REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 05 de febrero de 2013
202º y 153º

DECISIÓN Nº 05.-
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2011-000013
ASUNTO : JP01-X-2012-000126

JUEZA INHIBIDA: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: INHIBICIÓN

PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


I

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la Abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JJ11-P-2011-000013, seguido contra el encausado JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 99 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA INHIBICIÓN

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
… Omissis…

“ME INHIBO de conocer del presente asunto penal signado con el Nº JJ11-P-2011-000013, seguido al ciudadano JOSÉ ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, por la presunta comisión de los homicidio calificado y otros, donde figura como victima, el ciudadano Tulio Antonio Burgos Pernalete. Es el caso que, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, he sostenido una gran amistad con ALIRIO BURGOS PEÑA, quien en su condición de hijo del difunto, constituye victima indirecta en el presente asunto sometido a mi consideración, con el cual, desde la adolescencia he compartido personal y familiarmente; desde entonces ha frecuentado mi residencia y la de mi familia, así como, en lo he hecho yo con su familia, con quienes comparto lazos afectivos, entre ellos, su padre quien respondiera al nombre de TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE, con quien compartí momentos agradables, considerando lo instruido y admirable de su personalidad. Alirio ha mantenido conmigo y consecuencia de ello, con mi familia, fuertes lazos de amistad y cariño, lo cual indudablemente me ha hecho solidaria con él, por los hechos ocurridos y que cambiaron drásticamente su vida y la de su familia. En atención a las anteriores circunstancias, considera quien aquí se pronuncia, su obligación de separarse del conocimiento del presente recurso, al estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, en virtud de la amistad manifiesta que existe con la persona antes mencionada; ofreciendo en caso de que así se considere necesario, el testimonios de los ciudadanos Alirio José Burgos Peña y Pedro Ezequiel Burgos Peña; quienes están involucrados en el caso sub examine y pueden dar fe de lo expuesto por quien aquí suscribe, presentándolos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, si así los miembros de dicho Órgano Jurisdiccional lo consideraren necesario, en la oportunidad que a tal efecto se señale, siendo dichos testimonios promovidos en esta oportunidad ya que coma victimas indirectas y con quienes mantengo fuertes lazos de amistad, resultan útiles y pertinentes a los fines de demostrar los señalamientos efectuados por quien suscribe, en la presente acta. De igual forma, me permito promover como prueba documental copia de la decisión Nro. 22, de fecha 29/06/2011, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por quien suscribe, en los mismos hechos y con las mismas partes, decisión ésta que puede ser verificada por la página web del Tribunal Supremo de Justicia o en los copiadores de decisiones llevados por esa Corte de Apelaciones, siendo dicha decisión igualmente útil y pertinente, toda vez que en la misma, dicho Órgano Jurisdiccional efectúa consideraciones sobre la situación planteada por quien suscribe en atención al conocimiento del presente asunto penal…”.


III
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en este sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “… cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo el juez conoce el límite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal referida al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aduce, tener fuertes lazos de amistad y cariño, con ALIRIO BURGOS PEÑA y su núcleo familiar, entre ellos, su padre, quien respondiera al nombre de TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE, con quien compartió según su dicho momentos agradables, por sus instrucciones y admirable personalidad, alegando seguidamente la inhibida, que tales lazos de amistad se mantienen en la actualidad, y considera incidiría sobre la objetividad e imparcialidad que debe tener todo juzgador al decidir.

Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de las inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30/05/08, dictada en el expediente Nº 08-0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador que:

“…es factible que en el curso de un procedimiento pueda seguir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, este Superior instancia declara, conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JJ11-P-2011-000013, seguido contra el encausado JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 97 ejusdem. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JJ11-P-2011-000013, seguido contra el encausado JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 97 ejusdem.

Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, signada con el número 1175 de fecha 23/11/2010, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN


LAS JUEZAS,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO



ASUNTO: JP01-X-2012-000126
MRVdC/DCCdG/ASSR/HQ/ff.-