sido presentado en tiempo real. SEGUNDO: Sean admitidas las Pruebas Promovidas… TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS…”.

III
DE LA RECURRIDA

Ahora bien, el juzgado delatado admite que han transcurrido mas de los dos años que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del recurso, actualmente artículo 230, sin la existencia de una Sentencia Definitiva, exponiendo entre otras cosas lo que a continuación queda escriturado:

A los folios 25 al 33 del cuaderno de apelación, riela dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:
…Omissis…
PRIMERO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO la fijación de la audiencia de depuración de escabinos prevista para el día 29.03.2012 a las 10:30 a.m., y a su vez ordena fijar la audiencia de juicio oral y publico con Tribunal Unipersonal para el día 24.04.2012 a las 9:30 a.m. SEGUNDO: NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado Galindo Ontivero Arseni Andrés, identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO ZAMBRANO SISO (OCCISO), y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005. TERCERO: NIEGA la solicitud de imposición de medida cautelar menos gravosa, al ciudadano Galindo Ontivero Arseni Andrés, identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO ZAMBRANO SISO (OCCISO), y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º y 2º y 3º y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En a los fines de asegurarle el derecho a la salud del cual debe gozar el acusado Galindo Ontivero Arseni Andrés y que se encuentra consagrado en el articulo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su traslado hasta la Medicatura Forense a los fines de que el Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, informe a este Tribunal cual es el estado de salud real del acusado a los fines de decidir con respecto a si modifica o no la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa. Se ordena oficiar al Director de Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito del Municipio Juan Germán Roscio, a los fines de que traslade al acusado hasta la Medicatura Forense, con la debida seguridad que el caso amerita, así mismo se ordena oficiar al Medico Forense a los fines de que realice examen medico al acusado e informe a este Tribunal si corre peligro inminente la vida del ciudadano acusado, en razón de las patologías que pudiera presentar, y en virtud que se encuentra en calidad de detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito del Municipio Juan Germán Roscio,,,”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de lo explanado tanto por el recurrente, el cual solo alega una denuncia que fundamenta su actividad en que solo debe aplicarse el contenido del articulo 244 del Código derogado, pero vigente para al fecha del recurso, y no como lo sustenta el a quo sobre ponderación de circunstancias relacionadas con ,los hechos objeto del proceso, como lo expreso la recurrida, por lo que la instancia incurre en un falso supuesto, cuando afirma que el decaimiento esta sujeto a análisis que originaron retardo en el iter procesal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, en la contestación al recurso expresa que el acusado Arseni Galindo Ontiveros, fue privado de su libertad al serle impuesta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 17 de septiembre del año 2009, efectuándose el juicio oral y publico que culminó con una sentencia condenatoria el 08 de agosto de 2011, por la camisión del delito de Homicidio Calificado Alevoso, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, con la imposición de la pena de 15 años de presidio; sentencia que fue anulada en su oportunidad como consecuencia del recurso de apelación ejercido, lo cual generó la reposición de la causa al estado de nueva celebración de juicio oral, la cual hoy nos ocupa, con la vigencia de los motivos que sostuvieron su detención.
Con fundamentos en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede esta alzada a pronunciarse del único punto de la apelación exclusivamente, al argumentar el impugnante errónea aplicación del articulo 244 del Código ejusdem, incurriendo el a quo en falso supuesto por considerar o analizar otras circunstancias que no están expresamente previstas en el referido articulo 244, derogado hoy 230 de la ley adjetiva.
A sido sentencia reiterada, pacifica y pública de nuestro máximo tribunal, desde el año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano), preciso:

“… La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones…”.

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:

“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).


En sentencia didactica de la Sala Constitucional, sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril del año 2007, ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Mercha, se estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”

La Sala Constitucional mas reciente de fecha 15 de noviembre del año 2011, expediente Nº 11-0711, Nº 1701, con ponencia del a magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anterior, ciertamente el acusado Arseni Galindo Ontiveros, antes del vencimiento de los dos años de su privación de libertad, recibió sentencia condenatoria, que por recurso de apelación, fue anulada y dada la complejidad del asunto se prolongo, por lo que el a quo fundamento su decisión en el contenido del articulo 244 del citado código, y en la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, estando ajustada a los supuestos jurisprudenciales establecido por el máximo tribunal, las cuales son fuentes de derecho, de lo que se evidencia que no existe el error en la aplicación de la norma prevista en el articulo 244 del Código ejusdem, ni incurrió en el falso supuesto denunciado por la Defensa en su recurso, y en consecuencia el presente recurso se declara sin lugar por no estar ajustado a derecho ni a las actas del proceso, ratificándose la decisión dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Manuel Campos Gutiérrez y Robert José Meza Acevedo, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano ARSENI GALINDO ONTIVEROS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-005355, que negó el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el pre-señalado acusado. En consecuencia, se confirma el auto recurrido. Se funda la decisión en los artículos 230, 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA



ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA



ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA



ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE


MRVdC/DCCdG/ASSR/HQ/ff.-