REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.180-12
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO LUIS DE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.276.280, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 20.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.640.648, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 2.126, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio Principal de Reconocimiento de Firma, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, a través de diligencia consignada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2012, donde A-quo se pronunció Negando la solicitud de Reposición de la Causa, alegando el A-quo que ese despacho en razón del gran cúmulo de trabajo existente en ese Juzgado, no realizó el computo solicitado, sin embargo, según auto de fecha 04 de Octubre de 2.012, había fijado una nueva oportunidad para que los mencionados testigos, rindieran su testimonio. Siguió expresando en Juzgador, que en criterio de quien allí decidió, en el presente asunto, no se había violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso de ninguna de las partes, al contrario se garantizaron los mismos, ya que se había fijado nueva fecha para la comparecencia de los testigos, por lo que expresó que el reponer el presente juicio, a los efectos de efectuar el computó que solicitado, estaría en presencia de lo que la jurisprudencia denominada “Reposición Inútil”, lo que le causaría un perjuicio a la presente causa, entorpeciendo mas ese procedimiento, en razón de las diferentes incidencias que habían surgido en el mismo, aunado a que la nulidad del acto solicitado, alcanzó su fin, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, por lo que la reposición solicitada debió ser negada.
El apoderado Apelante narró en su escrito, que en el caso de autos se había solicitado una cuestión de simple interpretación que de ninguna manera sino que simplemente por falta de conocimientos suficiente se emitió una decisión que no reflejaba otra situación sino la desierta parcialidad hacia la parte actora que bien podría a dar lugar a una recusación que de ser necesario le interpondrá mas adelante.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 31 de Octubre de 2.012, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 ejusdem.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre 2.012, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes lo presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Octubre del año 2012, que declara sin lugar la solicitud de reposición interpuesta por la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que el apoderado de la demandada, a través de diligencia de fecha 03 de Octubre del año 2012, solicita al Juzgador A-Quo fije nueva oportunidad, con indicación, de fecha, hora, día y mes para que los testigos depongan sobre los hechos referidos al interrogatorio y en definitiva al proceso y, solicita igualmente, el cómputo legal correspondiente. Ante tal solicitud, el Tribunal de la causa, en forma por demás diligente, a través de auto de fecha 04 de Octubre de ese mismo año, fija nueva oportunidad para que comparezcan dichos testigos, los días décimos y décimo primero de despacho siguientes a dicho auto, a deponer en el Tribunal. Ante tal auto, el apoderado excepcionado, solicita que se reponga la causa para que se le haga nuevamente la fijación previa el cómputo legal correspondiente, pues se le ha violado el derecho a la defensa, ya que el computo debe estar comprendido desde el día siguiente a la admisión de la prueba promovida, hasta el día de la fecha de la diligencia de la nueva solicitud.
Ante tal circunstancia, esta Alzada debe comenzar por establecer que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, entre ellos, el dictado en fecha 24 de Enero de 2.001 (caso: Supermercado Fátima SRL), en el cual expresó lo siguiente: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencias de las distintas salas al unísono, han establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el procesado o presunto agraviado se le oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el demandado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, o se le impida su participación, o el ejercicio de sus derechos probatorios, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
En el caso sub lite, no cabe duda que la Carta Política de 1999, establece el derecho que tienen las partes de acceder a las pruebas, derecho éste que garantizo el tribunal de la recurrida en forma debida, cuando a través de auto de fecha 04 de octubre de 2012, fijo nueva oportunidad, señalando el día y la hora para que comparezcan a deponer los testigos, tal cual lo establece el artículo 483 de Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…”. Como puede observarse, el Tribunal A-Quo, garantiza que el medio de prueba testimonial accese al proceso y vierta a través de las deposiciones los hechos conducentes relativos a la trabazón de la litis, especialmente, referidas a las excepciones del demandado, opuestas en la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda. El medio de prueba fue sustanciado bajo un andamiaje procesal adecuado que garantiza el equilibrio procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues la frustración o cercenamiento de la evacuación de dicha prueba pudiera ocurrir, única y exclusivamente, cuando solicitada la nueva fijación por la parte, el Tribunal no se pronunciare al respecto, o habiéndose pronunciado, no fijare la hora o el día, caso que no es el de autos.
Establecido lo anterior, la nulidad y consecuente reposición procesal que establece la teoría de las nulidades consagrada en los artículos 206 al 213, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en algún acto con alguna formalidad esencial a su validez, y que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o, que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expreso o tácitamente, a menos que se trate de norma de orden público. En el caso bajo examine example, a pesar de que, si bien es cierto, el Tribunal no expidió inmediatamente el computo solicitado, no es menos cierto, que se garantizo plenamente el acceso a la prueba por lo cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil, pues la reposición de la causa debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos inútiles y nunca puede ser causa de demora y perjuicios a la parte. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público, debiendo tomarse en consideración lo establecido en el artículo 26 Constitucional que en su parte in fine expresa: “…estado garantizara una justicia…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Lo cual debe concatenarse con el artículo 257 Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia, y por tanto: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En consecuencia, al no existir una conculcación del debido proceso o del derecho a la defensa, ni siquiera en su reglamentación comprendida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, referida a la formas de ejecutar los actos procesales, y siendo que se garantizó el acceso de la prueba testimonial al proceso, debe de negarse por inútil la reposición de la causa y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.640.648, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Octubre del año 2012. En consecuencia se NIEGA la solicitud de reposición de la causa por ser esta inútil a la consecución del fin del proceso, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.-


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 pm.
La Secretaria.
GBV/es.