REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.191-13
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPCIÓN COMPRA-VENTA. (Apel. Contra sentencia que declara sin lugar la oposición al mandato ejecutivo)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, LIU INEZ OROPEZA HERNÁNDEZ, LUI-JU-LAN OROPEZA HERNÁNDEZ, LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA, HERNÁNDEZ y ANDRÉS LEONARDO OROPEZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.153.549, 12.727.302, 13.094.351, 14.798.347 y 16.144.788, respectivamente; en su carácter de propietarios a excepción de la ciudadana Zaida del Carmen Hernández, del conjunto de bienhechurías ubicado en el sitio conocido como la curva “El perro”, vía Orituco, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los linderos: Norte: Casa que es o fue del Sr. Carlos Polanco; Sur: Con entrada al Asentamiento III; Este: Con terrenos que son o fueron del Sr. José Rafael Rodríguez; y Oeste: Con carretera vía Orituco Sector “El Perro”, donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil, “DESARROLLO FOLKORICO EL PALITO DE MEREY SUCESORES OROPEZA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 4-A, de los libros respectivos del Registro de Comercio, de la cual los demandantes son únicos accionistas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 133.170 y 20.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FLORENCIO JOSÉ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.155.
TERCERA BENEFICIARIA: Ciudadana MIRCA LINA ARJONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.166.940.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA BENEFICIARIA: Abogado BALTAZAR RAMOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.563.


.I.
Narrativa
La presente acción interlocutoria tuvo su origen a través de diligencia consignada por la tercera beneficiaria, asistida de abogado, en la cual manifestó que hacía oposición a la ejecución efectuada por el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual actúo por Comisión ordenada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y solicitó lo siguiente: 1º) La nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de la notificación de las partes al cumplimiento voluntario de la transacción efectuada por las partes en fecha 30-11-2010, de conformidad con lo señalado en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional. 2º) Se decretara la improcedencia del mandato ejecutivo ordenado por el Tribunal A-Quo en fecha 13-08-2012, por ser inejecutable y por ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a cualquier disposición de ley. 3º) Que se le retribuyeran los derechos que le fueron violentados como tercera beneficiaria, por la ejecución contraria a derecho ordena por el Tribunal A-Quo y ejecutada por el Tribuna comisionado, por cuanto todos los bienes muebles, enseres, mercancía que se encontraban en dicho inmueble eran de su propiedad. 4º) Que se le reconociera como tenedora y beneficiaria del inmueble ut supra descrito, tal y como constaba de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de dicho inmueble, decretado por el Instituto Nacional de Tierras (INTT) a su favor, de fecha 14 de agosto de 2012 y de la constancia o autorización ordenada por ese Instituto al Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos de que se tramitara a su favor Titulo Supletorio de las bienhechurías levantadas en el sitio.
Por otra parte, los demandantes a través de apoderado judicial señalaron como totalmente improcedente la “oposición” efectuada por la tercera beneficiaria, por cuanto no se fundamentó en ninguna de las causales que establecía el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, recalcó que de acuerdo con los artículos 255 y 256 ejusdem, el pedimento realizado por la tercera beneficiaria en cuanto a que se decretara la improcedencia del mandato ejecutivo dictado en la causa también resultaba improcedente.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Accidental 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto en la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por la tercera beneficiaria, de conformidad con el artículo 532. Asimismo, señaló que en cuanto a lo relacionado con los ordinales TERCERO y CUARTO de su escrito, el Juzgado ordenó abrir la correspondiente INCIDENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el día correspondiente para que el A-quo efectuara el pronunciamiento definitivo de la Incidencia, es decir, el 15 de noviembre de 2012, este lo hizo de la siguiente manera: Primero: Declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la tercera beneficiaria MIRCA LINA ARJONA, plenamente identificada. Segundo: Condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia, la tercera beneficiaria apeló formalmente por no estar conforme con lo dictado por el Tribunal, y se reservó el derecho de fundamentar la apelación ante esta Superioridad.
La apelación realizada por la tercera beneficiaria, fue oída en UN SOLO EFECTO, e instó a la parte interesada a indicar las actas conducentes que debían ser reproducidas y certificadas para su remisión mediante oficio a esta Alzada.
En fecha 15 de enero de 2013, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a las copias certificadas provenientes del A-Quo y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Noviembre de 2.011, que declara sin lugar la oposición formulada por la tercera beneficiaria MIRCA LINA ARJONA, en relación al punto TERCERO de su oposición, relativo a la violación de su derecho de propiedad sobre bienes muebles que se encontraban en el inmueble ejecutado y, en relación al punto CUARTO, donde invoca que se le reconozca como tenedora y beneficiaria del inmueble basada en la solicitud de inscripción en el registro agrario y autorización para que realice los tramites correspondiente para la obtención de títulos supletorio sobre bienhechurías levantada en el lote de terreno denominado “El Palito de Merey”, ubicado en el sector El perro de esta Jurisdicción.
Como puede observarse, en el caso de autos la tercera hace oposición, una vez fenecida la etapa ejecutiva, pues se cumplió con lo ordenado en la transacción y su ejecución a través de la entrega del inmueble cumplida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 16 de octubre de 2012 y la oposición fue efectuada en fecha 18 de octubre de ese mismo año, con lo cual concluyó la fase de conocimiento y de ejecución, pues con el cumplimiento de la misma concluye el proceso como tal. Sin embargo, en el caso de autos, el Juez de la causa aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un tercero, que propone dudas en torno a la identidad de lo entregado, que se trata de un bien sobre el cual tiene posesión agraria y que los bienes muebles, tales como bebidas alcohólicas y mercancías son de su propiedad. Ahora bien, observa este Juzgador, que la oposición realizada por la tercera beneficiaria, en fecha 18 de Octubre de 2012, se refiere a la intervención del tercero que hace oposición a la medida cautelar, bien sea o preventiva o ejecutiva, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente alega, que interviene como parte a través del 602 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste reservado para las medidas cautelares preventivas única y exclusivamente, -se repite-, para quien es parte dentro del proceso; pero aunado a ello, el Juez de la causa, procede a aperturar la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que procede por remisión expresa del artículo 533 Ibidem, referido a la ejecución de sentencia. Sin embargo, en el presente proceso, yerran en su actuación tanto el tercero interviniente, como el propio tribunal de la causa, pues la oposición que hace el interviniente y la articulación que apertura el tribunal de la causa, se realizan dos (02) días después de que la sentencia fue ejecutada, vale decir, no se realizó dentro del proceso de ejecución, sino concluido éste.
En efecto, el proceso ha sido definido como una forma jurídicamente regulada para la protección del ordenamiento legal por el Estado, consistiendo en una serie de actos tendientes a la solución coactiva y pacifica de los conflictos sociales, mediante la actuación de la ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales creados al efecto. Así nuestro Propio Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, y que esta resolución se materializa con la ejecución de una sentencia definitivamente firme, fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal.
Para el maestro JOSE RODRIGUEZ U. El Proceso Civil. Caracas. Editorial Alba. 1984. Pág. 19), El proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por eso se ha dicho con razón que el procedimiento es un instrumento para la búsqueda de la paz social.
Establecido lo anterior, conviene recordar, el artículo 257 de la Carta Política de 1.999, define al proceso con un carácter instrumental, vale decir, como un método (del Griego: Camino), que comienza a través del derecho de acceso al proceso (art. 26 Constitucional y 16 del CPC), que se traduce en una demanda (art. 340 Ejusdem) y que continua a través de un recorrido de distintos actos procesales que conduce a un fin que no es otro que la búsqueda de la justicia, esa búsqueda de la justicia, se obtiene a través de la ejecución de una sentencia o de un modo anormal de terminación del proceso, que una vez ejecutado, cumplido, hace que el proceso fenezca o termine, quedando a la parte o el tercero única y exclusivamente, una serie de acciones (no recursos) que le permitirían anular ese juicio, tales como, el fraude procesal, la invalidación de juicio y el amparo constitucional, siempre y cuando el proceso haya sido producto de irregularidades de tal magnitud que conculquen las garantías constitucionales y legales.
Con ello debe establecerse, adicionalmente, que dentro del devenir del proceso, el legislador patrio dota a las partes y a los terceros, de los instrumentos necesarios desde el punto de vista adjetivo, para hacer valer sus pretensiones a través del derecho a la defensa. Una de esas pretensiones es la que puede tener cualquier tercero que puede intervenir en un proceso donde se hayan decretado medidas cautelares preventivas o ejecutivas sobre bienes propiedad de ese tercero, el cual puede, -se repite-, intervenir a través de la presentación de un instrumento fehaciente y si el objeto, se encontrare realmente en su poder. Tal actuación procesal, está limitada en el devenir del proceso y puede acaecer, vale decir, puede intervenir el tercero, desde el momento en que se ejecute la medida y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate; vale decir, siempre dentro de la etapa ejecutiva del juicio. Recordemos que el proceso está dividido para su mejor manejo, en una etapa cognitiva que va desde la introducción de la demanda hasta que el fallo queda definitivamente firme y una etapa ejecutiva que va desde el cumplimiento voluntario hasta el caso de la sentencia ejecutada, con la cual concluye el proceso.
En el caso bajo examine example, de los autos puede observarse, que la tercera beneficiaria interviene en fecha 18 de Octubre de 2.012, para hacer la referida oposición, aún cuando, fue parte de la transacción dentro del proceso que se suscribió en fecha 30 de Noviembre de 2.010, y además, también estuvo presente, en la practica de la ejecución que llevó a cabo por el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Octubre de 2012, vale decir, que la tercera estuvo en el devenir del proceso específicamente en el acto transaccional del cual nunca recurrió en su homologación y en el propio acto de ejecución de sentencia, sin que hiciera oposición a la misma, sino que pretendió, con base al artículo 546 Ejusdem, hacer oposición a la ejecución, dos (02) días después de concluida ésta.
Así pues, la tercera beneficiaria, incurre en un error procesal, pues su actuación como tercera ad excluyente, conforme al tantas veces mencionado artículo 546 ejusdem, podía haberla hecho desde el momento de la ejecución de la medida hasta el momento mismo de la culminación de esa ejecución, con lo que concluye la denominada: “Etapa Ejecutivi”, es decir, la etapa de la ejecución de la sentencia con la que termina el proceso, entrando entonces a obtenerse un fallo ejecutado, definido por el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas. 2012. Pág. 482 y siguientes), como aquél que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento de lo ordenado por el dispositivo del fallo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo, como tercero interviniente, por haberse ejecutado la sentencia, según lo expresa inclusive el propio artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tercería en etapa de sentencia; no estamos en presencia de una sentencia ejecutoriada vale decir, aquella con fuerza de definitiva donde el tribunal en virtud de auto o decreto ordena la ejecución, conforme al artículo 524 Ibidem, sino que estamos en presencia de un fallo ejecutado que es aquél que concluye definitivamente con la ejecución de la sentencia.
Debe señalarse adicionalmente que el proceso de ejecución en casos como el de autos que conlleva a la entrega de un bien inmueble, se rige por el contenido del artículo 528 Procesal, que establece: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario…”. Tal actuación termina la etapa ejecutiva y por ende, ejecutada la sentencia se cierra el proceso, donde “mutatis mutandi” debe establecerse, conforme al artículo 584, aplicable por analogía, que una vez obtenida la sentencia ejecutada esta no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; desprendiéndose de ello, que no podía aperturarse la intervención del tercero por efecto del artículo 546 Ejusdem, con posterioridad a que la sentencia ya había sido ejecutada y había concluido el proceso. De la misma manera, tampoco podía la interviniente, utilizar la vía del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues esta vía consiste en un derecho de la parte contra quienes se libre estas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar preventiva objeto de oposición, con lo cual debe entenderse, que tal instrumento legal solo está limitado al uso de las partes en el proceso, y principalmente, solamente se utiliza contra las medidas preventivas y no contra la ejecución de la sentencia, por lo cual, la tercera interviniente, yerra en la utilización de tal mecanismo procesal, y así se establece.
Sin embargo, a pesar de no solicitarlo el interviniente, el juez de la causa, apertura la incidencia del artículo 607, por revisión expresa del artículo 533, ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del este Código”. Como puede observarse esta incidencia puede aperturarse durante la ejecución. La ejecución comienza a través del cumplimiento voluntario y concluye con el fallo ejecutado; por lo cual, una vez ejecutado el mismo, no podía el Juez ante la oposición realizada por la interviniente al segundo día después de ejecutado el fallo, aperturar la incidencia del 607 Ibidem, pues es evidente, que tal incidencia responde como mecanismo procesal a cualquier elemento distinto de los consagrado en el artículo 532, pero que se genere dentro de la etapa preclusiva de la ejecución de sentencia y no, como en el caso de autos, terminada la ejecución. Al aperturar la incidencia del artículo 607 por remisión expresa del 533, ambos del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa, vulneró la Garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido y amparado en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces, realizar o ejecutar los actos procesales en la forma establecida en el propio Código.
En definitiva, cuando estamos en presencia de una sentencia ejecutada, no cabe la intervención del tercero, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; tampoco cabe la institución de la oposición a la medida preventiva hecha por la parte, de conformidad con el artículo 602 Adjetivo y mucho menos procede la reapertura de la ejecución, a través del otorgamiento de la incidencia del 607, para dirimir la oposición de un tercero contra un fallo debidamente ejecutado. Nuestra Jurisprudencia, ha sido reiterada en la tesis sostenida por esta Alzada Civil del Estado Guárico, en la presente motiva, cuando a través de fallo de fecha 27 de Junio de 1996, la Sala de Casación Civil, actuando en ese entonces como Tribunal Constitucional, (caso: R & R. Proyectos C.A. en amparo. Expediente N° 96-056), expresó: “…una vez finalizada la ejecución el Tribunal pierde su jurisdicción para conocer. Concluida la fase de conocimiento con la sentencia ejecutada concluye el proceso como tal. Una vez rematado el inmueble y materializado el pago correspondiente, el tribunal de la Ejecución carece totalmente de jurisdicción para dictar reposiciones que atenten gravemente contra el Principio de a Seguridad Jurídica…”.
De la misma manera, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1996, nuestra Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Grupo Diprocher C.A. contra D.´Salvatori & Cia. C.A. Expediente N° 94598), expresó: “Una vez adjudicado y cumplidos los trámites correspondiente se culmina la fase ejecutiva del procedimiento…los recursos de ley, tanto ordinario como extraordinarios, se explican tan solo dentro de un proceso en desarrollo, o sea, cuando éste aún no ha culminado mediante sentencia o acto de meritos equivalente, debidamente ejecutado y firme. El proceso consta de dos fases. La cognitiva, en la cual se discute las razones, argumentos y pretensiones de cada una de las partes, que culmina cuando el Juez, como representante del estado, hace la declaración de certeza de una pretensión procesal mediante su decisión; y la ejecutiva, que finaliza cuando se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia o acto de composición procesal equivalente a ésta, es decir, cuando haya sido satisfecha la pretensión de la parte que resultó victoriosa. La Sala observa que, en el caso que se examina, tanto la fase cognoscitiva como la ejecutiva habían culminado, lo que significa que para el momento en que el Juez de Primera Instancia dictó el auto, éste ya no tenía jurisdicción en el proceso, debido a que se había efectuado el cumplimiento coactivo de la obligación y la adjudicación de los bienes ejecutados…”.
En el caso sub lite, se presenta la misma situación, pues el interviniente, pretende hacer oposición a la sentencia ejecutada a través de los recursos intraprocesales referidos a la oposición del tercero del artículo 546 y de la oposición de parte del artículo 602, ambos del Código de Procesales Civil, y el Juez, apertura la incidencia del artículo 607, por remisión expresa del artículo 533 Ibidem, lo cual constituye efectivamente una violación al Debido Proceso de Rango Constitucional, pues el proceso mismo había concluido en su etapa cognitiva y ejecutiva a través de un fallo ejecutado siendo extemporánea cualquier tipo de actuación recursiva que solo se da única y exclusivamente dentro de un proceso, siendo que este ya había culminado. Además de ello, era extemporánea la apertura oficiosa incidental del 607 Ejsdem, pues el juicio había concluido y así se establece.

En consecuencia.
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la tercera interviniente Ciudadana MIRCA LINA ARJONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.166.940. Se declara EXTEMPORANEA la oposición realizada por la referida interviniente, conforme a los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la oportunidad preclusiva para el ejercicio de tales recursos había concluido, ya que estábamos en presencia de una sentencia ejecutada. Se ANULA la actuación del Juez de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 31 de Octubre de 2.012, que ordena aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya estábamos en presencia de una sentencia ejecutada. En consecuencia se REVOCA el fallo emanado de ese mismo Tribunal de fecha 15 de Noviembre de 2.012, debiendo declararse extemporánea la oposición realizada por la tercera interviniente al haber concluido dentro del proceso tanto en la etapa cognitiva como en la etapa ejecutiva, y así se establece.
SEGUNDO: Al ser vencida la interviniente en todas y en cada una de sus partes en la presente incidencia, se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así de establece
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV/es.-