REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.156-12.
MOTIVO: NULIDAD DE INSERCIÓN PROTOCOLARIA.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GUÁRICO, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de abril de 1991, bajo el Nº 73, Folio 166 vto. y siguientes, Tomo 2, cuyos estatutos fueron reformados según asientos insertos por ante el mismo Juzgado en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Folio 131 vto. y siguientes, Tomo VII en el libro respectivo, y por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 1-B, y en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 2-B, y su último asiento inserto en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 27.581.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.044, domiciliado en el sector Banco Obrero, vereda 7, casa Nº B-88, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y la Empresa CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A de fecha 22 de abril de 1994, modificado mediante Acta de Asamblea, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 8-B de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELEAZAR LIMA, EFREN ROGELIO ZAMORA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 18.325, 46.193 y 39.304, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comenzó la presente acción de nulidad, mediante escrito libelar que fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 17 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en el cual expuso: Que en fecha 22 de septiembre de 1994, su representada adquirió por compra que hizo a la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 176, Folio 74, Tomo 1 Adicional Nº 2, Tercer Trimestre de 1994, un inmueble constituido por una parcela de terreno, con un área de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (3.331,23 mts²), ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, entre Calle la Púa y Calle Cedeño, bajo los siguientes linderos: NORTE: con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: con Calle Cedeño; ESTE: con casas que son o fueron de Juan Díaz y Ramón Tuárez; OESTE: con Calle la Púa. Igualmente comprendió esta venta, el Proyecto de Construcción de tres edificios, el cual anexó en copias certificadas marcado “B”. La tradición del lote de terreno que la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE enajenó a su representada es la siguiente: 1) Adquirió de la Municipalidad del Distrito Infante (para aquel entonces), un lote de terreno de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.266,33 mts²), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de esa ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 19,10 metros con Avenida Rómulo Gallegos y frente con casa de Mercedes Campagna Mendez; SUR: en 19,10 metros con puesto de la compradora; ESTE: en 66,30 metros con casa de Juan Díaz Oropeza; OESTE: en 66,30 metros con terrenos supuestamente del Banco del Caribe; según documento protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 99, Folio 29 vto., Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Primer Trimestre de 1989; el cual anexó en copias certificadas marcadas “C”. 2) Adquirió del Banco del Caribe S.A. C.A., un lote de terreno de OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (850,00 mts²), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esa ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diecisiete metros (17 mts) con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: en diecisiete metros (17 mts) con Calle Cedeño; ESTE: en cincuenta metros (50 mts) con casa que es o fue de la señora Monserratte; OESTE: en cincuenta metros (50 mts) con Calle la Púa y casa que es o fue del señor Manuel Pérez López; según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 2, Folio 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre 1989, el cual anexó en copias certificadas marcadas “D”. 3) Adquirió del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico representado por el Alcalde, un lote de terreno de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.215,90 mts²), ubicado en la Calle Cedeño entre Calle la Púa y Calle Arismendi de esa ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 30,00 metros con terrenos del mismo comprador; SUR: en 30,00 metros con Calle Cedeño; ESTE: en 40,53 metros con casa de Pablo Enrique Salazar; OESTE: en 40,53 metros con Calle la Púa; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro mencionada, bajo el Nº 12, Folio 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1994, el cual anexó en copias certificadas marcadas “E”. 4) Por medio de documento que fusiona en un todo los lotes de terreno que adquirió la vendedora XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, conformando un área total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (3.331,23 mts²), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, entre Calle la Púa y Calle Cedeño y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: con Calle Cedeño; ESTE: con casas que son o fueron de los señores Juan Díaz y Ramón Tuárez; OESTE: con Calle la Púa, en esa ciudad de Valle de la Pascua; según documento protocolizado por la ya mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 42, Folio 115, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1994, el cual anexó en copias certificadas marcadas “F”. Además de lo anterior, acotó el demandante, que mantuvo la posesión legítima sobre el lote de terreno antes identificado y ninguna persona le refutó la propiedad sobre el mismo. Siendo el caso que en fecha 17 de marzo de 1999, el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ con el consentimiento de su cónyuge, EUGENIA MARLENE OJEDA DE BOLÍVAR, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ALVAREZ, una extensión de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts²), ubicada en la posesión general denominada “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del municipio Valle de la Pascua. El terreno que vendieron tiene los siguientes linderos generales: Por el naciente cerro la Mulita, buscando al norte a quebrada “El Corozo”, corozo abajo hasta donde desemboca el caño de “Los Aceites”; Por el poniente la quebrada que llaman Belisario, lindando con tierras que fueron de Don Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal, y por el Sur, la quebrada que llaman de las casas de mamonal a buscar el mismo cerro de la “Mulita”; según documento protocolizado por la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 33, Folio 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de 1999, el cual anexó en copias certificadas marcada “G”. Seguido de ello, el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ALVAREZ, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA denominada “CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L.”, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil II de la jurisdicción del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, de fecha 22-04-1994, modificada mediante acta de asamblea inserta en fecha 07-08-1997 por ante el Registro mencionado, bajo el Nº 04, tomo 8-B; un lote de terreno constante de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²), que forman parte de una mayor extensión, ubicado en la posesión general denominada “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del municipio Valle de la Pascua. El terreno que vendieron tiene los siguientes linderos generales: Por el naciente cerro la Mulita, buscando al norte a quebrada “El Corozo”, corozo abajo hasta donde desemboca el caño de “Los Aceites”; Por el poniente la quebrada que llaman Belisario, lindando con tierras que fueron de Don Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal, y por el Sur, la quebrada que llaman de las casas de mamonal a buscar el mismo cerro de la “Mulita”, y teniendo el referido lote de terreno los siguientes linderos especiales: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos en medio; SUR: Calle Cedeño; ESTE: casa que es o fue de Juan Díaz y casa que es o fue de Cruz De Suárez; OESTE: Calle la Púa. En dicho documento quedó establecido textualmente lo siguiente: El mencionado lote de terreno que por este documento aquí se vende y como ya dije consta de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²), me pertenece en legítima propiedad y posesión, por haberlo adquirido conforme a documento que se haya registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17-03-1999, anotado bajo el Nº 33, Folio 185 al Folio 189, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año citado; según documento protocolizado por la Oficina de Registro tantas veces mencionada, bajo el Nº 12, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de 1999, el cual anexó en copias certificadas marcada “H”. Con base a lo precedente, alegó el libelista que el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, colocó una fracción o porción de dos mil metros de los diez mil metros vendidos en la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, en el terreno que es propiedad de su representada, burlando de esta manera a la institución del Registro Público, haciendo incurrir en un error esencial que vicia de nulidad la compra-venta celebrada entre el mencionado ciudadano y la CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L.
En virtud de lo antes narrado, la parte demandante consideró lesionados sus derechos y con fundamento a las razones de hecho y a la norma legal establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, acudió para demandar al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ALVAREZ up supra identificado, en su carácter de enajenante, y a la SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA denominada “CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L.”, igualmente identificada, en la persona de su Gerente General como representante legal, ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, en su carácter de comprador del inmueble, para que convinieran o en su defecto así lo declarase el Tribunal: 1) En la Anulación Absoluta del asiento de registro Nº 12, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de 1999, existente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y subsecuentemente en la extinción o anulación del acto mediante el cual se dio en venta el inmueble ya identificado. 2) En pagar las costas y costos del presente procedimiento, así como, que el Tribunal decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de esta demanda, para evitar así nuevas o posteriores ventas o que se establezca un gravamen que eventualmente afecte a terceras personas y cambie el objeto de ésta demanda y la cualidad de los demandados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
A través de auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, donde ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante el mismo Tribunal, dentro de los veinte (20º) días siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2001, el demandado ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, ampliamente identificado, actuando en propio nombre y en representación de la empresa CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L., supra identificada, a través de apoderados judiciales contestó la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GUÁRICO, C.A., en los siguientes términos: Negó y contradijo tanto de hecho como de derecho por temeraria y por estar fuera de toda lógica jurídica la referida demanda que dio origen al presente juicio, rechazó el hecho afirmado por la parte actora de que la protocolización efectuada por ante el Registro Subalterno del Municipio Infante fue en contravención a la Ley, rechazó el hecho afirmado por la demandante de que él, actuando como persona natural y en representación de la empresa CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., burlaron la institución del Registro Público al hacerla incurrir en el error que vicia de nulidad el negocio o compra-venta celebrado entre ambos. En ese mismo orden, rechazaron, contradijeron y consideraron completamente falso el hecho de que la protocolización del documento de compra-venta dañó y lesionó el derecho de propiedad de la demandante. Alegó además, que el hecho cierto era que él, en su carácter de persona natural adquirió de buena fe y cumpliendo con los requisitos que le fueron exigidos en el Registro Subalterno, la propiedad del inmueble que posteriormente dio en venta con las mismas formalidades de registro exigidas para la venta, a la empresa CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L., y por lo tanto, se consideró titular de ese derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil venezolano. Continuó arguyendo el demandado, que dicha protocolización efectuada entre su persona y su representada CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L., por ante el Registro Público, como es el documento cuyo asiento y registro es el Nº 12, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 1999, existente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, es válido, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos legales de los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, y es por lo que pidió al Tribunal, diera por registrada la venta a que dicho asiento se refiere. En consecuencia, rechazó el pedimento de nulidad absoluta del asiento registral antes mencionado y solicitado por la parte actora. Observó al Tribunal, que la nulidad invocada por la parte demandante sobre su derecho de propiedad, está viciado de nulidad, ya que la Municipalidad de Infante mediante acuerdo de Cámara de fecha 07 de noviembre del 2000, publicado en Gaceta Municipal, la cual anexó al citado escrito de contestación, acordó revocar la venta que hizo a la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, sobre una parcela de terreno constante de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (1.250,90 mts), la cual forma parte del lote de terreno que la demandante se atribuye en propiedad, referido al tercer lote del total mencionado en el libelo de demanda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 12, Folio 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1994, documento éste que impugnó en todas sus partes. Derivado de ello, pidió al Tribunal que desestimara la presente acción, en vista de que el objeto o pretensión de la parte demandante adolece de vicios por no ser cierto el derecho de propiedad alegado. En cuanto a la medida de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a pedimento de la parte demandante, observó al Tribunal, que dadas las circunstancias en que se ha planteado la demanda, la misma no debió haberse decretado, ya que la parte demandante no acreditó un medio de prueba que constituyera presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, alegando que en este último caso no ésta definido claramente el tracto sucesivo y su titularidad, por lo tanto, se opuso a dicha medida de enajenar y gravar, pidiendo al Tribunal que suspendiera la misma. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, reconvino con el mismo carácter señalado a la parte demandante INVERSIONES GUÁRICO, C.A., o a ello fuera condenada por el Tribunal en los siguientes términos: Primero: Que es el único titular del derecho de propiedad de la parcela de terreno constante de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²), ubicada y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Calle Cedeño; ESTE: casa que es o fue de Juan Díaz y casa que es o fue de Cruz De Suárez; y OESTE: Calle la Púa de la ciudad de Valle de Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico. Segundo: Que ha poseído dicha parcela durante muchos años. Tercero: Que la demandante reconozca y convenga en que es válida la venta celebrada entre su persona JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ y la empresa que representa CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., y que así mismo tiene plena validez jurídica el asiento de registro referido a dicha venta bajo el Nº 12, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, documento en que opuso e hizo valer como instrumento fundamental a la parte demandante. Cuarto: Reconvino a la parte demandante la estimación de la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
En fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal A quo admitió la reconvención propuesta y en consecuencia de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil ordenó al demandante-reconvenido a contestarla el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese día, declarando además, suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2002, el demandante-reconvenido a través de apoderado judicial, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por los demandados-reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda; alegó que la protocolización de la venta que hizo JOSE CRISTOBAL ALVAREZ a la CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L., fue realizada en contravención a la Ley, por cuanto se enajenó una cosa ajena la cual es propiedad de su representada, burlando la institución del Registro Público, por cuanto dijo, que incurrió en un error al registrar una venta sobre una cosa ajena, resultando como consecuencia de ello lesiones y daños inminentes al derecho de propiedad de su representada; con base en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, pidió al Tribunal la extinción o anulación del asiento registral bajo el Nº 12, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 1999, asentado en los archivos o protocolos de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; opuso en todas sus partes para que surta efecto, el derecho de propiedad que ostenta su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES GUÁRICO, C.A., en el instrumento marcado “B” que anexó al libelo de demanda en copias certificadas, e impugnó en todas sus partes las copias simples que anexó el reconviniente a su escrito, referente al acuerdo de Cámara de fecha 07 de noviembre de 2000 publicado en Gaceta Municipal, por cuanto indicó que la Cámara de la Municipalidad de Infante, acordó revocar dicha venta, cuyo instrumento anexó al libelo de demanda en copias certificadas marcadas “E”, el cual dio por reproducido íntegramente y opuso en todas sus partes a la parte reconviniente, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal A quo desestimara lo planteado por la referida reconviniente; en ese sentido, solicitó al Juzgado de la causa mantener la medida decretada de enajenar y gravar; en ese mismo orden, negó, rechazó y contradijo que la parte demandada-reconviniente, up supra identificada, sea propietaria de una parcela de terreno constante de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²), ubicada y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Calle Cedeño; ESTE: casa que es o fue de Juan Díaz y casa que es o fue de Cruz Suárez; y OESTE: Calle la Púa de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, alegando que dicha parcela de terreno que deslinda la parte reconviniente, está dentro del lote de terreno propiedad de su representada, tal como se evidencia en el instrumento que anexó al libelo de demanda en copias certificadas marcadas “B”, el cual opuso en todas sus partes; asimismo, negó, rechazó y contradijo la posesión alegada por dicha parte reconviniente; igualmente, negó, rechazó y contradijo que es válida la venta celebrada entre la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L. y JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, cuyo documento impugnó en todas sus partes, y sobre lo cual pidió al Tribunal A quo que fuera anulado el mencionada asiento registral, identificado con el Nº 12, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 1999, en la Oficina de Registro Subalterno arriba mencionada; como punto último, objetó la estimación de la demanda y ratificó su estimación en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000).
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 06 de febrero de 2002, la parte demandada por medio de apoderado judicial, lo hizo de la manera siguiente: promovió el mérito que se desprende de los autos en relación a la pretensión de sus representados; promovió e hizo valer en toda forma de derecho, documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante, bajo el Nº 12, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 1999; promovió inspección judicial en la Secretaría de la Cámara Municipal, para que previa revisión de los archivos de ese despacho, se dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: De la existencia del acuerdo dictado por la Cámara Municipal en fecha 07 de noviembre de 2000; Segundo: Que se dejara constancia y se transcribiera el contenido en todas sus partes de dicho acuerdo; por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Joaquin Ravelo, Richard Alberto Hernández Camacho, Luis Oscar Utrera Sánchez y Manuel De Jesús Gómez Rebolledo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.795.287, V-8.791.204, V-6.140.039 y V-2.761.204, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2002, la parte demandante a través de apoderado judicial promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado; promovió y opuso copias certificadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales corren anexas al libelo de demanda; promovió y opuso documento de compra-venta de bienhechurías entre la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE (causahabiente de su representada) y los integrantes de la sucesión MONSERRATTE, y por cuanto dicho instrumento se encuentra asentado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, solicitó al Tribunal de la causa, requiriera a la Notaría antes mencionada, la remisión de copias certificadas de dicho documento cuya fecha es del 24 de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 22, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; promovió y opuso documento de compra-venta de bienhechurías entre la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE (causahabiente de su representada) y el ciudadano PABLO ENRIQUE SALAZAR, y por cuanto dicho instrumento se encuentra asentado por ante el Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes Del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitó al Tribunal A quo, requiriera del Juzgado de los Municipios mencionado, copias certificadas de dicho documento, cuya fecha es del 09 de agosto de 1984, anotado bajo el Nº 453, a los Folios vto. 293 al 294 del Libro de Autenticaciones, Tomo Primero Nº 02, que por duplicado lleva ese Tribunal; Promovió y opuso documento de compra-venta de bienhechurías, entre la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE (causahabiente de su representada) y el ciudadano JHON SMITH SILVA HERNANDEZ, y por cuanto dicho instrumento está asentado por ante Tribunal de la causa, solicitó que agregara a los autos, copias certificadas de dicho instrumento cuya fecha es del 25 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 19, Folios vto. 22 al 23, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal; promovió y opuso documento de compra-venta de una casa-quinta y de la parcela de terreno donde está edificada, entre la ciudadana BLANCA HERNANDEZ DE ARIAS y la ciudadana MERCEDES MORELIA DI GIACOMO DE DIAZ, y a los fines de la prueba, solicitó al Tribunal A quo, requiriera del Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, copias certificadas de dicho instrumento cuya fecha es del 01 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 127, Folio 85 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Nº 01, Cuarto Trimestre de 1975; promovió y opuso documento de compra-venta de parcela de terreno entre la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE (causahabiente de su representada) y la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, S.A. C.A., y a los fines de la prueba, solicitó al Tribunal A quo, requiriera del Registro subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, copias certificadas de dicho instrumento cuya fecha es del 06 de abril de 1989, inserto bajo el Nº 2, Folio 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1989; promovió y opuso instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 9, Folio 23 vto., Cuarto Protocolo, Primer Trimestre de 1963, marcado “A”. Seguidamente, solicitó al Tribunal de la causa, que oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que certificara sobre los siguientes aspectos: Primero: si sobre los asientos registrales Nº 176, Folio 74, Tomo Primero Adicional Nº 2, Tercer Trimestre de 1994; Nº 99, Folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Primer Trimestre de 1989; Nº 2, Folio 3, protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1989; Nº 12, Folio 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1994; se ha estampado notas marginales de revocación de esas ventas, ordenadas por acuerdo emanado de la Cámara municipal de ese municipio; Segundo: Que certificara la ubicación que se le dio a la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, cuya jurisdicción es del municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de esa ciudad de Valle de la Pascua. Igualmente solicitó al Tribunal A quo, que oficiara a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía de ese municipio, a fin de que informara a dicho Tribunal sobre el siguiente aspecto: Que indicara por medio de oficio al mencionado Tribunal los linderos de la parcela de terreno y casa propiedad de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN ZAPATA DE TUAREZ.
En fecha 26 de febrero de 2002, vistos los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada, el Tribunal A quo los admitió, a excepción de las promovidas por la parte actora en el capítulo II, correspondientes a los siguientes documentos de compra-venta: 1) Autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha 24-02-84. 2) Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 09-08-84. 3) Autenticado por ante el Tribunal de la causa en fecha 25-05-84. 4) Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 01-12-75. 5) Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 06-04-89; el Tribunal A quo negó las mismas por cuanto correspondía al promovente consignar aquellos documentos bien sean públicos o privados de que quiera valerse como elemento probatorio.
Siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes en fecha 02 de julio de 2002, tanto la parte demandante-reconvenida, así como la parte demandada-reconviniente, presentaron los que consideraron pertinentes.
En fecha 27 de julio de 2012 el Tribunal A quo pronunció su fallo, en el cual declaró: Primero: Sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda de nulidad de inserción protocolaria seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUÁRICO, C.A., ampliamente identificada, contra el ciudadano ALVAREZ JOSE CRISTOBAL y contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., supra identificada. En consecuencia, suspendió y dejó sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el mismo Tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2001.
Por escrito de fecha 31 de julio de 2012 el abogado Eleazar Lima, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal A quo la aclaratoria de su anterior fallo, en cuanto a cuál era el fundamento legal de la no condenatoria en costas de la parte perdidosa. Derivado de lo anterior, en fecha 13 de agosto de 2012 el supra nombrado Tribunal, se pronunció sobre el referido pedimento, cumpliendo así, con la solicitud de aclaratoria de sentencia propuesta por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 19 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 el Tribunal A quo, siendo la oportunidad para oír la anterior apelación propuesta por la parte demandante, la oyó en ambos efectos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior competente para que conociera de la misma.
Llegada a ésta Alzada la totalidad del expediente, el mismo fue admitido en fecha 11 de octubre de 2012, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes.
Siendo la oportunidad para la presentación de los informes en fecha 20 de noviembre de 2012, tanto la parte demandante-reconvenida, así como la parte demandada-reconviniente, presentaron los mismos.
Estando en la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Julio del año 2012, que declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra de la accionada y, a su vez, sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse, que la pretensión del actor consiste en una acción establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para el momento de la interposición de la demanda, de acción de nulidad de inscripción y asiento registral otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, Asiento de Registro N° 12, Folio 68, protocolo Primero, Tomo 11 del Cuarto Trimestre de 1.999, por cuanto, según expresa el actor, éste es propietario, mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el N° 176, Folio 74, Tomo Primero Adicional N° 2, Tercer Trimestre de 1994, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con un área de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (3.331,23 mts²), ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, entre Calle la Púa y Calle Cedeño, bajo los siguientes linderos: NORTE: con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: con Calle Cedeño; ESTE: con casas que son o fueron de Juan Díaz y Ramón Tuárez; OESTE: con Calle la Púa; linderos éstos que comprenden compra ventas anteriores, que fueron unificadas en un solo titulo para un total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (3.331,23 mts²), teniendo, -según expresa-, la posesión legitima sobre el lote de terreno allí identificado. Sin embargo, expresa que el demandado ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, adquirió una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts²), ubicada en la posesión general denominada “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, el cual tiene los siguientes linderos: Por el naciente cerro la Mulita, buscando al norte a quebrada “El Corozo”, corozo abajo hasta donde desemboca el caño de “Los Aceites”; Por el poniente la quebrada que llaman Belisario, lindando con tierras que fueron de Don Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal, y por el Sur, la quebrada que llaman de las casas de mamonal a buscar el mismo cerro de la “Mulita”, según documento protocolizado por la misma Oficina de Registro, bajo el N° 33, Folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de 1.999; siendo que, el referido ciudadano, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la SRL denominada: “Constructora FERRUM SRL”, documento otorgado por ante el registro antes mencionado bajo el N° 4, Tomo 8-B, de un lote de terreno constante de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la posesión general denominada “Roblecito o El Cano”. El terreno que venden tiene los siguientes linderos generales: Por el naciente cerro la Mulita, buscando al norte a quebrada “El Corozo”, corozo abajo hasta donde desemboca el caño de “Los Aceites”; Por el poniente la quebrada que llaman Belisario, lindando con tierras que fueron de Don Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal, y por el Sur, la quebrada que llaman de las casas de mamonal a buscar el mismo cerro de la “Mulita”, y teniendo como linderos especiales el referido lote de terreno lo siguiente: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos en medio; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Casa que es o fue de Juan Díaz y casa que es o fue de Cruz de Suárez; OESTE: Calle La Púa, expresando el actor, que dicho terreno le pertenece en legitima propiedad y posesión, por haberlo adquirido conforme a documento que se haya registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 33, Folio 185 al Folio 189, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año citado, alegando, que el demandado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, coloca una fracción o porción de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²) de los DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts²) vendidos en la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, en terreno que es propiedad de su representada, burlando, -según expresa-, de esta manera, la institución del Registro Público, haciendo incurrir en un error esencial que vicia de nulidad la compra-venta celebrada entre el mencionado ciudadano y la co-demandada Constructora FERRUM SRL. Estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000).
Llegada la oportunidad de la contestación perentoria, el reo utiliza una infitatio, vale decir, que contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, expresando adicionalmente que mal puede atribuírsele a los accionados las consecuencias jurídicas de un acto ya realizado, considerando que el acto registrado cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, rechazando el pedimento de nulidad invocado por la actora, para lo cual adiciona el alegato relativo a que la venta que le hiciera la Municipalidad de Infante a la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE y cuya extensión de terreno forma parte de las medidas invocadas por el actor, fue revocada conforme acuerdo de Cámara de fecha 07 de noviembre de 2000. Igualmente, es de destacar que el reo, procedió a realizar una reconvención o mutua petición al actor, la cual fue declarada sin lugar por la instancia recurrida (aquo), y no fue apelada por la accionada - reconviniente, por lo cual, conforme al aforismo: “Tantum Apellatun, Cuantun Devolutum”, no se le trasmite a ésta Alzada tal conocimiento o jurisdicción.
Trabada así la litis, debe establecerse conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a quién corresponde la carga de la prueba u omnus probando, artículos éstos que establecen: Artículo 1.354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
El “Omnus Probandi”, en nuestros Códigos tanto Sustantivo como Adjetivo, se impone bajo los conceptos de la Obligación de probar o de la “Necessitas Probandi”. La teoría de la carga de la prueba, en concepto de esta Superioridad del Estado Guárico, es una de las cargas del proceso, que se resuelve en el juicio moderno de un modo directo, en una regla de juicio para el Juez, regla que le dice cómo decidir cuando un hecho no ha sido probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, remarca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos. Por lo cual, habiendo una de las partes afirmado, que el demandado adicionó DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²) en su documento que son propiedad del actor, será ésta a quien le corresponda la carga de la prueba. En efecto, la carga de la prueba, puede ser vista desde dos (2) ángulos, como lo resaltan DEVIS ECHANDIA (1.970), o EISNER (1.964), por lo que se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba.
Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada y él, quien no puede absolver la instancia (Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), se ve precisado a sentenciar. No hay pruebas a los autos que le permitan dudar, o considerar una plena prueba; sencillamente nadie probó nada o no probó el hecho alegado y el Juez tiene que decidir, -como en el caso de autos-. Es entonces, cuando nace el concepto de carga de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora. El Magistrado tiene el deber de investigar en la ley, en un supuesto como el narrado, a cual de las partes le correspondía probar, para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo. En ese momento, el Juez acude a diversas normas legales que distribuyen la carga de la prueba, tales como el Artículo 1.354 del Código Civil o 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se observa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas y en el caso de autos, existiendo una afirmación fáctica del actor, relativa a la nulidad del titulo supletorio registrado por la excepcionada, fundamentada dicha nulidad, en que se anexó DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²) que son propiedad del actor, y por ende la subsunción de tal supuesto de hecho bajo la normativa del artículo 53 de la Ley de Registro Público, es menester asumir entonces, que la carga de la prueba de la identidad de dicho inmueble le corresponde a la parte que lo ha alegado, vale decir, al actor, y no al excepcionado, cuando en su perentoria contestación, niega la pretensión de la nulidad expresando: “…niego y contradigo tanto de hecho como de derecho por temeraria y fuera de toda lógica jurídica la presente demanda que ha sido intentada…”. Así, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en relación a que el bien registrado por la demandada a través de la instrumental otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico y la cual quedó anotada bajo el N° 12, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo 11, del Cuarto Trimestre de 1999, tomó parte de la extensión de la propiedad del actor, la cual consta de documento otorgado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 176, Folio 74, Tomo 1 Adicional N° 2, Tercer Trimestre de 1994.
Para asumir tal carga probatoria, la Actora consigna anexo a su escrito libelar una serie de instrumentales públicas de compra-venta, la primera de ellas, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el cual quedo anotado bajo el Protocolo Primero, Nro 176, Folio 74, Tomo I, Adicional N° 2, Tercer Trimestre de 1.994, de fecha 22 de septiembre, donde consta la venta que hace la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, a la actora Inversiones Guárico, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (3.331,23 mts²), ubicado en esta Ciudad de Valle de la Pascua Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, Avenida Rómulo Gallegos-Oeste, entre calles la Púa y Cedeño. Tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.3459 del Código Civil, en relación a la propiedad que ostenta la actora sobre dicho inmueble. De la misma manera, consta documento de venta que hace el Síndico Procurador Municipal del entonces Distrito Infante del estado Guárico a la vendedora XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, de un inmueble, constituido por una parcela de terreno de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.266,33 mts²). Venta esta que fue inscrita por ante la misma Oficina Subalterna de Registro por ante el Protocolo Primero, N° 99, Folio 29 y vuelto, Tomo 2 Adicional, Primer Trimestre de 1.989, de fecha 31 de Marzo. Tal instrumental, es una documental pública, con valor de plena prueba, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, y que de nuestra, el tracto documental del actor en la consecución y unificación de las parcelas del documento definitivo. De la misma manera consta instrumento de compra-venta donde el Banco del Caribe SACA, da en venta a los cónyuges XIOMARA ALSINA DE COLANTONE y ROLANDO COLANTONE, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión aproximada de 850 metros, ubicada en la Ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, cruce con la avenida Rómulo Gallegos Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua el cual quedo anotado, bajo la misma Oficina Subalterna de Registro ante el Protocolo Primero, N° 2, Folio 3, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1.989, de fecha 6 de Abril; tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba, que acredita el tracto documental del actor a los fines de demostrar la propiedad de su inmueble. de la misma manera consigna documento de compra-venta a través de la cual el Acalde del Municipio Infante, Ciudadano EDGAR MARTINEZ, da en venta a la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE una parcela de terreno de origen ejidal venta ésta aprobada por la Cámara Municipal y que se encuentra ubicada en la calle Cedeño entre calle la Púa y calle Arismendi, la cual consta de un área de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.215,90 mts²), y la cual quedo anotada ante el registro Subalterno antes mencionado, por ante el Protocolo Primero, N° 12, Folio 31, Tomo III del Primer Trimestre de 1.994, de fecha 28 de Febrero; tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba, que demuestra la totalidad de la propiedad del inmueble de la actora. De la misma manera, consta instrumento otorgado bajo la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, inscrito en el Protocolo Primero, bajo el N° 42, Folio 115, Tomo I, Segundo Trimestre de 1.994, de fecha 22 de Abril, una fusión o integración que hace la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE de los lotes de terreno de su propiedad, para formar un solo lote, que es el que actualmente tiene en propiedad la parte actora, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (3.331,23 mts²), igualmente consigna copia del levantamiento planimetrito del terreno agregado al cuaderno de comprobante. Tal instrumental tiene valor de plena prueba, en relación al metraje que le corresponde al actor en propiedad al ser una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, esta Alzada debe resaltar, que el levantamiento planimetrico, no puede ser deducido por esta Alzada pues para ello se requiere la utilización del medio de prueba de la experticia, al no poseer el juez dichos conocimientos técnicos. De la misma manera consta venta que le hiciera un tercero de nombre JUAN FRANCISCO BOLIVAR HERNANDEZ al co-demandado Ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, de un inmueble ubicado en la posesión general denominada “Roblecito” o “El Cano”, Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito infante del estado Guárico, cuyos linderos son: Por el naciente cerro de la mulita, buscando al norte a la quebrada el corozo, Corozo abajo hasta donde desemboca el caño de los aceites; por el poniente la quebrada que llaman de Belisario, lindando con tierras que fueron de don MANUEL HERNÁNDEZ que ese sitio del Mamonal y por el Sur, la quebrada que llaman de las casas de mamonal a buscar el mismo cerro de la mulita sin indicar la extensión del terreno sino simplemente, expresando que dicha extensión viene de la tradición anterior; dicho instrumento público, fue otorgado, por ante la misma Oficina de Registro Subalterno quedando anotado, bajo el Protocolo Primero N° 33, Folios 185 al 189, Tomo VI, Primer Trimestre de 1.999, de fecha 17 de Marzo y el cual fue vendido por el co-accionado a la otra demandada Constructora FERRUM SRL; a través de documento otorgado por ante la misma oficina de Registro Subalterno en fecha 31 de diciembre de 1.999, quedando registrado bajo el N° 12, Folios 68 al 72, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; igualmente consta plano acompañado de forma adicional, que esta Alzada no puede escudriñar, con vista a que para la valoración de la misma seria necesario la practica de una experticia.
Sin embargo, debe establecerse, que si bien el actor asume parte de su carga probatoria en relación al vertimiento a los autos de las documentales públicas con valor de plena prueba, no es menos cierto, que al afirmar en su escrito libelar que el demandado coloca una fracción o porción de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²) de los DIEZ MIL METROS CUADRADO (10.000 mts²) vendidos en la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, en terrenos que son propiedad de la actora, debe asumir la carga probatoria a través de una necesidad de prueba de la identidad del inmueble, tanto de aquel que es de su propiedad como de el instrumento de propiedad del demandado, quien alega que sus linderos están conforme a derecho. Así las cosas el principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente, la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
En el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación factica relativa a la identidad que existe en metraje entre el titulo que esboza el propio actor y el titulo de compra-venta de los demandados; a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad. Atendiendo tales consideraciones, seria conveniente traer ha colación, el fallo de fecha 30 de Abril de 2.008, emanado de la Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone: “…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
De la misma manera, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expreso: “…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”por último, es conveniente traer ha colación una sentencia mas reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”. En el caso de autos, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación factica, relativa a que los demandados, colocaron una fracción o porción de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²) de los DIEZ MIL METROS CUADRADO (10.000 mts²) vendidos en la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, en el terreno propiedad de la actora, sin embargo, las instrumentales públicas vertidas a los autos no son suficientes para poder lograr la identificación del inmueble, siendo que, el actor al no cumplir con su carga probatoria debe esta Alzada aplicar el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que al no haber cumplido el actor con la carga procesal de llevar a la convicción del juzgador la afirmación factica relativa a la colocación de una fracción o porción de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²) de los DIEZ MIL METROS CUADRADO (10.000 mts²) vendidos en la posesión general “Roblecito” o “El Cano” en terrenos propiedad de la actora, lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia, la pretensión debe sucumbir bajo el axioma .”Nom Probare Debe Sucumbire”.
Asimismo, debe desecharse, el merito de autos, promovido por la actora, siendo de observarse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio y así se decide.
Así mismo, la parte actora, promueve a través de su escrito de promoción de medios, la existencia de una confesión a los autos, señalando que la demandada en su escrito de reconvención expresó: “…mal puede atribuírsele a mi y a mi representada CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L., las consecuencias o errores jurídicos de un acto ya realizado…”. Para esta Alzada, siguiendo el criterio del Maestro DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba. Editorial Savalia. Tomo I. Pág. 579. Buenos Aires. 1.981), ha considerado, que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en sentido formal procesal, a través de la cual, una de las partes, expresa un aspecto fáctico jurídico que favorece a su contraparte. Así, pues, en el proceso contencioso el carácter desfavorable del hecho radica, en definitiva, en que los efectos jurídicos que la ley otorga sean total o parcialmente favorables a la parte contraria y opuesta a la posición procesal de demandante o demandada que el confesante tenga en el proceso. Siempre que el hecho favorezca la causa de la parte contraria, debe considerarse desfavorable al confesante y, por lo tanto, objeto de confesión, aún cuando beneficie también a este, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y la indivisibilidad de la confesión.
Como puede observarse, la prueba de confesión, se refiere a una declaración voluntaria de una de las partes en reconocer expresamente, ante un juez, un hecho que le es desfavorable o le perjudica. En el caso de autos, se trata de una exposición llevada por la accionada-reconviniente al proceso, por medio de alegatos para apoyar sus defensas, pues con estas declaraciones pretende fijar el alcance y limite de la relación procesal las cuales serán, en todo caso objeto de verificación con las pruebas que consten de autos, de modo que, admitir el sentido amplio dado por la actora respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye prueba de confesión. Así lo ha establecido, nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de junio de 2.003, N° 792.
Por tal razón, la manifestación de la demandada-reconviniente en relación a que no puede atribuírsele a él los errores jurídicos de un acto ya realizado, no puede ser considerado como una confesión y aunado a ello, es conveniente advertir, que tal señalamiento, no resultaría suficiente para determinar si efectivamente fue colocada una fracción o porción de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²) de los DIEZ MIL METROS CUADRADO (10.000 mts²) vendidos en la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, en el terreno que es propiedad de la actora, hecho éste, que no implica un reconocimiento expreso de la situación planteada, que permita establecer a esta Alzada de forma eficaz y contundente, la afirmación factica del actor, es decir, que se coloco una fracción de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts²) sobre el inmueble propiedad del accionante, dado que, para demostrar tal circunstancia la prueba que resulte idónea es la de la experticia con la cual se podría determinar la identificación del inmueble, con el área que supuestamente fue colocada en forma indebida, debiendo desecharse el alegato de confesión, y así se establece.
A tal efecto existen a los autos la evacuación de los medios de pruebas testimoniales, mecánicas probatorias de los informes de pruebas dirigidos al Registro Subalterno, al Director de Catastro Urbano, la practica de una inspección judicial, y, consigna el recurrente además, en los informes ante esta instancia A-Quem, una cantidad de copias certificadas de documentales públicas, los cuales no son medios conducentes para demostrar la identidad del inmueble que reclama el actor, a los efectos de poder determinar en definitiva si existe el elemento fundamental de la nulidad, producto del metraje que señala el actor fue atribuido a un documento de la propiedad de la demandada, lo cual únicamente puede realizarse a través del medio de prueba de experticia; al no existir tal medio de prueba, es evidente que la actora no cumple con su carga probatoria, debiendo desecharse sus pretensiones de nulidad documental; siendo que, constituiría un exceso jurisdiccional analizar el resto de los elementos de pruebas vertidos a los autos, ya que, como se repite, al no existir en el proceso la promoción y evacuación del medio de prueba de experticia, tal acción debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GUÁRICO, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de abril de 1991, bajo el Nº 73, Folio 166 vto. y siguientes, Tomo 2, cuyos estatutos fueron reformados según asientos insertos por ante el mismo Juzgado en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Folio 131 vto. y siguientes, Tomo VII en el libro respectivo, y por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 1-B, y en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 2-B, y su último asiento inserto en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 27 de Julio del año 2012. Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad documental.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora-recurrente al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, al pago de las COSTAS del recurso de apelación en relación a la pretensión de nulidad de inserción, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV/es.-
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