REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.166-12
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.947.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MILVIDA ESPINOZA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.759.
DEMANDADO: Ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN PÉREZ FUNES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.270.393, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No posee.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexos, marcados de la “A” a la “C”, la cual interpusiera la Apoderada Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 01 de agosto de 2012, en el cual expresó: Que en fecha 22 de marzo de 2010, su poderdante adquirió una casa de habitación familiar y la parcela de terreno sobre el cual estaba esta construida, por compra que hiciera a la ciudadana: ZULEIDA DEL CARMEN PÉREZ FUNES, constante de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (255,19 MTS.), cuyos linderos según ficha Castral Nº 12-07-01-02-37-11 son: NORTE: Inmueble de Dayesi Rodríguez y Emilio Rodríguez en (12,87 Mts.); SUR: Calle 7 en (13,45 Mts.); ESTE: Inmueble de Dayesi Rodríguez y Emilio Rodríguez en (16,93 Mts.) y OESTE: Inmueble de Lucila Febres en (17,31 Mts.) ubicada en la calle 7, con carreras 5 y 6 Nº 5-24, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y el cual pertenecía a su representado, según documento notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil nueve, bajo el Nº 08, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Registro el día 22 de marzo del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.1352 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda Estado Guárico, anexo al escrito marcado “B”.
Continuo alegando el libelista, que su poderdante no había podido hacer uso del inmueble objeto de la demanda desde su adquisición, tal y como lo establecía el artículo 545 del Código Civil, por cuanto la demandada había seguido poseyéndolo sin su consentimiento. Asimismo, destacó como otro fundamento legal, el titulo de propiedad donde se demostraba la adquisición del inmueble objeto de la reivindicación, y en concordancia a lo expuesto hizo referencia al artículo 548 ejusdem.
Por otra parte, solicitó al Juzgado de la Causa lo siguiente: 1º) Que declarase que su representado era propietario del inmueble objeto de la reivindicación y debía ser reconocido por la demandada. 2º) Que declarase que la demandada detentaba indebidamente dicho inmueble. 3º) Que la demandada, si no convenía a ello, fuese obligada a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno a su representado el inmueble antes identificados. 4º) Que la demandada fuese obligada a pagar los costos y costas del juicio. 5º) Que la demandada aceptara la acción con el carácter judicial que tenía y no la confundiera con acciones personales. 6º) Se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,oo), lo equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.777,78), por cuanto la demandada había acumulado derechos reclamados por su representado.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado A-Quo a través de sentencia señaló que de acuerdo a los artículos 94 y 95 de La Nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el demandante no había agotado previamente los trámites administrativos a que se refería la misma, para poder intentar la acción de reivindicación de la propiedad propuesta, siendo que ese requisito constituía uno de los presupuesto procesales de la acción previstos expresamente en la ley, y cuya inobservancia la hacía inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN de la propiedad intentada por el demandante, por no haber agotado la vía administrativa de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en los artículos 6 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De dicha sentencia, el Demandante a través su Apoderada Judicial, ejerció recurso de apelación, por cuanto de estaba conforme.
Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2012, esa apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 24 de octubre de 2012, y fijó el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 09 de Agosto de 2012, que declara inadmisible la demanda de reivindicación, por no haber agotado, la parte actora la vía administrativa, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 6 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el Juzgado de la instancia A-Quo, en la motiva de su fallo, declara la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria en primer lugar, con fundamento en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que expresa: “Previo a la demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”.
Ante tal motivación jurídica debe establecerse que tal artículo, solamente es aplicable, al ámbito que configura el espectro legal de la norma contenida en dicha Ley Especial, tal cual lo establece el artículo 6 en su parte in fine, cuando señala: “…a tal fin, los arrendamientos o sub arrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley.”. De la misma manera, el artículo 1, de dicho instrumento legal, relativo a los principios fundamentales, establece que tal ley, tiene por objeto consagrar el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y sub-urbanos destinado a vivienda, ya sea arrendado o sub arrendados total o parcialmente, de promover las relaciones arrendaticias justas y el propio artículo 2, ejusdem, establece que la presente ley es de carácter estratégico en toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, de lo cual, es claro, que estamos hablando de relaciones derivadas de contratos de arrendamientos, que han sido definidos en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 1.579, así: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. De lo que se puede desprender que, el arrendamiento, goza de ciertas características, como la de ser un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio, en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real, siendo que, de esa relación arrendaticia, pueden derivarse situaciones jurídicas, tales como, el arrendamiento, el sub arrendamiento, el derecho de preferencia, la regularización de alquileres, el cumplimiento de contrato, la desocupación, el retracto legal arrendaticio, el reintegro de alquileres, que son las situaciones derivadas del propio contrato, que comprenden la aplicación de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda; por otra parte, en el presente caso, lo que se esta intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. Nuestra Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004); como puede observarse, las acciones derivadas de la Ley Especial de Arrendamientos, se generan a través de la existencia de un contrato arrendaticio; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, como en el caso de autos la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
Establecido lo anterior es evidente, que el procedimiento previo a las demandas de arrendamiento consagrado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es aplicable al caso sub lite, donde se pretende la entrega de un bien inmueble cuya propiedad reclama la accionante, y así se establece.
En segundo lugar, la recurrida, sustenta la inadmisibilidad de la demanda de reivindicación bajo los parámetros de la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin embargo, debe acotarse, que nuestra Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitrara de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, del 06 de Mayo de 2.011, consagra, en etapa de ejecución de sentencia, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 al 16, ambos inclusive, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo paralizarse la ejecución por un lapso no menor a 90 días, ni mayor de 180 días, correspondiendo continuarse una vez vencido tal lapso con la sustanciación normativa establecida en dicho decreto antes de procederse a la ejecución, vale decir, que la instancia aquo dentro de ese lapso debe verificar conforme al artículo 13 ibidem, el cumplimiento de la debida asistencia de la parte cuyo desalojo pudiere implicarse en la ejecución, para garantizar así el derecho de defensa constitucional del artículo 49.1. Si ésta defensa se cumplió en forma debida, deberá el jurisdiscente remitir al Ministerio de Hábitat y Vivienda una solicitud mediante la cual el órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, si el sujeto afectado por el desalojo manifestare no tener lugar donde habitar, sin poder procederse al desalojo o ejecución forzosa, hasta tanto se le garantice el destino habitacional a la persona afectada.
Ahora bien, una vez garantizada la habitación del afectado, debe notificársele del desalojo con por lo menos 90 días continuos antes de la fecha fijada, así como a las organizaciones de defensa de los derechos del arrendatario. La ejecución no podrá realizarse sino en horas de despacho, sin uso de la fuerza pública, - salvo que sea estrictamente necesario-, siempre previa notificación y presencia del Defensor Público con competencia en defensa del derecho de la vivienda, para garantizar que no se coarte la dignidad del afectado y su familia
Con ello debe continuarse la sustanciación del iter adjetivo conforme lo ordenan los artículos 12 al 16 ibidem, observando siempre el Juzgador de la recurrida que no se cometan o incurra en abusos de derecho relativos a las ejecuciones forzosas, arbitrarias, vale decir, que debe darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 al 16 de la referida ley. En conclusión, esta normativa se puede aplicar a las acciones de reivindicación, o a los cumplimientos de contratos, cuando se observe, en la ejecución de sentencia, que el inmueble es utilizado como vivienda, como habitación, por el ejecutado, debiendo darse cumplimiento a tal sustanciación de ejecución; pero tal circunstancia no es aplicable para declarar la inadmisibilidad de una acción de reivindicación o de cumplimiento de contrato y así se establece.
Sin embargo, a pesar de que tal demanda no es inadmisible por los supuestos jurídicos invocados por la recurrida con relación a los arrendamientos de viviendas, si puede observarse, que la actora, intenta una acción de reivindicación, a su vendedora; es decir, que en el instrumento fundamental de la presente pretensión, anexo al escrito libelar, puede observarse, que la demandada de autos, Ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN PÉREZ FUNES, vende el inmueble cuya reivindicación se pretende a la parte actora RAMON A. VILLEGAS, según documento, debidamente notariado y luego registrado bajo el N° 2010. 686 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.1352 y, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. Es decir, que el comprador es el actor y el vendedor la demandada. Así las cosas, primeramente debe señalarse que la manifestación procesal del Ius Vindicandi, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria.
Nuestro Código Civil de 1.942, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Bajo tal base normativa, para esta Alzada, siguiendo al Civilista Francés PUIG BRUTAU, elabora el siguiente concepto: “Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.”. De tal definición se observa, desde el punto del Legitimado Pasivo, la detentación (o posesión), de la cosa sin el correlativo derecho.
En efecto, la acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad); pero en el caso de autos, se observa, que la acción de reivindicación se fundamenta en una compra-venta y que es el demandante –comprador quien demanda en reivindcación a la demandada-vendedora; con lo cual, la actora confunde el ejercicio de la acción, pues existen diferencias entre la “Acción Reivindicatoria” y otras acciones cuyo objeto es, asimismo, “La Entrega”. El comprador, en efecto, puede promover una acción tendiente a que se le entregue la cosa vendida; el depositante puede hacerlo contra el depositario, para la recuperación de la cosa depositada; el comodante, contra el comodatario; el poseedor, para la restitución de la cosa dada en prenda, después de extinguido el crédito garantizado, etc. Como se observa, existe una escisión entre las acciones de “RESTITUCION Y DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y la acción “REIVINDICATORIA”. De una parte, la pretensión de restitución esgrimida por los sujetos ejemplificativamente designados, procede de una relación, o de un conjunto de relaciones jurídicas, que le confieren al legitimado activo la posibilidad del cumplimiento del contrato, pues ambos están ligados como se observa a los autos, por un contrato de compra-venta, por el cual se establece: “…que doy en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable…” por parte del vendedor y el comprador. El titular, en consecuencia, tan solo persigue el cumplimiento de unos de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (vendedor), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble vendido.
Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”.
El comprador no puede reivindicar la cosa contra el vendedor, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el vendedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc.).
Tal criterio sustentado por esta Alzada, ha sido sostenido por la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó:
“CUANDO EL PROPIETARIO LE HAYA ENTREGADO A UN TERCERO LA DETENTACIÓN DE UNA COSA SUYA EL VIRTUD DE UN CONTRATO (COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC.), NO TENDRÁ QUE EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (ACCION REAL), CONTRA EL DETENTADOR QUE SE NEGARE A DEVOLVERLE ESA COSA; SINO SOLAMENTE LA ACCIÓN NACIDA DEL CONTRATO (ACCION PERSONAL). ASÍ, NO SE VERÁ OBLIGADO A PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD; SINO TAN SOLO EL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL SE COMPROMETIÓ EL OTRO CONTRATANTE A RESTITUIRLE LA COSA.
En el caso de autos se observa, que la parte actora, consigna instrumento fundamental del cual deriva su derecho de propiedad, que no es otra cosa, que un contrato de compra-venta, lo cual hace necesario declarar improcedente la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien inmueble vendido y ejercida contra el propio vendedor. Así, visto el propio instrumento fundamental, no es necesario, entrar a analizar el resto del material probatorio, con base al principio de exhaustividad de la prueba, pues basta de esa propia instrumental, verificar que se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre el actor, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación , cuando previamente existe una relación obligación derivada del contrato de compra-venta y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, al pretenderse la reivindicación, existiendo un contrato de compra-venta, siendo lo adecuado, que el actor intente la pretensión contractual, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 09 de Agosto del año 2012, que declara la inadmisibilidad de la demanda por reivindicación, pero bajo otro argumento jurídico y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, A los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria