REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.159-12.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARELYS JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.802.227, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; MARIA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de oficio Peluquera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.079.989, domiciliada en la ciudad de Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de oficio Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.159.550, domiciliado en la ciudad de San Mateo, Estado Aragua; y CARMEN RAMONA ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA y EDER JOSEFINA ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Médico Cirujano los dos primeros y Comerciante los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.981.886, V-8.806.883, V-8.811.707 y V-6.271.252, respectivamente, domiciliados en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL, RUBEN DARIO BOLÍVAR CARRASQUEL y LUIS RIZEK RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 7.513, 36.528 y 10.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casadas las dos primeras y el último soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.583.436, V-8.794.254 y V-8.794.045, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAIME MARTINEZ PEÑUELA, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, GRECIA CORONADO y JOSE GREGORIO CABEZA VIETRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 1.060, 26.257, 4.273 y 37.554, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 18 de mayo de 2001, mediante escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante up supra identificados, y que consta según instrumentos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, en contra de los ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, plenamente identificados, por inquisición de paternidad y partición de bienes comunes provenientes de comunidad hereditaria, donde alegaron que el señor RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, mejor conocido como RAMON ANTONIO MARTINEZ o RAMON MARTINEZ, falleció en Caracas a la edad de 65 años, en fecha 19 de marzo de 2001, según consta de copia certificada del acta de defunción anexa al libelo de demanda marcada “E”, y quien en vida fue natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo del matrimonio entre DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ y MARIA ANTONIA MARTÍNEZ, celebrado por ante el Juzgado del Distrito Zaraza en fecha 17 de agosto de 1958, cuya acta de matrimonio anexaron igualmente al libelo de demanda marcada “F”, y casado con VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ. Es el caso que el señor RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, vivía con su padre DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, en el Fundo “EL ALTO” ubicado en el vecindario Los Novillos, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y viviendo allí entabló amistad con la señorita CARMEN TIBURCIA RAMOS, persona de buena conducta y quien siempre gozó de buena reputación, amistad que se transformó en amor recíproco y la cual en vista de los requerimientos del señor RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, hizo que la entonces señorita antes mencionada accediera a hacer vida concubinaria notoria y pública con él, llevándosela a la casa de su padre, antes indicada, donde se desenvolvió y desarrollo dicha unión de marido y mujer por aproximadamente cuatro (04) años, desde el año 1952 hasta el año 1956, y de cuya unión nacieron MARIA ANTONIA, en la población de Zaraza el día 03 de noviembre de 1953, y PEDRO, en la misma población de Zaraza el 01 de septiembre de 1956, según certificaciones referidas a la inexistencia de inserción de actas de nacimientos anexas al libelo marcadas “G” y “H”, el señor RAMON RODRIGUEZ, les proveyó desde sus nacimientos todos los recursos para satisfacer sus necesidades de alimentación y vestido, así como de afecto, ya que vivían juntos en unión de sus padres y hermanos. A mediados del año 1956, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, mejor conocido como RAMON ANTONIO MARTINEZ o RAMON MARTINEZ, conoce a la señorita CRUZ ZURITA, con quien igualmente estableció amistad que lo conllevó a una segunda relación concubinaria, llevándosela a vivir a la casa de campo del Fundo “San Ramón” o “Javillar” de su propiedad en el vecindario antes indicado, y de cuya unión nacieron cinco (05) hijos de nombres: SOR ELENA, nacida en el mismo vecindario Los Novillos, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el 15 de diciembre de 1956; CARMEN RAMONA, nacida en la población de Zaraza del mismo Estado, el 13 de abril de 1957; EDER JOSEFINA, nacida en la misma población de Zaraza el día 06 de mayo de 1960; RAFAEL ANTONIO, nacido igualmente en el mencionado vecindario Los Novillos, el 16 de enero de 1963 y CARMEN ALICIA, nacida en el vecindario La Brígida, Jurisdicción de Municipio Zaraza, el día 07 de mayo de 1964, cuyas partidas de nacimiento y certificación adjuntaron marcadas “I”, “J”, “K” y “L”, estos hijos por el hecho de convivir con su padre, éste les proveyó de alimentación, vestido y de afecto, al igual que sus hijos mayores MARIA ANTONIA y PEDRO RAMOS. En ese mismo orden, continuaron exponiendo los libelistas, que en el año 1962 y aun haciendo vida concubinaria con CRUZ ZURITA, el de cujus estableció una tercera relación concubinaria, esta vez con AURA ROSA CAMPOS, de 17 años de edad, también conocida como “La negra Campos”, unión que realizó y desenvolvió en el mismo vecindario Los Novillos, Jurisdicción del Municipio Zaraza, y de ésta unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: ARELYS JOSEFINA, nacida en la población de Zaraza el 04 de abril de 1964, y EDGAR JOSE, nacido en la misma población el 30 de noviembre de 1967, cuyas partidas de nacimiento anexaron al libelo marcadas “M” y “N”. Posterior al nacimiento de los mencionados hijos, el de cujus, presumiblemente contrajo nupcias con VEDA BRAVO, con quien igualmente procreó dos (02) hijos de nombres LORENA DE JESUS y GREGORIO ANTONIO. Aún luego de haberse separado de sus concubinas CARMEN TIBURSIA RAMOS, CRUZ ZURITA y AURA ROSA CAMPOS, en las condiciones del tiempo, modo y lugar antes señaladas, el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, siempre mostró preocupación por la suerte de todos sus hijos, MARIA ANTONIA, PEDRO, CARMEN RAMONA, SOR ELENA, CARMEN ALICIA, EDER JOSEFINA, RAFAEL ANTONIO, ARELYS JOSEFINA y EDGAR JOSE, los cuales siempre gozaron de la condición de hijos del mismo y cuya posesión de estado quedó demostrada por la circunstancias públicas y notorias de que el en vecindario Los Novillos y en la población de Zaraza, donde nacieron y tuvieron su infancia desde su nacimiento, se les considerara como hijos del de cujus, como consta de la declaración hecha por la hermana de doble conjunción del de cujus JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ MARTINEZ, autenticada por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico en fecha 06 de abril de 2001, inserta bajo el Nº 70, tomo 26 de los libros de autenticaciones, y la cual anexaron al escrito de demanda marcada “O”, y de las justificaciones evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María De Ipire de ésta misma Circunscripción Judicial, cuyos originales igualmente anexaron marcados “P”, “Q” y “R”. En concordancia con lo anterior, la actora solicitó al A quo, PRIMERO: Conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 599 ejusdem, decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes de la herencia de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en posesión de los demandados, referente a los siguientes: A) Fundo “San Ramón”, también conocido como “Javillar”, situado en el sitio Verdozal, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos nombres, ubicación y linderos constan tanto de la declaración contenida en el documento hipotecario autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas mencionado, en fecha 19 de septiembre de 1975, inserto bajo el Nº 83, a los Folios vto. 94 al 96 fte. De los libros de autenticaciones llevados a esos efectos, como en el documento de registro de hierro de marcar ganados de su propiedad, registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 1979, bajo el Nº 21, Folio 54 al 57, Cuarto Trimestre del mismo año, cuyos documentos anexaron marcados “S” y “T”, se desprende que el Fundo “San Ramón” o “Javillar” se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera que conduce de San Rafael de Laya a Zaraza; SUR: Potreros que son o fueron de Jonás Rodríguez; ESTE: Potrero de la sucesión Rodríguez Martínez, y OESTE: Fundo El Porvenir, propiedad de la Compañía San Rafael S.R.L., y potrero de Francisco Padrino. El pre-citado Fundo pertenece al de cujus por haberlo fomentado a sus expensas en terrenos del Instituto Agrario Nacional, según consta de documento que anexaron marcado “V”, y posteriormente adquirió parte de dichos terrenos, una porción de CUATROCIENTAS HECTAREAS CON SETENTA Y UNA AREAS (400.71 has.), según documento igualmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 14 de enero de 1993, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del mismo año, y que anexaron marcado “U”, así como de los semovientes marcados con el hierro quemador con la figura descrita en el libelo de demanda, tanto los que se encuentran dentro del Fundo “San Ramón” o “Javillar” antes mencionado, como los que fueron movilizados a otros sitios. B) Sobre las Maquinarias y Equipos Agrícolas que se encuentran en el mencionado Fundo “San Ramón” o “Javillar”. C) Sobre los vehículos siguientes: Una camioneta Marca: Ford, Modelo: Fortaleza Tritón 8, Color: Verde Oscuro, Tipo: Pick-Up, Placas: JAB-68D; una camioneta Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4x4, la cual se encuentra en el Fundo San Ramón; y SEGUNDO: Como disposición complementaria conforme al último aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron: A) Se oficiara a la Primera Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional acantonada en la ciudad de Valle de la Pascua y Prefecturas de los Municipios José Félix Ribas y Pedro Zaraza del Estado Guárico, a fin de que se abstuvieran de ordenar o sellar guías de movilización de ganados amparados con el hierro quemador que fuera propiedad de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, hasta tanto se decidiera la causa. B) se requiriera de las entidades financieras Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Provincial, Unibanca, Banco Federal, agencias de la ciudad de Valle de la Pascua, información sobre los activos y/o pasivos a nombre de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y/o de su cónyuge VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ; así como, requirieran la información de CorBanca, agencia de la población de El Socorro; de los Bancos Mercantil, Venezuela y Provincial de la población de Zaraza; y del Banco Mercantil de la población de Tucupido, información que debía expresar, numero de cuenta, personas autorizadas para movilizarlas, saldos disponibles y los movimientos realizados posteriormente al 19 de marzo de 2001, fecha de fallecimiento del titular. Por último, fundamentaron la demanda en los artículos 822, 826, 996, 1002 del Código Civil y los artículos 588, 599 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la acción en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes a partir de que constara en autos la última de las citaciones, para dar contestación a la demanda, y se ordenó librar un edicto para que toda persona interesada en la presente causa se hiciera parte en ella, el cual se libró en esa misma fecha, y debidamente fue publicado en el diario “Jornada”. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada Alicia Fernández Clavo, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, según poder autenticado que anexó a la misma, se dio expresamente por citada en nombre de sus representados.
Por escrito de fecha 29 de enero de 2003, la abogada Alicia Fernández Clavo, acreditada en autos, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2003.
En fecha 03 de febrero de 2004, la abogada Alicia Fernández Clavo, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, a través de escrito y estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda con acumulación inepta de acciones. Igualmente impugnó, los anexos del libelo de demanda, marcados con las letras “G”, “H”, “J” y “N”, por cuanto se trata de certificaciones de mera relación referidas a la presunta falta de inserción de partidas de nacimiento. También impugnó los documentos acompañados al libelo marcados con las letras “O”, “P”, “Q” y “R”, por tratarse de declaraciones rendidas ante litem por terceros extraños a la relación procesal. De igual modo insistió en la acumulación inepta de acciones e impugnó la estimación de la demanda, por ser una persona que tiene por objeto el estado de las personas.
En fecha 22 de junio de 2004, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado Iván M. Bolívar Carrasquel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales; promovió como prueba instrumental, los documentos públicos siguientes: Primero Los documentos adjuntos al libelo de demanda marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”; Segundo: Documento público contentivo de la declaración de JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, hermana de doble conjunción de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, autenticada por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 06 de abril de 2001, inserta bajo el Nº 70, tomo 26 de los libros de autenticaciones, y la cual anexó al escrito de demanda marcada “O”; promovió las testimoniales de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ MARTINEZ, GRACIELA DE JESUS RAMOS DE LEDEZMA, MARIA ANTONIA SARMIENTO, JOSEFA ANTONIA RODRIGUEZ MARTINEZ, ANDRES COLCINO FERNANDEZ, MARIA RENATA ZURITA DE BIRRIEL; promovió experticia hematológica cromosomática, también conocida como prueba de ADN, tanto de sus representados up supra mencionados, así como de sus dos (02) hermanos, hijos al igual que ellos del de cujus, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, co-demandados en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2004, dichas pruebas fueron admitidas a excepción de la promovida en el capítulo I y II.
Mediante sentencia dictada por ésta instancia Ad quem en fecha 21 de febrero de 2006, se declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Alicia Fernández Clavo, y por ende declaró la nulidad de la decisión del A quo de fecha 04 de agosto de 2003, y de lo actuado en el referido proceso con posterioridad a ese fallo, ordenando a la instancia agraviante que decidiera inmediatamente la cuestión previa opuesta en el orinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en fecha 04 de mayo de 2006, el referido Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la cuestión previa a que se hizo referencia.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2006, el abogado Iván Bolívar, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CAMPOS, procedió a subsanar la cuestión previa y en tal sentido procedió a demandar a los ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO Y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, para que convinieran o en caso contrario en juicio contradictorio frente a ellos, fueran condenados en la PARTICIÓN de los bienes de la herencia de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, y se procediera a la liquidación de la comunidad y a la adjudicación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 27 de julio de 2006, la cual fue oída en un solo efecto según auto de fecha 08 de Agosto de 2006, y se ordenó la remisión al Juzgado Superior.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Alicia Fernández Clavo, expuso lo siguiente: “Por cuanto la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa planteada, sino por el contrario, lo que hizo fue reformar la demanda conforme al escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, violando el principio de igualdad entre las partes y por ende el equilibrio procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, ya que no se sabe cual es la pretensión de la actora si esta demandando inquisición de paternidad, (como tampoco es claro quien o quienes son los demandantes), o partición de herencia, dejando a la parte que represento en completo estado de indefensión”; y en virtud de lo cual procedió a contestar la demanda, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda planteada contra sus representados. Continuó alegando la apoderada, que no era cierto que RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, quien fue legítimo padre de LORENA y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO y esposo de VEDA BRAVO, fue conocido solamente con su apellido materno y no como legalmente era RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ. Asimismo, sostuvo la apoderada que no era cierto quien en vida se llamó RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, hizo vida concubinaria notoria y pública, en la casa de su padre DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, en el Fundo “El Alto”, con CARMEN TIBURCIA RAMOS, por lo que tampoco es cierto que vivieron como marido y mujer por aproximadamente cuatro años. Por no ser cierta la referida unión concubinaria, tampoco era cierto que de dicha unión nacieron MARIA ANTONIA RAMOS y PEDRO RAMOS, cuya existencia legal expresamente se negó y desconoció. Tampoco era cierto que RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, mencionado en el libelo sólo como RAMON RODRIGUEZ, proveyó desde su nacimiento, a MARIA ANTONIA y PEDRO RAMOS, de todos los recursos para satisfacer sus necesidades de alimentación y vestidos, como tampoco fue cierto que los proveyó de afecto, por ser incierto que vivieron juntos en unión de su padre y hermanos. Siguió alegando la apoderada de la parte demandada, que no era cierto que RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, entabló amistad y una segunda relación concubinaria con CRUZ ZURITA, por lo que tampoco era cierto que se la llevó a vivir a la casa de campo del Fundo “San Ramón” o “Javillar”. Tampoco era cierto que de dicha unión nacieron cinco (05) hijos de nombres: EDER JOSEFINA, SOR ELENA, CARMEN RAMONA, RAFAEL ANTONIO y CARMEN ALICIA ZURITA, de quienes no se supo si realmente convivieron con su verdadero padre, lo que no era cierto es que hayan convivido con RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, como tampoco fue cierto que éste les haya proveído de alimentación, vestidos, afectos y padrinos. Igualmente alegó la apoderada de la parte demandada, que no era cierto que en el año 1962, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, estableció una tercera relación concubinaria en el vecindario “Los Novillos”, con AURA ROSA CAMPOS, de quien se negó expresamente que para ese año 1962 tuviera diecisiete (17) años de edad y fuera conocida como “La negra Campos”, y tampoco fue cierto que AURA ROSA CAMPOS, y los dos (02) hijo que se dijo que procreó, tuvieron como padre a RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, porque además el nombrado como EDGAR JOSE, legalmente no existe. Continuó alegando que no era cierto que RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, siempre mostró preocupación por MARIA ANTONIA, PEDRO, CARMEN RAMONA, SOR ELENA, CARMEN ALICIA, EDER JOSEFINA, RAFAEL ANTONIO, ARELYS JOSEFINA y EDGAR JOSE, porque no fue cierto que gozaron de la condición de hijos del mismo, siendo también incierto que su posesión de estado apareció demostrado por circunstancia públicas y notorias de que el vecindario “Los Novillos” se les consideraba como hijos del de cujus. En ese sentido, la apoderada de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que las presuntas personas mencionadas en el libelo con los nombres ARELYS JOSEFINA CAMPOS, MARIA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA y EDER JOSEFINA ZURITA, sean herederos de quien en vida se llamara como RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ. Asimismo, impugnó los documentos acompañados al libelo, marcados “G”, “H”, “J”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, por cuanto se trata de certificaciones de mera relación referidas a la presunta falta de inserción de partidas de nacimiento y declaraciones ante litem por terceros extraños a la relación procesal y su aceptación implicaría el que se le permitiera a una de las partes a fabricarse sus propias pruebas a espaldas de la contraparte.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2006, el abogado IVAN. M. BOLIVAR CARRASQUEL, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Primero: Documento autenticado contentivo del reconocimiento de filiación hecho por el codemandado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO hermano de simple conjunción de su representada, por ser hijos de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 15 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº 50, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos; Segundo: Los documentos adjuntos al libelo de demanda marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”; Tercero: Documento autenticado contentivo de la declaración de JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ MARTINEZ, hermana de doble conjunción de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 06 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 70, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos, adjunto al libelo de demando marcado “O”. Asimismo, a los fines de ratificar lo contenido en la declaración de voluntad marcado “O”, así como las justificaciones evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17, 23 y 26 de abril de 2001, acompañadas al libelo marcadas “P”, “Q” y “R”, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ MARTINEZ, GRACIELA DE JESUS RAMOS DE LEDEZMA, MARIA ANTONIA SARMIENTO, JOSEFA ANTONIA RODRIGUEZ MARTINEZ, ANDRES COLCINO FERNANDEZ y MARIA RENATA ZURITA DE BIRRIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.386.538, V-8.569.190, V-5.583.622, V-5.982.536, V-3.640.196, V-3.640.196 y V-2.761.616, respectivamente. Por último, a los fines de comprobar que su representada, ciudadana ARELYS JOSEFINA CAMPOS, es hija del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, promovió experticia hematológica cromosomática, también conocida como prueba de ADN, tanto de su representada antes mencionada, como de su hermana LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO, hija al igual que la anterior del de cujus. Dichas pruebas fueron admitidas según consta de auto de fecha 17 de octubre de 2006.
En fecha 10 de octubre de 2006, ésta instancia Ad quem le dio entrada a la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde no los presentó ninguna de las partes, y es por lo que dicha Alzada pasó a decidir en fecha 31 de octubre de 2006, donde declaró SIN LUGAR la apelación hecha por la co-apoderada judicial de los ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO; y REVOCÓ el auto del Tribunal de la recurrida up supra descrito, de fecha 08 de agosto de 2006, a través del cual oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, cuando en realidad, debió haber negado el referido medio de gravamen, por cuanto el auto que declaró subsanada la cuestión previa opuesta no tenía apelación.
En fecha 07 de diciembre de 2006, la abogada Alicia Fernández Clavo, con el carácter acreditado en autos, anunció por ante ésta instancia Ad quem, recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha instancia en fecha 31-10-2006, el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud de que el juzgador observó, que la referida decisión no ponía fin al juicio ni impedía su continuación, ni estaba dentro de las causales establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2006, la abogada Alicia Fernández Clavo, apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que el recurso de casación interpuesto con anterioridad fue inadmitido por ésta superioridad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, resultando de ello que ésta instancia Ad quem mediante auto de fecha 08 de enero de 2007, acordara remitir el expediente a la referida Sala del máximo Tribunal, el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 28 de marzo de 2007, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado A quo.
Por medio de sentencia de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la demanda de partición incoada por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CAMPOS, MARIA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA y EDER JOSEFINA ZURITA, supra mencionados, contra los ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, supra descritos.
En fecha 13 de agosto de 2012 la ciudadana ARELIS JOSEFINA CAMPOS, parte demandante en el presente juicio, asistida de abogado, apeló de la sentencia del A quo de fecha 26-07-2012, la cual fue oída en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta Alzada.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, ésta Superioridad le dio entrada, fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes los presentó.
Estando en la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de Julio del año 2.012, que declara sin lugar la demanda de partición incoada por la parte actora. En efecto, bajando a los autos, puede observarse, que realizada la subsanación al escrito libelar, el actor intenta contra los demandados, una acción de partición de los bienes de la herencia de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ y solicita que se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente de los bienes demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues señala, que el finado o de cujus mantuvo, con anterioridad a su matrimonio, relaciones concubinaria de las cuales nacieron los actores, alegando entonces que tal cualidad de hijos de de cujus le otorga el carácter debido para solicitar la partición de bienes.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los accionados proceden a utilizar una “Infitatio”, vale decir, que niegan y rechazan en todas y en cada una de sus partes, la s pretensiones de los actores, negándoles el carácter de hijos a los actores.
Trabada la litis así, observa esta Alzada, que lo que pretende el actor es una acción de partición de bienes producto de una comunidad hereditaria, emanada del de cujus Ramón Antonio Rodríguez Martínez, por los actores quienes se atribuyen la cualidad de ser hijos del finado; sin embargo, es necesario establecer, que a los autos, del presente expediente, no existe el instrumento fundamental que acredite el carácter de hijos de los accionantes, vale decir, la partida de nacimiento o cualquier otro acto de reconocimiento público, tal cual lo establecen los artículos 210 y 209 del Código de Procedimiento Civil, filiación que presupone el que se intente previamente un juicio de inquisición de paternidad, pues a los autos,- se repite-, no existe, ningún genero de prueba de los establecidos legalmente para demostrar plenamente la filiación, por lo cual, no pueden pretender los actores dentro del proceso de partición, el establecimiento de su filiación paterna, lo cual es un requisito previo para intentar la partición. Tampoco se puede alegar, para la admisión de la acción promovida contra los herederos, el estado de posesión de hijo del pretendido padre, pues es importante, establecer, que esa acción debe intentarse previamente al ejercicio de la acción de la partición a través de la pretensión de la inquisición de la paternidad.
Por esa razón, es requisito “sine cua nom” la declaración judicial definitivamente firme que declare la filiación paterna, para poder intentar la acción de partición de bienes de la comunidad hereditaria, siendo que, esa sentencia, en defecto de no existir partida de nacimiento o declaración judicial o pública del de cujus o de sus ascendientes, constituírian el instrumento fundamental de la demanda, es decir, aquel definido por los artículos 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, del cual deriva directamente la pretensión deducida, el cual debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición de bienes hereditarios, además de ser el titulo, que demuestra su existencia de su cualidad de herederos, sin que los actores, hayan adjuntado, al escrito libelar, el titulo fundamental del cual deriva, -se repite-, su carácter de herederos, sin que pueda acumularse una pretensión mero declarativa de reconocimiento de hijos y una partición de bienes de la comunidad hereditaria, pues tal circunstancia lesionaría a los demandados el derecho de defensa, ya que se le estarían limitando las posibilidades de alegar y probar.
En el caso sub lite, el actor pretende demostrar en el propio proceso de partición, la filiación de los actores a pesar de señalar al asumir su conducta procesal con relación a la cuestión previa opuesta de la inepta acumulación de pretensiones, que solo pretende la partición, pero de manera objetiva, el actor pretende dentro del proceso, que se declare la filiación paterna de los actores, circunstancia esta imposible dentro del procedimiento de partición, por lo que, pretender la partición y liquidación de bienes hereditarios, sin tener los actores el titulo fehaciente que acredite el carácter de afiliación de hijos, los hace incurrir en falta de cualidad.
En efecto, pretender la partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, sin tener el titulo fehaciente que origine la comunidad, resulta de una acción improcedente por imponerlo así el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad…”; lo cual debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 778 Ibidem, donde exige que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la partida de nacimiento donde el padre presenta al hijo, o cualquier otro instrumento público donde el padre así lo declara, la declaración de los ascendientes conforme a los artículos 209 y 210 del Código Civil, o la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vinculo, por esa razón, como supra se dijo, es necesario, para incoar la demanda de partición de bienes, la existencia de ese documento fehaciente y fundamental, que debe ser acompañado al libelo de la demanda y que demuestra la existencia de dicha comunidad.
Debiendo esta Alzada establecer el análisis de la “Cualidad como Excepción”, citando el pensamiento del Procesalista Guariqueño LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, se preguntó como introito de los obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada. Para BORJAS “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. En definitiva, para ésta Alzada Civil, la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, el Código Civil, establece en su artículo 807 y siguientes, la formas de la sucesión, para poder establecer la comunidad hereditaria, siendo que, existen sucesiones testadas y ab-intestato. La primera de ellas, se refiere a una vocación sucesoral que deriva de la existencia de un testamento. La segunda de ellas, deriva de la inexistencia de tal documento y es allí, cuando los artículos 822 al 832 del Código de Procedimiento Civil, llaman a la sucesión intestada a cuatro (04) categorías de personas: a) Parientes Consanguíneos; b) Cónyuges; c) Hijos Adoptivos y Padres en Adopción y; d) El Estado. No todos los parientes consanguíneos del de cujus se hacen titulares, al mismo tiempo, en la sucesión intestada, sino que la situación se rige y gobierna por dos principios básicos y fundamentales, que son el de la “calidad de la línea” y el de la “proximidad de grado”.
En efecto, las tres líneas de parentesco consanguíneo, correspondiente a las distintas categorías en cuanto a la vocación ab-intestato, se dividen, en primer lugar, en la línea recta descendente; en segundo lugar, la línea recta ascendente; y por último viene la línea colateral. Ello, a su vez, significa que la ley llama a suceder, primeramente, a los parientes consanguíneos del causante en línea recta descendiente, vale decir, a los hijos, por lo cual, los actores, debieron presentar, en la oportunidad adjetiva y preclusiva el documento fundamental que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece esa comunidad.
A hora bien, ¿Cuál es el título que origina la comunidad hereditaria descendiente consanguíneos? Los artículos 209 y 210 del Código Civil, dan esa respuesta, y ella se establece, a través de la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por los ascendentes y a falta de ese reconocimiento voluntario puede establecerse con cualquier tipo de pruebas a través de un proceso judicial, que así lo declare.
En el caso sub lite, los actores en su escrito libelar señala que son hijos del finado, pero traen a los autos, verbo y gracia, actas emanadas de la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza de fecha 30 de Marzo de 2.001, donde no aparece acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ANTONIA RAMOS; igual declaración en el sentido de que no aparece partida de nacimiento del ciudadano PEDRO RAMOS; partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN RAMONA, quien fue presentada única y exclusivamente por su ciudadana madre; acta emanada del Prefecto del Municipio Pedro Zaraza, donde no consta ninguna partida de nacimiento de la ciudadana EDDER JOSEFINA ZURITA; partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO, presentado por su ciudadana madre; partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA, presentada por su ciudadana madre, partida de nacimiento de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CAMPOS presentada por su ciudadana madre, y acta emanada del Prefecto del Municipio Pedro Zaraza, donde consta que no aparece partida de nacimiento del ciudadano EDGAR JOSÉ CAMPOS. Igualmente, consta a los autos justificativo ante litem, de la ciudadana YUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MARTINEZ, quien dice ser hermana del finado, declarando el reconocimiento de los actores, dichas pruebas, a pesar de ser un justificativo ante litem, no tienen ningún valor probatorio a los fines de establecer la filiación paterna, y tal reconocimiento, sólo podría haber sido hecho, única y exclusivamente por los ascendiente del de cujus y nunca por la hermana de éste, lo cual, hace que tal instrumental se haga inconducente para trasladar hechos al proceso, y así se establece. De la misma manera se consigna justificativo de testigos emanado del Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial que corre del folio 33 al folio 37 de la primera pieza, ambos inclusive, donde testigos, pretenden establecer la filiación de los actores, justificativo este ante litem, que no es el de los establecido en los artículos 209 y 210 del Código Civil, para establecer ese vinculo filiatorio, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera, consta justificativo de testigo expedido por PEDRO RAMOS y Maria ANTONIA RAMOS y de los ciudadanos CARMEN RAMONA ZURITA; CARMEN ALICIA ZURITA; RAFAEL ANTONIO ZURITA y EDDER JOSEFINA ZURITA, con los cuales pretenden igualmente, a través de testigos, en un juicio de partición, establecer su filiación paterna. Circunstancia evidentemente improcedente pues constituye una indebida acumulación de acciones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben desecharse y así se establece.
Al no haber probado la parte actora su cualidad filiatoria de hijos del de cujus cuyos bienes pretenden partir, y al no consignar tal documento en la oportunidad preclusiva de la introducción de la demanda, la pretensión de partición debe sucumbir al existir una evidente falta de cualidad y así se establece., sin entrar a analizar el resto del material probatorio, pues ello conduciría a un exceso jurisdiccional.
Mención especial merece, la diligencia realizada por el apoderado actor en fecha 07 de Abril de 2005, en la cual declara, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste tanto de la acción como del procedimiento de reclamación de filiación paterna y partición de bienes hereditarios. De tal desistimiento, puede observarse, que la decisión emanada de esta propia Alzada, actuando en sede constitucional, de fecha 21 de febrero de 2.006, repuso la causa y ordenó la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso al estado de que se decidiere inmediatamente la cuestión previa opuesta del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se anuló a su vez, dicha pretensión de desistimiento y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la litis consorte activa ARELYS JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.802.227. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de Julio del año 2012, al declararse la falta de cualidad de los actores al no haber producido el instrumento fundamental del cual deriva su pretensión de partición, es decir, el que acredita su filiación paterna, en la oportunidad preclusiva y adjetiva.
SEGUNDO: Se condena a la litisconsorte recurrente al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 pm.
La Secretaria.
GBV/es.