REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º


DECISIÓN Nº 07.-


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000389
ASUNTO : JK01-X-2013-000001


JUEZA INHIBIDA: ABG. JOANA DALE HERNANDEZ.-
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANDIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-



I

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada JOANA DALE HERNANDEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa JP01-P-2011-000389, donde aparece como acusado el ciudadano JEHAN RAMÓN MAGALLANES MARCANO, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA INHIBICIÓN

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:


“… en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura JP01-P-2011-00389, seguido al acusado JEHAN RAMÓN MAGALLANES MARCANO (sic) por cuanto uno de los Defensores del referido acusado, en el Abogado ANTONIO JOSE (sic) TESARES, tal y como se evidencia y consta en el acta de Diferimiento, el cual cursa al folio 58 de la Tercera pieza de las actuaciones… Dicha inhibición es procedente, en virtud de que el mencionado Defensor, es tío del padre de mi menor hijo inclusive poseen el mismo apellido, tal y como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento, el cual anexo… en consecuencia procedo de inmediato a levantar la presente acta de inhibición. En virtud de que el motivo expresado es decir, de que el mencionado Abogado tenga un vinculo consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad con mi menor hijo pueda afectar la imparcialidad y objetividad en la decisión del presente asunto, configurándose indefectiblemente este hecho dentro del supuesto en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues mi obligación INHIBIRME, por cuanto es un deber impuesto por la Ley, sin aguardar a que se me recuse, porque el no manifestarlo podría contrariar las normas dispuestas en el Código de Ética del Juez Venezolano, a menos que el superior jerárquico estime lo Contrario, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra “…parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado de inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que el menor hijo de la inhibida, según su dicho, tiene parentesco de consanguinidad en segundo grado, con el Defensor Privado Abogado, JORGE ANTONIO TESARES, por cuanto el mismo es Tío del Padre del infante, se evidencia en Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual se encuentra anexa al folio 03 del presente cuaderno de incidencia.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, y estando debidamente probada la relación existente entre la Jueza Inhibida y una de partes como lo es el Abogado ANTONIO JOSÉ TESARES, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOANA DALE HERNANDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa JP01-P-2011-000389, donde aparece como acusado el ciudadano JEHAN RAMÓN MAGALLANES MARCANO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOANA DALE HERNANDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa JP01-P-2012-000795, donde aparece como acusado el ciudadano LEONEL ENRIQUE PIÑA HERNANDEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, signada con el número 1175 de fecha 23/11/2010, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,




ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN




LAS JUEZAS,




ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE