REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE N° 6.778-10
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.292.046, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 32.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOHAMED MOUSA GHANEM BADWAN ASMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.717.352, domiciliado en la Avenida Bolívar, edificio Fátima, apartamento Nº 01, piso 01, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO D. YABRUDY FERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA YABRUDY M. y JUAN MANUEL CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 29.846, 126.193 Y 123.997, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de acción de DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de diciembre de 2009, a través de escrito libelar y anexos, mediante el cual la parte accionante expuso: que en fecha 07 de Julio del 2009, en horas del mediodía aproximadamente, se desplazaba conduciendo un vehículo de su propiedad, el cual consta de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: JAT-65W; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179516456; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE519905; a una velocidad de 20 kilómetros por hora aproximadamente, cuando al circular por la calle Ambrosio Plaza, de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, con sentido hacia la calle Farriar en la misma urbanización, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y en cuanto llegó al cruce con la calle Farriar, se detuvo, cuando de manera brusca y sorpresiva, otro vehículo que transitaba por la calle Farriar impactó la parte delantera de su vehículo, causándole ciertos daños. Dicho vehículo, causante del accidente, fue identificado como en Nº 01 en el respectivo Reporte de Accidente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 43 Guárico, el cual consta de la siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2008; TIPO: COUPE; COLOR: AZUL; PLACA: AA516WG; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29GX8V331704; el cual para el momento de la colisión era conducido por la ciudadana ZUBAIDA MUHAMED ASMAN BADIVAN ABDEL, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, edificio Fátima, apartamento Nº 01, Piso 01, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.867, cuya propiedad le pertenece al ciudadano MOHAMED MOUSA GHANEM BADWAN ASMAN up-supra identificado.
Continuó narrando el libelista, que el vehículo causante del accidente, identificado como el Nº 1, en las actuaciones administrativas del tránsito, se encontraba debidamente asegurado por la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., según Póliza Nº 3000819512601, con vencimiento en fecha 14 de marzo de 2010. Como consecuencia del referido accidente de tránsito, alegó, que al vehículo de su propiedad, se le ocasionaron una serie de daños materiales que fueron avaluados en primera instancia por el ciudadano JAVIER DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.031, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la manera siguiente: PARACHOQUE DELANTERO, PARRILLA, FAROS DELANTEROS, FRONTAL, CAPO, GUERDAFANGO DELANTERO DERECHO, SALVO DAÑOS OCULTO. Cuyo valor ascendió a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.12.200,00).
A razón de lo anterior, el accionante impugnó formalmente dichas actuaciones administrativas, alegando que no se ajustan a la realidad, ya que no son todos los daños causados a su vehículo, y que en virtud de la carestía de los bienes y servicios, arroja una cantidad mayor de lo señalado por el experto.
Continuó alegando el accionante, que la ciudadana ZUBAIDA MUHAMED ASMAN BADIVAN ABDEL, supra identificada, en evidente estado de inobservancia e imprudencia al conducir, al no respetar las reglas de circulación cuando se esta conduciendo por un área residencial, fue negligente al conducir a exceso de velocidad, ya que ella misma confesó que se desplazaba a una velocidad de 40 kilómetros por hora, circunstancia que impugnó, ya que en el croquis se infirió que la posición final del vehículo Nº 1, conducido por la mencionada ciudadana, se verificó a 17,50 mts., de donde se produjo la colisión, igualmente infirió del mismo croquis, que ese mismo vehículo Nº 1, dejó en el pavimento 20 mts. de marcas de frenado, lo que lo indujo a sostener que hubo exceso de velocidad de conducir por parte de la referida conductora del mencionado vehículo, y que ni siquiera tuvo la pericia para evitar la colisión, alegando al mismo tiempo, que para el momento en que se produjo el siniestro, el vehículo Nº 1, invadió el canal de circulación contrario a su sentido, ya que adelantaba por ese sentido una cola de vehículos que en ese momento existían en esa calle. Asimismo, dedujo de dicho reporte administrativo, que el funcionario actuante en el levantamiento de las actuaciones de dicho accidente, manifestó que su persona conducía a una velocidad no permitida, cuestión que formalmente impugnó, y en consecuencia, estando ante una conducta de la conductora del vehículo Nº 1, antes mencionada, forzosamente la hace responsable, conjuntamente con el propietario del vehículo por ella conducido, como del garante del referido vehículo, de todos los daños causados, con motivo u originados por el accidente en cuestión.
A este respecto, el demandante fundamentó la presente demanda en los artículos 127, 132, 153, 254 numeral 2º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, así como en el artículo 1.221 del Código Civil.
Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión que hace al artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, el accionante promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Promovió las actuaciones administrativas del Tránsito, marcadas con la letra “L”, donde se demostró como sucedieron los hechos del accidente en cuestión. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal del ciudadano JOSE MANUEL VILA, venezolano, mayor de edad, propietario del Taller denominado “SERVICIOS AUTOMOTRICES VILA, C.A.”, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.502, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, con la finalidad de que ratificara en su contenido y firma, el documento consignado marcado con la letra “L.1”. TERCERO: Promovió los documentos del vehículo de su propiedad involucrado en el accidente en cuestión, que acredita la propiedad del mismo, marcado con la letra “P”. CUARTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ADOLFO YAKER, TEODORO VELASQUEZ, CARLOS CABEZA y RAMÓN FIGUEROA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.299.262, V-3.952.297, V-7.284.722 y V-5.160.022, respectivamente, con la finalidad de demostrar mediante la declaración de los referidos testigos, como sucedieron los hechos del accidente de tránsito en cuestión, y demás características.
Por la razones y fundamentos supra expuestos, es por lo que el accionante procedió mediante su escrito libelar, a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano MOHAMED MOUSA GHANEM BADWAN ASMAN, supra identificado, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, identificado como vehículo Nº 1 en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con el fin de que se le indemnizara por los siguientes conceptos:
1º) El monto de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.142,40,oo), por concepto de daños materiales, causados al vehículo de su propiedad, tal como se dedujo de la correspondiente factura Nº 0223, de fecha 12 de agosto de 2009, cantidad que opuso en la demanda.
2º) Demandó por concepto de lucro cesante, tomando en cuanta que el referido vehículo de su propiedad lo utilizaba para viajar a la Isla de Margarita, Punto Fijo y Cúcuta (Colombia), para comprar mercancía seca, que luego distribuía en San Juan de los Morros, donde tiene una cantidad importante de clientes. Tomando en cuenta, que su vehículo estuvo paralizado 35 días, continuos, alcanzando la mercancía previamente comprometida un incremento de un 30%, es decir, que para el momento del accidente tenía un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150,000,oo) como inversión; para la fecha posterior a la entrega del vehículo debidamente reparado, es decir, treinta y cinco (35) días posteriores, la misma mercancía seca, tenía un costo de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,oo), es decir, que experimentó un lucro cesante de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo), cantidad que demandó y opuso a la demanda.
3º) Por concepto de daño emergente, tuvo la necesidad de pagarle al ciudadano CARLOS CABEZA GOITIA, a quien promovió anteriormente como testigo, para que reconociera en contenido y firma, la documental que acompañó con el libelo; durante treinta y cinco (35) días, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) diarios en esta ciudad y a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350,000,oo) a Maracay, estado Aragua, previo contrato privado que acompañó marcado “L.2”, para que lo trasladara a distintas partes de esta ciudad de San Juan de los Morros y fuera de ella a la ciudad de Maracay, estado Aragua, los días viernes y sábados de cada semana, para cumplir con su actividad cotidiana y universitaria, es decir, que por ese concepto, demandó la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.9.750,oo), que demandó y opuso a la presente demanda.
4º) Demandó las costas y costos del presente juicio.
5º) Demandó la corrección monetaria del monto demandado, en virtud del proceso inflacionario que sufre a diario el signo monetario.
En consecuencia, estimó la presente demanda por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.69.892,oo), equivalente a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.270 UT).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde ordenó el emplazamiento del ciudadano MOHAMED MOUSA GHANEM BADWAN ASMAN, para que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los veinte (20º) días siguientes de despacho siguientes a que constara en autos la citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2010, el abogado Alejandro Yabrudy, acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convino que en fecha 07 de julio de 2009, aproximadamente a las 12 del mediodía, ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales, en el cruce de la calle Ambrosio Plaza con la calle Farriar de la urbanización Antonio Miguel Martínez, entre los vehículos de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: JAT-65W; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179516456; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE519905, conducido por el ciudadano CARLOS ESPINOZA BALZA, supra identificado, y otro vehículo que consta de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2008; TIPO: COUPE; COLOR: AZUL; PLACA: AA516WG; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29GX8V331704, conducido por la ciudadana ZUBAIDA MUHAMED ASMAN BADWAN ABDEL, antes identificada.
Convino por otra parte, en que el vehículo conducido por la ciudadana ZUBAIDA MUHAMED ASMAN BADWAN ABDEL, estaba asegurado con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., según póliza de seguro Nro. 3000819512601 y que tenía fecha de vencimiento 14 de marzo de 2010.
Al mismo tiempo, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como en el derecho invocado, alegando que el conductor CARLOS ESPINOZA BALZA, al momento de transitar por la calle Ambrosio Plaza cruce con calle Farriar de la urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, lo hacía a exceso de la velocidad permitida al ingresar a una intersección de vías, sin tomar las medidas de seguridad del caso y bien como lo asentó el instructor en las actuaciones administrativas.
Continuó alegando la parte demandada, que evidenció, a través del croquis que acompañó al expediente administrativo, la posición final de los vehículos, así como la infracción cometida por el conductor del vehículo Toyota Corolla antes identificado, quien impactó por la parte trasera del vehículo Chevrolet Aveo, conducido por la ciudadana ZUBAIDA BADWAN y este desde el lugar del impacto hasta su posición final, dejó una distancia de 20 metros, lo que demostró, que ya había traspasado el cruce, por cuanto de lo contrario, los daños del vehículo Aveo serían en todo su frontal, como le ocurrió al vehículo Toyota Corolla.
Aunado a ello, afirmó, que los daños materiales discriminados tanto en el libelo como en la experticia del vehículo Toyota, corresponde con la realidad de los mismos, ya que fue éste el vehículo que impactó al Aveo en su parte posterior lateral al momento en que pasaba la pre-indicada intersección, a todo ello, rechazó la estimación de los daños realizada por el perito avaluador JAVIER DOMINGUEZ, experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,oo), alegando ser exagerado el monto resultante.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor en la demanda, al indicar que dada la distancia entre dos puntos tomadas por el vigilante como referencia, sea indicativo para calcular una velocidad superior a la indicada por la conductora ZUBAIDA BADWAN, alegando que lo cierto es que no aparece marcas graficadas como frenos, tampoco marcas de arrastre, sí observando en el croquis dos líneas irregulares que se indican distantes del vehículo Nº 2, lo que indican que nada tiene que ver con las mismas y finalizan distantes del vehículo Nº 1, que no es secuencia del sentido de los neumáticos, de manera que no esclarece ni tampoco inciden en la trayectoria vial de ambos vehículos.
Al mismo tiempo, impugnó el documento marcado con la letra “L.1”, contentivo de factura emitida por el taller mecánico SERVICIOS AUTOMOTRICES VILA C.A., por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.142,40), por cuanto alegó que el mismo emana de tercero, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al tratarse de un DAÑO EMERGENTE, debe demostrarse el vínculo o nexo causal entre el accidente ocurrido, los daños estimados por el experto oficial y unos daños reparados distintos a los peritados en las actuaciones administrativas de tránsito.
En ese mismo orden, impugnó el supuesto LUCRO CESANTE producto del accidente, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) ante la actividad comercial invocada por el actor, alegando asimismo que no ha sido demostrada a los autos la mercancía que dice vender y que tampoco hay pruebas tanto de su existencia como la propiedad, así como la inexistencia de evidencia en cuanto a que la misma sea revendida y por ello se obtenga un margen de ganancia.
Seguidamente, impugnó otro supuesto DAÑO EMERGENTE alegado por el actor, ante la suscripción de un contrato de transporte que hizo con el ciudadano CALOS CABEZA GOITIA, a fin de su traslado a distintas partes de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, para cumplir con sus actividades cotidianas y universitarias, aunado a ello, impugnó el monto del recibo marcado “L.2” por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,00).
De seguida, negó la aplicación de una corrección monetaria, así como la condenatoria en costas y costos del proceso, y en último lugar impugnó el monto de la demanda estimado por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 69.892,00) equivalente a UN MIL DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.270 UT), alegando que dicho monto es exagerado, injusto y temerario.
En ese mismo contexto, citó en garantía a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el nro. 2135, tomo 5-A, modificada íntegramente su documento estatutaria de conformidad con resolución de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el nro. 58, tomo 56-A pro, modificada se denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el menciona Registro Mercantil de fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el nro. 30, tomo 168-A pro, persona jurídica con el que su representado contrató SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, en fecha 14 de marzo de 2009, signado con el nro. de póliza 3000819512601/1, con vencimiento el día 14 de marzo de 2010.
Como complemento, promovió las siguientes pruebas documentales: Primero: Expediente administrativo de tránsito, nro. 489-09 de fecha 07 de julio de 2009, instruido por la oficina procesadora de accidente con daños materiales OPA, a cargo de la Sgto. De primera (TT) 2828 Carmen Pérez Prado, Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nro. 43 Guárico, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual pidió se requiera al Comando respectivo como prueba de informe a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Documento Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Nro. 3000819512601/1, con vencimiento el día 14 de marzo de 2010, suscrita con la Empresa MAPFRE DE VENEZUELA.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2010, el Juzgado a-quo ordenó la citación mediante boleta, de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), en la persona de la Consultora Jurídica Dra. Graciela Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.381, domiciliada en la ciudad de Caracas, La Urbina Sur, calle 3 A, piso 7, edificio MAPFRE LA SEGURIDAD, en su condición de garante del vehículo propiedad del ciudadano MOHAMED MOUSA GHANEM BADWAN ASMAN, para que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, vencidos como fueron dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2010, la ciudadana JATZIYANIS COROMOTO HERRERA MEZA, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), convino en que su representada, suscribió con el ciudadano MOHAMED MOUSA GHANEM BADWAN ASMAN, supra identificado, un contrato de seguro de automóviles por responsabilidad civil contra terceros al vehículo constante de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2008; TIPO: COUPE; COLOR: AZUL; PLACA: AA516WG; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29GX8V331704, según póliza de seguros Nro. 3000819512601/1, con vencimiento el día 14 de marzo de 2010, por las coberturas indicadas en dicho instrumento. Por último, en nombre de su representada, se adhirió al contenido de la defensa esgrimida por el demandado en la contestación a la demanda, e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, fijó las 10:00 horas de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la AUDICIENCIA PRELIMINAR en el presente litigio, la cual, efectivamente se llevó a cabo en fecha 04 de marzo de 2010, donde solo asistió la parte accionante y la parte accionada, con la excepción del tercero garante Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., quien no asistió ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial; a tal respecto, cada una de las partes asistentes esgrimió sus respectivos alegatos en la oportunidad concedida. Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal a-quo, considerando los alegatos invocados por las partes en la precedida audiencia, en acatamiento con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los límites de la controversia, y en virtud de la insistencia de las partes en ratificar los hechos alegados tanto en el libelo de demanda, como en la contestación a la misma, impuso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que las partes probaran sus afirmaciones de hecho.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la abogada María Alejandra Yabrudy, acreditada en autos, en fecha 12 de marzo de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas donde promovió la documental del expediente administrativo de tránsito nro. 489-09 de fecha 07 de julio de 2009, instruido por la oficina procesadora de accidente con daños materiales OPA, a cargo de la Sgto. de primera (TT) 2828 Carmen Pérez Prado, Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nro. 43 Guárico, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual pidió que fuera requerido por el a-quo al Comando respectivo. Asimismo, promovió Documento Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Nro. 3000819512601/1, con vencimiento el día 14 de marzo de 2010, suscrita con la Empresa MAPFRE DE VENEZUELA.
Actuando en ese mismo contexto, en fecha 16 de Marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte accionante supra identificado, consignó su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las actuaciones administrativas de Tránsito que acompañó junto al libelo de demanda marcada “L”; solicitó la citación del ciudadano José Manuel Vila, propietario del Taller denominado “SERVICIOS AUTOMOTRICES VILA, C.A.”, a fin de que ratificara el documento, tanto en su contenido como en su firma, el cual igualmente acompañó junto al libelo marcado “L.1”; promovió los documentos que acreditan la propiedad del vehículo involucrado en el hecho, los cuales acompañó junto al libelo marcado “P”; promovió las testimoniales de los ciudadanos ADOLFO YAKER, TEODORO VELASQUEZ, CARLOS CABEZA y RAMÓN FIGUEROA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.299.262, V-3.952.297, V-7.284.722 y V-5.160.022, respectivamente; finalizó, promoviendo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, en la cual le solicitó al Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, génesis del presente litigio, para que dejara constancia, primero: de que se estaba en presencia de una vía pública en un área residencial, segundo: si en la intersección de las Calles Ambrosio Plaza y Farriar, existía un poste de alumbrado público signado con el Nº 070138, y tercero: del ancho de la calle Farriar, y si en la misma existía la posibilidad de conducir en un solo sentido o en ambos sentidos.
En esa misma fecha, a través de apoderado judicial, la Sociedad Mercantil MAPFRE DE VENEZUELA C.A. DE SEGUROS, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, así como el documento Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Nro. 3000819512601/1, con vencimiento el día 14 de marzo de 2010, concedida por la Empresa MAPFRE DE VENEZUELA C.A. DE SEGUROS, al ciudadano MAHAMED MOUSA GHANEN BADWUAN ASMAN.
Tal como fueron admitidas y evacuadas las pruebas descritas precedentemente, el a-quo pasó a decidir sobre el fondo de la causa, en cuya decisión declaró Parcialmente con Lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por la parte actora, condenó al demandado, solidariamente junto a la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por los daños materiales determinados en la experticia oficial emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, levantada por la Unidad Nº 43 Guárico, de fecha 07/07/09, Nº 489-09, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.200,00).
En fecha 04 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de diligencia, apeló formalmente de la decisión emanada del a-quo, la cual fue oída por el mismo en ambos efectos y ordenó remitir a esta Superioridad el respectivo expediente.
Por auto de fecha 16 de junio de 2010, esta Alzada admitió la causa de conformidad con el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, donde fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el Abogado Guillermo Blanco Vázquez, en su condición de Juez Titular de ésta Alzada, de conformidad con el artículo 82.18 del Código de Procediendo Civil, se inhibió de conocer de la presente causa, pasando así ésta Superioridad a Convocar a los Suplentes y Conjueces.
Visto lo anterior, en fecha 03 de agosto de 2010 se constituyó el Juzgado Accidental a través del Abogado Nicolás López Gómez, en su carácter de Primer Conjuez de esta Alzada, quien posteriormente fijó los días para la presentación de los informes.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, sustituyó poder especial apud acta conferido al expediente, al abogado JUAN MANUEL CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 123.997.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
El ciudadano Carlos Alberto Espinoza Balza, pretende el pago por parte del demandado, ciudadano Mohamed Mousa Ghanem Badwan Asman, por considerarlo propietario del vehículo que señala le ocasionó los daños al suyo, de las sumas de dinero siguientes: quince mil ciento cuarenta y dos bolívares, con cuarenta céntimos (Bs: 15.142,40) por daños materiales; cuarenta y cinco mil bolívares (Bs: 45.000,oo) por lucro cesante; nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs: 9.750,oo) por daño emergente; así como también pretendió el pago de las costas y costos y del proceso y señalando la aplicación de la corrección monetaria del monto demandado. En total señaló como monto demandado la suma de sesenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs: 69.892,oo) equivalentes a 1.270 Unidades Tributarias.
Señaló que esos daños reclamados obedecen al hecho de que el día siete de julio del año dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas del mediodía, conducía el vehículo de su propiedad, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: JAT-65W; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179516456; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE519905; a una velocidad de 20 kilómetros por hora aproximadamente, por la calle Ambrosio Plaza de la urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad de San Juan de Los Morros, y al detenerse al llegar al cruce con la calle Farriar, fue impactado por otro vehículo que circulaba por esta calle, causándole ciertos daños y que el vehículo causante de ese impacto es MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2008; TIPO: COUPE; COLOR: AZUL; PLACA: AA516WG; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29GX8V331704; conducido para ese momento por la ciudadana ZUBAIDA MUHAMED ASMAN BADIVAN ABDEL, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, edificio Fátima, apartamento Nº 01, Piso 01, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.867, siendo de la propiedad del ciudadano MOHAMED MOUSA GHANEM BADWAN ASMAN.
Señaló el demandante que el vehículo causante del accidente, que aparece identificado como el Nº 1, en las actuaciones administrativas del tránsito, se encontraba debidamente asegurado por la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., según Póliza Nº 3000819512601, con vencimiento en fecha 14 de marzo de 2010. Que los daños materiales sufridos por su vehículo fueron avaluados en primera instancia por el ciudadano JAVIER DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.031, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la manera siguiente: PARACHOQUE DELANTERO, PARRILLA, FAROS DELANTEROS, FRONTAL, CAPO, GUERDAFANGO DELANTERO DERECHO, SALVO DAÑOS OCULTO y cuyo valor ascendió a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.12.200,00), y que impugnaba formalmente estas actuaciones ya que dicho avalúo no se ajusta a la realidad ya que no son todos los daños causados y el monto es mayor según lo demostrará en el proceso.
Dice que la responsabilidad del vehículo propiedad del demandado, deriva del hecho de que su conductor circulaba de una manera imprudente, no respetando las reglas de circulación en un área residencial ya que conducía a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora (40 kph), le invadió su canal de circulación y dejó marcas de frenos de 20 metros indicadores del exceso de velocidad.
La promoción probatoria, en el escrito que contiene la demanda, la hizo así: Primero: Las actuaciones administrativas del Tránsito marcadas con la letra “L” para demostrar como sucedieron los hechos, quedando a salvo los puntos impugnados en la misma y solicitó se recabaren los originales de las actuaciones administrativas. Segundo: Solicitó la citación del ciudadano Manuel Villa, propietario del Taller “Servicios Automotrices Vila C.A.” a fin de que ratifique el documento, en su contenido y firma, consignado marcado con la letra “L.1”. Tercero: Promovió los documentos que acreditan la propiedad de su vehículo involucrado en el accidente. Cuarto: Las testimoniales de Adolfo Yacer, Teodoro Velásquez, Carlos Cabeza y Ramón Figueroa a ser presentados en el debate oral.
La contestación al fondo a la demanda: se conviene en haber ocurrido el accidente en sitio, hora y fecha entre los dos vehículos referidos y los conductores de los mismos. Se convino en que el vehículo Chevrolet conducido por Zubaida Muhamed Asman Badwan Andel está asegurado en la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. según póliza de seguros No. 3000819512601 y que la fecha de su vencimiento era el 14 de marzo del año 2000. Se negó, rechazó y contradijo, “la demanda en todas y cada una de sus partes tanto los hechos (sic) narrados como en el derecho invocado” por cuanto el ciudadano Carlos Espinoza Balza, conducía a exceso de velocidad o sea por encima de los límites de velocidad establecida en el artículo 254, numeral segundo, literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor dado que la distancia entre los dos puntos tomados por el Vigilante, como referencia, sea indicativo para calcular una velocidad superior a la indicada por la conductora Zubaida Badwam. Que es falso que el canal de circulación del demandante haya sido invadido por el vehículo propiedad del demandado y tampoco había aglomeración de vehículos e impugnó el documento marcado con la letra “L.1” contentivo del recibo o factura del taller mecánico “Servicios Automotrices Vila C.A.” por la cantidad de quince mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs: 15.142,40). Impugnó el lucro cesante así como también el supuesto daño emergente. Negó la aplicación de la corrección monetaria así como la condena en costas y costos y finalmente impugnó por exagerado, injusto y temerario el monto de la demanda estimado en sesenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares equivalentes a un mil doscientos setenta unidades tributarias.
De conformidad con los artículos 370 numeral 5to y 869 del Código de Procedimiento Civil, CITA EN GARANTIA a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y solicita la citación de la misma a través de la Dra. Graciela Pereira, en la ciudad de Caracas.
Promovió las siguientes pruebas documentales: 1.-) Expediente administrativo de Tránsito No. 489-09, de fecha 07 de julio de 2009, para pretender demostrar la posición inicial y final de los vehículos involucrados y con ello la conducta negligente que tuvo el conductor del Toyota Corolla así como los daños recibidos por el Aveo. 2.-) Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil No. 3000819512601/1 con vencimiento el día 14 de marzo de 2010 suscrita con la empresa MAPFRE de Venezuela y el objeto es probar la garantía contratada por daños a terceros en el caso de que el Tribunal considere que el demandado, propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente, sea responsable de los daños reclamados.
En fecha dieciocho de febrero de dos mil diez la abogada en ejercicio, Jatziyanis Coromoto Herrera Meza, con el carácter de apoderada judicial de la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros consignó ante el Tribunal el instrumento poder que le acreditaba como tal y al mismo tiempo se dio por citada en nombre de su representada y citada en garantía, quedando emplazada para contestar la demanda y dentro del lapso procesal da contestación a la cita en garantía en la forma siguiente:
Conviene en que la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, suscribió con el ciudadano Mohamed Mousa Ghanem Badwan Asman, contrato de seguros de automóviles por responsabilidad civil contra terceros, al vehículo Chevrolet Aveo, año 2008, tipo coupé, color azul, placas AA516WG, serial de carrocería: 8Z1TJ29GX8V331704, según póliza No. 3000819512601/1 por las coberturas de daños a cosas por Bs: 15.318,oo y daños a personas Bs: 19.182,oo y se adhiere al contenido de la defensa esgrimida por el asegurado e invoca el principio de comunidad de la prueba y en caso de existir una condenatoria en contra de su representada sea hasta por el monto de las coberturas señaladas y pide se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
Celebrada como fue la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes el Tribunal fijó los límites de la controversia y les impuso el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y fijó un lapso de cinco despachos para que promovieran las pruebas pertinentes. El demandado promovió las mismas que en el escrito de contestación al fondo y el apoderado judicial del demandante promovió las actuaciones Administrativas del Tránsito quedando a salvo las impugnaciones a las mismas; solicitó la citación del ciudadano José Manuel Vila para ratificar documento, los documentos de propiedad del vehículo, los testigos Adolfo Yaker, Teodoro Velásquez, Carlos Cabeza y Ramón Figueroa así como también Inspección Judicial en el sitio del accidente para demostrar la imprudencia de la conductora del vehículo Aveo. La empresa citada en garantía promovió mérito favorable de autos, póliza de seguros de responsabilidad civil No. 3000819512601/1.
Con relación a la evacuación de las pruebas surge que la inspección judicial se realiza el día quince de abril del año dos mil diez, y en la misma se determina que se está en presencia de una vía pública, que en la intersección de las calles Ambrosio Plaza y Farriar existe un poste de alumbrado público signado con el No 070/36. Que el ancho de la vía es de ocho metros y existe la posibilidad y se observa que transitan vehículos en ambos sentidos, doble vía.
Esta prueba sólo es demostrativa del ancho de la calle y la existencia e una intersección y únicamente prueba esa situación y no para comprobar la responsabilidad de alguno de los conductores en la colisión de los vehículos que ha motivado este proceso. Así se decide.
En la audiencia oral y pública, celebrada el día diecisiete de mayo del año dos mil diez, las partes hacen sus exposiciones y el Tribunal de seguidas procede al debate probatorio testimonial y lo hacen los siguientes ciudadanos: Adolfo Antonio Yacer García, Teodoro Tercero Velásquez Arzola, Ramón Jesús Figueroa, José Manuel Vila Dimas y Carlos Francisco Cabeza Goitía.
Ahora bien, apelada, por la parte demandada, como ha sido la decisión dictada que declara parcialmente con lugar la demanda, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para el conocimiento del presente recurso y cita en tal sentido sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta, en la cual entre otras cosas dejó asentado:

“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”

En tal sentido es de considerar entonces que a los Juzgados Superiores de las distintas Circunscripciones del sistema judicial venezolano, les corresponde conocer en alzada las apelaciones contra las decisiones dictadas como primera instancia por los Juzgados de Municipio. Y ASÍ SE DECIDE sobre la competencia del Tribunal para conocer del presente recurso.

DE LA CUANTÍA:
En el libelo de la demanda se indica ad litteram: “En su totalidad, los conceptos demandados, expresados supra, ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs: 69.892,oo= equivalentes a UN MIL DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.270 UT), cantidad por la cual se estima la presente demanda.”.
Por su parte en la contestación que se hace al fondo de la demanda, se expresa lo siguiente, entre otras cosas: “…finalmente impugno por exagerado, injusto y temerario, el monto de la demanda estimado en SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs: 69.892,oo) el equivalente a Un Mil Doscientas Sesenta Unidades Tributarias (sic) (1.260 UT”…..”.
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Con respecto a la situación de autos aprecia este Juzgador de Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 12 de fecha 17 de febrero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos OIberto Vélez, señaló lo siguiente:


“…….Omissis -…… Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem. (Omissis)……”
En consecuencia de lo anterior al no probar el demandado que el monto estimado haya sido “exagerado, injusto y temerario” quedó firme el valor de la demanda establecida en el escrito libelar. Así se declara.
PRUEBAS:

La parte demandante en su libelo indica que al vehículo de su propiedad se le causaron daños materiales que fueron avaluados por el ciudadano Javier Domínguez, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y cuyo valer asciende a la cantidad de doce mil doscientos bolívares (Bs: 12.200,oo) y expresa textualmente: “Actuaciones administrativas que impugno formalmente, en el sentido de que el avalúo referido, no se ajusta a la realidad, ya que no son todos los daños causados a mi vehículo y en virtud de la carencia de los bienes y servicios, arroja una cantidad mayor, que los señalados por el experto, lo cual será demostrado en el proceso.”.
Para demostrar tal hecho solicitó la citación personal del ciudadano José Manuel Vila, en su condición de propietario del Taller denominado “Servicios Automotrices Vila C.A.” a fin de que ratifique en su contenido y firma el documento consignado y marcado con la letra “L.1”. Este documento aparece como factura No. 0228; Control ==-No 000223, a nombre de Carlos Espinoza, de fecha 12-08-2009 y relacionado con el vehículo Toyota Corolla, año 2007, placas JAT65W y en el cual se señala como monto a pagar la suma de Bs: 15.142,40.
Por su parte el demandado en la audiencia preliminar indicó que “Me opongo al monto estimado por el perito JAVIER DOMINGUEZ, por el mismo exagerado ya que el justiprecio de las piezas dañadas en contraste con los precios del mercado pareciera que lo hace tomando en cuenta la sustitución de piezas ligeramente dañadas por piezas nuevas lo cual abulta el monto estimado.”.
En la parte in fine se observa que la factura expresa: “sin tachadura ni enmienda”.
Al comparecer a la audiencia del juicio oral, el ciudadano José Manuel Vila Dimas, dijo reconocer en contenido y firma los documentos expuestos a su vista y repreguntado sobre si el monto a pagar estaba enmendado ante el SENIAT y puesto como le fue a su vista por la Juez el documento dijo que si estaba salvada.
Observa el Juzgador de Alzada que en la promoción probatoria se indica que el ciudadano José Manuel Vila es propietario del Taller “Servicios Automotrices C.A.” y el ciudadano José Manuel Vila Damas que se presenta a la audiencia del juicio oral dijo ser Latonero y dueño del Taller de Latonería y Pintura “Venecia”, hecho contradictoria éste que hace que su testimonio ratificando una factura del Taller primeramente nombrado sea desestimado por no existir la congruencia debida en la prueba. Así se decide.
En la promoción probatoria, ambas partes hicieron valer las actuaciones administrativas, la demandada para demostrar la posición inicial y final de los vehículos y con ello la conducta negligente por el conductor del Toyota lo cual conllevó a cometer la infracción descrita por el funcionario encargado del accidente así como los daños sufridos por el Aveo. El demandante para demostrar cómo sucedieron los hechos, salvo el punto impugnado y el cual ya fue resuelto por este Sentenciador ut retro.
Con las copias certificadas cursantes en autos, sobre ellas aprecia este Juzgador de Alzada que las mismas, a pesar de no encajar en la definición de documentos públicos, conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio, por emanar de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de Tránsito, y al respecto se acoge el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en su decisión de fecha 06 de julio del año 2004, bajo el número 557, al dejar asentado lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).”
Con dichas actuaciones surge probados los hechos convenidos en la contestación a la demanda como son día, hora y fecha del suceso, existencia de la póliza de seguros, los daños de cada vehículo, la descripción de los vehículos intervinientes en el accidente así como nombre de los conductores de los mismos y sus respectivos propietarios, y además, a juicio de este Juzgador, también se comprueba que ambos conductores excedían el límite de velocidad permitido en el Reglamento de la Ley del Tránsito vigente, de 15 kilómetros en intersección de vías en zonas urbanas, lo que indica claramente que ambos conductores resultan infractores de la reglamentación que rige para la circulación de vehículos automotores en las zonas urbanas en sus vías públicas lo que conlleva a una penalización por vía administrativa y por tal motivo para establecer la responsabilidad en el hecho se recurrirá a la prueba testimonial cursante en los autos y evacuada en el acto de la audiencia del juicio oral y público y se procede en consecuencia de la forma siguiente:
ADOLFO ANTONIO YAKER GARCIA: Este testigo dice no haber presenciado el momento del accidente y por tal motivo se desecha su testimonio, en efecto señaló que ese día venía del Colegio a buscar a su nieto y cuando paso vió la colisión de los vehículos y sobre el Aveo “yo en momento no lo vía pasando en la cola, porque llegué luego de que se produjo la colisión de los vehículos pero como te dije debe ser por exceso de velocidad”.
TEODORO TERCERO VELASQUEZ ARZOLA: Dice que presenció el accidente que ocurrió el día 07 de julio de 2009, aproximadamente a las doce del mediodía, entre los vehículos Corolla color plata y un Aveo en la intersección de las calles Ambrosio Plaza y Farriar; que él estaba en el sitio y observó que el vehículo azul de los denominados Aveo que circulaba por la calle Farriar y venía a exceso de velocidad, adelantó e impactó; que había cola porque el tránsito se estaba desviando hacia la calle Farriar porque un árbol se había caído y que el Aveo avanzó en forma imprudente y a exceso de velocidad e impactó en la parte delantera o frontal del vehículo que estaba estacionado en esa intersección, un Toyota Corolla gris plata. Repreguntado dijo que el vehículo Toyota estaba estacionado en la intersección esperando paso, se encontraba detenido esperando le dieran paso otros vehículos en el canal de circulación de la calle Ambrosio Plaza. Que es vecino e iba como peatón aproximadamente a las doce del mediodía, transitando por la calle Farriar para cruzar la intersección cuando vio que el Aveo se metió rebasando a los vehículos e impactó al Toyota Corolla y lo observó con toda precisión.
RAMON JESUS FIGUEROA: Dice que estaba en la cola y estando en ella se desvió hacia la calle Farriar y el Aveo estaba detrás de él y se salió de la cola para adelantar otros vehículos y ahí fue donde se produjo el impacto contra el Corolla y él no se detuvo a esperar que llegara la Inspectoría, que sólo vio y continuó. Repreguntado dijo que el Toyota venía de la Bolívar e iba por la Ambrosio Plaza y en el cruce fue que le dio el Aveo y éste iba 40 kilómetros por hora tratando de adelantar la cola y que con el impacto quedó el carro en reversa otra vez como impactó.
Estos dos testimonios de los ciudadanos Teodoro Tercero Velásquez Arzola y Ramón Jesús Figueroa, por ser testigos que presenciaron los hechos, hábiles y contestes, le merecen credibilidad a este Jurisdicente de Alzada y por lo tanto los aprecia y sirven para demostrar que el vehículo Toyota, propiedad del demandante, se encontraba estacionado en el momento del impacto y desvirtuando lo aseverado por el Vigilante de Tránsito en las Actuaciones Administrativas, de que el conductor del vehículo Toyota circulaba a exceso de velocidad contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, y corroborando de este Vigilante la afirmación de que el conductor del vehículo Aveo circulaba a exceso de velocidad en esa intersección del área urbana. En consecuencia de esta apreciación no queda duda alguna que la responsabilidad en el accidente que causa los daños materiales al vehículo propiedad del demandante era el Aveo, conducido por la ciudadana Zubaida Muhamed Asman Badwan Abdel, propiedad del ciudadano Mohamed Mousa Ghanem Badwan Asman y asegurado en la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros y por ende debe responder por los daños materiales causados y demandados en este proceso, tomando en cuenta quew los testigos referidos desvirtúan el exceso de velocidad a que se refiere el reporte de accidente de las Actuaciones Administrativas levantadas por el funcionario encargado de realizar las investigaciones ya que afirman haber presenciado el accidente y que el vehículo Aveo tratando de adelantar una cola existente por la caída de un árbol, a exceso de velocidad impactó al vehículo Toyota Corrlla que estaba estacionado en la vía esperando para cruzar en la intersección y el Vigilante del Tránsito llegó al sitio luego de sucedido el accidente y no presenció el hecho que origina esta demanda. Así se decide.
Con respecto al daño emergente y al lucro cesante accionados se observa que:
En el libelo se reclama el pago de nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs: 9.750,oo) por concepto de daño emergente, por considerar el accionante que tuvo la necesidad de pagarle al ciudadano Carlos Cabeza Gotilla durante treinta y cinco días a razón de doscientos cincuenta mil bolívares diarios en esta ciudad y a razón de trescientos cincuenta mil bolívares a Maracay, estado Aragua, previo contrato privado acompañado con la letra “L.2”, para que le trasladara a distintas partes de esta ciudad de San Juan de Los Morros y fuera de ella, a Maracay, los días viernes y sábados de cada semana, para cumplir con su actividad cotidiana y universitaria, es decir que reclama por este concepto la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares.
En la contestación que se hace a la demanda, se expresa que se impugna tal daño emergente ante la suscripción de un contrato de transporte con el ciudadano Carlos Cabeza Gotilla a fin de su traslado a distintas partes de San Juan de Los Morros, para cumplir con sus actividades cotidianas y universitarias y ello se contrapone con la descripción dada en el lucro cesante, ya que si tenía un contrato de transporte porqué no vendió su mercancía el demandante e impugna el monto del recibo marcado “L.22”
En el libelo se indica que se demanda po concepto de lucro cesante la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs: 45.000,oo) tomando en cuenta que su vehículo lo utiliza para viajar a la Isla de Margarita, Punto Fijo y Cúcuta (Colombia) para comprar mercancía seca, para ser distribuida en San Juan de Los Moros donde tiene una cantidad importante de clientes y tomando en cuenta que su vehículo estuvo paralizado durante treinta y cinco días continuos, alcanzando la mercancía un incremento de un treinta por ciento, es decir que para el momento del accidente tenía un costo de ciento cincuenta mil bolívares y para la fecha posterior a la entrega del vehículo era de ciento noventa y cinco mil bolívares.
El ciudadano CARLOS FRANCISCO CABEZA GOITÍA, en su declaración dice reconocer en contenido y firma el documento que se le presenta y contesta a las preguntas hechas por el presentante como la Juez del Tribunal, y en la decisión recurrida se expresa ad litteram: “… en vista de la deposición realizada, con el objeto de probar el lucro cesante, en donde el expositor manifiesta que sostuvo un contrato por medio del cual los días que trabajó o le prestó el servicio al ciudadano Carlos Espinoza fueron 35 días, el año pasado en julio-agosto, nos pusimos de acuerdo que los días aquí en San Juan eran a Bs: 250 y para trasladarlo a Maracay los días sábados Bs: 350”. Esta sentenciadora a tenor de los (sic) establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que como lo dice el demandadazo (sic) estos siempre estuvieron de acuerdo y considero que no es suficiente ese reconocimiento de un contrato de trabajo privado para demostrar mediante el testimonio para probar el lucro cesante nada mas, es decir, para que pueda prosperar el lucro cesante por un contrato privado, debe tomarse en consideración otros elementos como lo son los libros de cuentas, contratos, facturas, registros, que permitan a esta sentenciadora evidenciar la actividad económica que realiza el actor en su tiempo ordinario, razón por la cual se (sic) este testimonio se desecha. Así se establece.”; decisión que es acogida por esta Alzada por considerarla ajusta a derecho, y no probados en los autos, no aparece prueba alguna en tal sentido, el daño emergente ni el lucro cesante, tales petitorios deben ser rechazados, desestimados, o sea no procedentes estas reparaciones patrimoniales pretendidas, como en efecto se hace. Así se decide.
Con relación a la prueba promovida por la parte citada en garantía, empresa MAPFRE La Seguridad C.A., “El mérito favorable que se desprende de los autos”, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio nuestro, y el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, esto es, sin necesidad de alegación de parte y en este caso al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador de Alzada la considera improcedente.
También surge de autos que la parte demandante pide condenatoria en costas y costos, y la parte citada en garantía pide se declare sin lugar la demanda y haya condenatoria de las respectivas costas.
Al respecto observa este Juzgado Superior que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, se asentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“………, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. ………”
En tal sentido surge que las costas las impone el Juzgador a las partes que resulten vencidas en un juicio o en una incidencia y no por capricho de una de las partes y comprendiendo siempre dicha imposición la procedencia legal de las mismas ya que hay algunos casos de excepción de su aplicación de condena. En el caso de autos la sentencia recurrida no condenó en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo al considerar la no existencia del vencimiento total.

Sobre la corrección monetaria solicitada en el libelo se aprecia en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y apelada únicamente por la parte demandada, se condenó al pago de la cantidad de doce mil doscientos bolívares (Bs: 12.200,oo) por concepto de los DAÑOS MATERIALES DETERMINADOS en la experticia oficial emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
La Sala de Casación Civil en decisión del 18 de noviembre de 2010 dijo:

“…….. se puede evidenciar que la sentencia dictada en primera instancia condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) por concepto de daño emergente, más los daños por la pérdida de uso de la lancha Cachamay, sin embargo, en su cuarto particular ordena “…el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero (sic)…”.
La Sala pudo constatar de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión, no evidenciándose tampoco que hubiere solicitado la correspondiente aclaratoria del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que sólo la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión de cognición, siendo que con ello adquirió el carácter de único apelante.
En el sub iudice, conviene precisar que de la confrontación efectuada entre los dispositivos de ambas decisiones, antes transcritos, se pudo verificar con meridiana claridad que el juzgador de segunda instancia desmejoró la condición del único apelante al condenarlo a pagar la indexación de los montos establecidos en los puntos tercero y cuarto del dispositivo, por concepto de daño emergente por un monto de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) y aquél que fuere el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, por concepto de daños sufridos por la pérdida del uso de la lancha Cachamay.
Por ello, debe entenderse que la parte actora al no ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 2 de julio de 2009, se conformó con la condena al pago de la indexación de uno sólo de los puntos y/o considerandos ordenados a pagar a la parte demandada –hoy formalizante-, por lo que evidentemente nos encontramos en presencia del denominado vicio reformatio in peius, lo que consecuencialmente inficiona a la decisión de incongruencia positiva. Así se decide.
En razón de lo expuesto, concluye la Sala que tal modo de proceder del juez de alzada produce sin duda alguna la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en ultrapetita, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 244 del referido código adjetivo. Así se establece.”.
En el caso específico del presente expediente se observa que sólo apeló de la decisión el demandado y que el accionante no ejerció recurso contra la misma ni solicitó aclaratoria de la sentencia y por tal motivo este Juzgado Superior no puede desmejorar la condición del apelante y con base a la sentencia ut retro citada. Así se decide.
D E C I S I Ó N:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede del Tránsito, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, y mediante la cual declaró: “declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA BALZA, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.937, contra el ciudadano MOHAMED MOUSA GHANEM BADWAN ASMAN, representado por sus apoderados judiciales, abogados ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ Y MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.846 y 126.193, respectivamente, condena al demandado por los DAÑOS MATERIALES DETERMINADOS en la experticia oficial emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, levantada por la Unidad No. 43 Guárico, de fecha 07/07/09, No. 489-09, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs: 12.200,oo), y solidariamente a la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. como empresa aseguradora de Responsabilidad Civil, garante del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2008, color: Azul, clase: Automóvil, tipo: Coupe, uso: Particular, placa: AA516WG, serial de carrocería: 8Z1TJ29GX8V331704, serial del motor: X8V331704, según Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóvil No. 3000819512601, MAPFRE/ VENEZUELA, RIF-J-00021410-7, NIT-00000130-9-9, MAPFREE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, cuyo límite máximo de responsabilidad civil por Daños a Cosas es por la cantidad de Quince Mil Trescientos Dieciocho Bolívares (Bs: 15.318,00).”.
Lo anterior obedece por ser procedente la aplicación del contenido de los artículos 127 de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre, 132, 153, 254.2; artículo 256 del Reglamento de dicha Ley y artículos 1.185 y 1.221 del Código Civil.
Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 04 de junio de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandada, y oída en ambos efectos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se le CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida por este recurso legal interpuesto.
Publíquese la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Accidental.-


Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria Accidental

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental