REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.158-12.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: Ciudadana BIASNEY INMACULADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.345, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.998, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.102 y 90.906, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por la ciudadana BIASNEY INMACULADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.345, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257, mediante el cual expone que en fecha 30 de enero de 2006, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, según se evidencia de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual quedo definitivamente firme en fecha 08 de febrero de 2006. Así mismo expone que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una Casa-Quinta identificada con el Nº 20, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, situado en la Calle La Mascota Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 42,00 metros, con casa que es o fue de EULALIA MORONTA; SUR: En 42,00 metros, con casa que es o fue de ANTERO MACHADO; ESTE: En 10,20 metros, con solar y casa que es o fue de GREGORIO LORETO y OESTE: En 10,50 metros, con Calle La Mascota en medio su frente, la cual obtuvieron de la siguiente forma: a) La casa que inicialmente compraron al ciudadano RAMON SIMOZA y ANGEL SIMOZA, era de bahareque, techo de tejas, formas medias aguas y estaba compuesta por zaguán, corredor, tres (03) habitaciones, cocina y su correspondiente solar, según se desprende de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Octubre de 1988, bajo el Nº 955, Folios 59 Vto. al 60, del Libro de Autenticaciones Tomo Segundo Nº 05, y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de mayo de 1996, bajo el Nº 51, Folio Uno, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Segundo Trimestre de 1996, la cual fue demolida para ser construida en su lugar, la casa-quinta antes identificada. A) La parcela de terreno en la cual se encuentra construida la casa-quinta, constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 Mts2), fue adquirida dentro de la comunidad conyugal por compra que se le hizo a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Marzo de 1997, bajo el Nº 166, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 2, Primer Trimestre de 1997. B) Un Fondo de Comercio denominado “PERFUMERIA PAPA RICARDO”, que tiene por objeto la venta de todo lo relacionado con esencias, sahumerios, imágenes y artículos religiosos, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 1.987, bajo el Nº 60, Pieza 1 SDO, el cual se encuentra ubicado actualmente en Calle Atarraya, entre Las Flores y Bolívar de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Así mismo expuso que en virtud de haber agotado todos los medios posibles para realizar una partición amistosa con el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.998, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, lo cual resulto inútil e infructuoso, es por lo que acudió a demandarlo para que convenga en la partición de los bienes antes mencionados los cuales les pertenecen en comunidad o a ello sea condenado por el Tribunal. Igualmente solicitó que en virtud de que los bienes comunes, por su naturaleza, no son susceptibles de división, solicitó se acordara una venta por subasta pública, a los fines se efectuara la repartición de su producto, en las proporciones del cincuenta por ciento 50% para cada uno. Fundamento la acción en los artículos 148, 173, 186, 768 y 1.071 del Código Civil y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por la casa-quinta identificada con el Nº 20, y el Fondo de Comercio denominado “PERFUMERÍA PAPA RICARDO”, antes descritos. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 975.000,00) equivalentes a 15.000 unidades tributarias, estimación que hizo conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Anexo al libelo los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”, copia certificada del la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 30 de Enero de 2.006. Marcado “B”, copia certificada del documento de compra de la casa de bahareque efectuada por los ciudadanos RAMÓN SIMOZA y ANGEL SIMOZA a su ex esposo. Marcado “C”, copia simple del instrumento mediante el cual su ex cónyuge compró a la Alcaldía la parcela de terreno donde se encuentra edificada la referida casa. Marcado “D”, copia certificada del Título Supletorio de Propiedad levantado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS. Marcado “E”, copia certificada del Documento Constitutivo del Fondo de Comercio denominado “PERFUMERIA PAPA RICARDO”. Marcado “F”, legajo de recibos por concepto de canon de arrendamiento por la habitación alquilada por su persona.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en el término legal correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la ciudadana BIASNEY INMACULADA PEREZ, plenamente identificada en autos, confirió Poder Especial a la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, el demandado fue debidamente citado por la secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, plenamente identificado en autos, confirió Poder Apud Acta a los Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.102 y 90.906, respectivamente.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ANATO, consignaron escrito de contestación por medio del cual hicieron formal oposición a la demanda, por las razones y argumentos siguientes: I.- Negaron, rechazaron y contradijeron la acción que por Partición de Comunidad de gananciales, interpusiera en contra de su mandante, la ciudadana BIASNEY INMACULADA PEREZ, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho. II.- De la inadmisibilidad de la pretensión, por no indicarse el título fehaciente del cual proviene la comunidad, se observo que de la solicitud de divorcio impetrada por los cónyuges Díaz Pérez de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y de la propia sentencia, se evidenció la inexistencia de bienes de fortuna, por cuanto la parte demandante, tan solo señaló una lista de supuestos bienes, que a su decir formaban parte de la comunidad de gananciales, sin ni siquiera expresar el documento auténtico o título fehaciente del cual dimana la existencia de la pretendida comunidad o al menos aducido conforme a derecho, en el supuesto de excepción, que no se alegó. III.- De la errónea inclusión por la actora de un inmueble a partir, que no forma parte la comunidad de gananciales habida durante la existencia del matrimonio Díaz Pérez, en tal sentido, reconocieron que el vínculo matrimonial terminó conforme a lo aducido en el libelo y se encuentra definitivamente firme y ejecutoriado desde el día 08 de febrero de 2006. Lo que no era cierto y no correspondía en manera alguna con la realidad de los hechos verdaderamente acontecidos, es que su mandante CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, haya desplegado actividades maliciosas en el levantamiento, sustanciación y otorgamiento registral del título supletorio, con el cual acreditó conforme a derecho la propiedad, que de manera única y exclusiva, tiene sobre el inmueble edificado en una parcela de terreno de cuatrocientos treinta y cuatro metros (434 Mts2) de su propiedad, constituido por una casa-quinta identificada con el Nº 20, ubicada en la Calle La Mascota Norte, entre Calles Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y dos metros con casa que es o fue casa de Eulalia Moronta; SUR: En cuarenta y dos metros con casa que es o fue de Antero Machado; ESTE: En diez punto veinte metros con solar y casa, que es o fue de Gregorio Loreto y OESTE: En diez punto cincuenta metros con calle Mascota en el medio, que es su frente; el mencionado título supletorio se levanto, sustanció y decreto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05 de febrero de 2007, y protocolizado luego por el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de Valle de la Pascua, en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 07, folio 38 al 44, protocolo primero, tomo vigésimo primero del segundo trimestre del referido año. El mismo se produjo luego de la extinción del vínculo matrimonial, cuando ya había cesado la comunidad de gananciales, artículos 173 y 186 del Código Civil Venezolano, por lo que a su modo de ver, debía excluirse de la comunidad de los bienes gananciales habidos en el matrimonio Díaz Pérez, dicho inmueble o casa-quinta Nº 20, ya que como se afirmó, el mismo no forma parte de tales bienes del acervo matrimonial. IV.- De la interpretación jurisdiccional, en cuanto a la delimitación de los bienes que no forman parte de la comunidad de gananciales. En apoyo de todo lo antes expuesto y a los fines de clarificar aun más lo que habían sostenido, hicieron mención de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en asunto de partición y liquidación de comunidad de gananciales que se sustanció en el Expediente Nº 6820-2010, en el caso de los ciudadanos Humberto Leisester Martínez contra la ciudadana Martha Ofelia Hernández Boffil, donde certeramente y conforme a derecho, dicho Tribunal Superior, excluyó de la partición de los bienes de la comunidad de gananciales un bien propio de uno de los cónyuges en cumplimiento de la normativa civil vigente. V.- Del convenimiento en la estimación, en nombre de su poderdante, convinieron expresamente, única y exclusivamente en lo que respecta a la estimación de la demanda hecha por el actor en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00).
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Tribunal A Quo mediante auto, ordenó abrir cuaderno separado de conformidad al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Oposición formulada por la parte demandada, sobre el bien relacionado al inmueble constituido por una Casa-Quinta identificada con el Nº 20, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, situado en la Calle La Mascota Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 42,00 metros, con casa que es o fue de EULALIA MORONTA; SUR: En 42,00 metros, con casa que es o fue de ANTERO MACHADO; ESTE: En 10,20 metros, con solar y casa que es o fue de GREGORIO LORETO y OESTE: En 10,50 metros, con Calle La Mascota en medio su frente. Dicho cuaderno fue aperturado en esa misma fecha, según consta de auto cursante al folio 17 del mencionado cuaderno separado, el cual fue sustanciado por los trámites del juicio ordinario. Así mismo con relación al bien relacionado con el numeral Segundo del libelo de la demanda, constituido por un Fondo de Comercio denominado “PERFUMERIA PAPA RICARDO”, que tiene por objeto la venta de todo lo relacionado con esencias, sahumerios, imágenes y artículos religiosos, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 1.987, bajo el Nº 60, Pieza 1 SDO, el cual se encuentra ubicado actualmente en Calle Atarraya, entre Las Flores y Bolívar de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y en virtud de que en el mencionado bien no hubo oposición o contradicción, el Tribunal de conformidad con el artículo 778 ejusdem, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo quinto día de despacho siguientes a ese.
Dada la oportunidad para el nombramiento del partidor, lo cual se llevo a cabo en fecha 12 de Enero de 2012, en el cual se nombro como partidor al Abogado en ejercicio JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y para el primero de los casos prestara el juramento de Ley, quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2012, prestando el juramento de ley correspondiente, para lo cual en fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal le fijo un lapso de 10 días de despacho para la presentación del informe de partición, el cual fue presentado por el referido partidor designado.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Juan José Quintero, consigno escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado a los autos en su oportunidad legal, mediante el cual promovió lo siguiente: Capitulo I.- Del principio de comunidad de pruebas, reproduciendo el mérito probatorio de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Capitulo II.- De las documentales, promovió e hizo valer instrumento público contentivo del Título Supletorio, cursante en la pieza principal del expediente, a los fines de acreditarle al órgano de justicia, que el levantamiento del título, su decreto y protocolización, que indica certeramente y sin lugar a dudas, que el fomento y la construcción civil de la casa-quinta, identificada con el Nº 20 y ubicada en la Calle La Mascota Norte, entre Calles Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, se produjo luego de la extinción del vínculo matrimonial, cuando ya había cesado la comunidad de gananciales. Promovió sentencia de divorcio consignada en el Cuaderno Principal, con el fin de demostrar que la casa-quinta contenida en el título ofrecido ut supra, no se encuentra dentro de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio y es un bien propio de su representado CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS.
Así mismo, en fecha 09 de Enero de 2012, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado al Expediente en su oportunidad legal, mediante el cual promovió lo siguiente: Capitulo I.- Prueba por escrito: 1.- Promovió copia certificada del Acta de matrimonio, marcado con la letra “Q”, a los efectos de probar el vínculo matrimonial que existió entre su representada y el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, e igualmente para demostrar que el matrimonio fue celebrado el día 23 de Noviembre de 1983. 2.- Promovió e hizo valer la copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ordenada su ejecución el día 08 de Febrero de 2006, por haber quedado definitivamente firme, la cual fue acompañada en el escrito libelar marcada “A”, con la finalidad de comprobar que en fecha 30 de Enero de 2006, fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre su mandante y el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS. 3.- Promovió e hizo valer los documentos acompañados con el libelo de demanda, marcados “B”, contentivo al documento de compra de la casa de bahareque que hiciera el demandado a los ciudadanos RAMON SIMOZA y ANGEL SIMOZA, el cual fue debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Octubre de 1988, bajo el Nº 955, Folios 59 vto. al 60, del Libro de Autenticaciones Tomo Segundo Nº 05, y que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, el día 07 de Mayo de 1996, bajo el Nº 51, Folio Uno, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre de 1996. “C”, contentivo al documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Infante de Estado Guárico, el 17 de Marzo de 1997, bajo el Nº 166, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 2, Primer Trimestre de 1997 y “D”, contentivo al Título Supletorio de Propiedad, levantado por el demandado CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 107, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre de 2007, inserto a los Folios 24 al 30, todo ello con el propósito de probar que durante el matrimonio que tuvo su representada con el demandado, adquirieron un inmueble constituido por una casa-quinta, identificada con el Nº 20 y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, situada en la Calle la Mascota Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. 4.- Promovió e hizo valer el documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, el 17 de Marzo de 1997, bajo el Nº 166, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional 2, Primer Trimestre de 1997, con el propósito de desvirtuar que la parcela de terreno donde se encuentra edificada la casa objeto de partición, constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 mts2), sea propiedad exclusiva y excluyente del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS. 5.- Promovió el legajo de copias certificadas contentivas de la Solicitud de Divorcio y Sentencia del mismo, que anexo en copias certificadas marcadas “Z”, donde se evidencio que el Abogado que asistió a los ex cónyuges, fue el mismo que redacto el Título Supletorio, y de donde también se desprende que el domicilio conyugal señalado en la mencionada solicitud de divorcio fue Calle Mascota Nº 20, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, es decir, la misma dirección donde esta ubicado el inmueble cuya partición se demando. 6.- Promovió e hizo valer la copia certificada del Documento constitutivo del Fondo de Comercio denominado “PERFUMERIA PAPA RICARDO”, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Junio de 1987, bajo el Nº 60, Pieza 1 SDO, anexado al libelo marcado “E”, a los fines de comprobar que los ex cónyuges adquirieron en aquel matrimonio dicho establecimiento. 7.- Promovió e hizo valer el legajo de siete (07) recibos originales que fueron acompañados al libelo, marcados “F”, de donde se evidenció que su mandante vivía en una habitación alquilada en la casa situada en la Calle Los Ilustres Nº 12, Este, entre Atarraya y González Padrón, por la cual pagaba por concepto de canon de arrendamiento, la suma de Bs. 500, luego vivió en otra habitación alquilada, pagando la cantidad de Bs. 1.000, ubicada en la Calle Schettino entre Descanso y Las Flores, conforme se evidencia del recibo de pago que también promovió y consignó en original marcado “P”. Capitulo II.- De conformidad con el artículo 482 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CELMIRA MAGDALENA CONTRERAS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.140, con la finalidad de que ratificara el contenido de los recibos promovidos en el numeral 7 del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, marcados “F”. Ciudadano LUIS ALFONSO ORDOSCORS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.428.075, a los fines que ratificara el contenido de los recibos promovidos en el numeral 7 del Capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas, marcados “P”. Ciudadanos VICENZIO AMERICO ZERPA LIENDO, HENRY ALBERTO ANGARITA, JOSE QUEREIGUA ROMERO, DOMINGO ALBERTO LICET, YARUMA DEL CARMEN LEDEZMA ZAMORA, NORKIS COROMOTO ROJAS COA y ELAUTERIA DEL CARMEN UZCATEGUI ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros 846.536; 9.085.706; 3.640.491; 7.232.752; 8.797.235; 5.621.440 y 5.767.653, respectivamente, con la finalidad de sustentar los hechos explanados en el libelo de demanda. Capitulo III.- Confesión Judicial, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, promovió e hizo valer la confesión judicial rendida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando reconoció expresamente que el inmueble cuya partición se demandó, antes era una casa de bahareque que formaba parte de los bienes gananciales, prueba que concatenada con las instrumentales promovidas en los numerales 1, 3.1 y 3.2 del Capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas, evidencian la veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda. Capitulo IV.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y a tal efecto solicitó al Tribunal, oficiara a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que informara sobre lo siguiente: a) Si cursaba por ante esa Fiscalía averiguación Nº 12F20-0183-11, con motivo de la denuncia formulada por BIASNEY INMACULADA PEREZ contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, por no permitirle el acceso al inmueble común y por haberle cambiado las cerraduras al mismo; b) Que remita copia de las actuaciones contenidas en la averiguación signada con el Nº 12F20-0183-11, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como los son los Delitos de Violencia; todo eso con el objeto de corroborar que el demandado le impide a su patrocinada servirse de los bienes comunes, razón por la cual se vio en la necesidad de denunciarlo en dicha Fiscalía.
Dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 12 de Enero de 2012.
Admitidas las pruebas y ordenada su evacuación, el Tribunal por auto de fecha 23 de Mayo de 2012, fijó lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados solo por la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2012.
Dada la oportunidad para que el Tribunal A Quo dicte sentencia, lo hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se declaro SIN LUGAR, la oposición formulada por el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS. SEGUNDO: Se declaro CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana BIASNEY INMACULADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.345, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.998, por lo que se ordenó la partición en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges, del siguiente bien inmueble: Una casa-quinta identificada con el Nº 20 y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, situado en la Calle La Mascota Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 42,00 metros, con casa que es o fue de EULALIA MORONTA; SUR: En 42,00 metros, con casa que es o fue de ANTERO MACHADO; ESTE: En 10,20 metros, con solar y casa que es o fue de GREGORIO LORETO y OESTE: En 10,50 metros, con Calle La Mascota en medio su frente, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante, en fecha 07 de Mayo de 1996, el cual quedo anotado bajo el Nº 51, Folio uno, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Segundo Trimestre, y según documento registrado igualmente por ante ese mismo despacho, en fecha 17 de Marzo de 1997, el cual quedo anotado bajo el Nº 166, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo I Adicional 2, Primer Trimestre, los cuales rielan en copias certificadas en el Cuaderno Principal. TERCERO: De conformidad con los artículos 778 y 180 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10º) día despacho siguiente, a las 11AM, una vez firme la sentencia, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor respectivo. Conforme al artículo 274 ejusdem, se condenó en costas a la parte perdidosa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, APELO de la decisión dictada por el A Quo en fecha 09 de Julio de 2012, y por auto de fecha 01 de Octubre de 2012, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordeno remitir el Expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 15 de Octubre de 2012, dándole entrada y fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte opositora-accionada en el presente juicio de partición de bienes generados dentro de la comunidad conyugal, el cual fue definido por la instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a través de fallo de fecha 09 de Julio de 2012, declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y con lugar la presente acción de partición de bienes de la comunidad conyugal.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que la parte actora, señala que mantuvo un vinculo conyugal para con la demandada que fue disuelto en fecha 30 de Enero de 2.006, a través de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, y la cual quedó ordenada para su ejecución y definitivamente firme el día 08 de febrero de 2006, señalando además, que durante el transcurso del vinculo matrimonial adquirieron: 1) Un inmueble constituido por una Casa-Quinta identificada con el Nº 20, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, situado en la Calle La Mascota Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 42,00 metros, con casa que es o fue de EULALIA MORONTA; SUR: En 42,00 metros, con casa que es o fue de ANTERO MACHADO; ESTE: En 10,20 metros, con solar y casa que es o fue de GREGORIO LORETO y OESTE: En 10,50 metros, con Calle La Mascota en medio su frente. En relación a este inmueble, la actora señala que inicialmente compraron de los ciudadanos RAMON y ANGEL SIMOZA una construcción de bahareque con techo de tejas, con forma de medias aguas y que estaba compuesta por un zaguán, corredor, tres habitaciones, cocina y su correspondiente solar, según se desprende de documento autenticado por ante el juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de Octubre de 1.988, El cual quedó anotado bajo el N° 955, Folios 59 al 60, Tomo Segundo, N° 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Infante del estado Guárico, el día 07 de Mayo de 1.996, el cual quedo anotado bajo el N° 51, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional del Segundo Trimestre de 1.996, expresando que al mejorar la situación económica demolieron la casa de bahareque y en su lugar construyeron una casa quinta con dinero de la comunidad. De la misma manera expresa, que la parcela de terreno la hubo el demandado, durante la unión matrimonial, por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno de Municipio Infante del Estado Guárico, el día 17 de Marzo de 1.997, quedando anotado bajo el N° 166, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional II, Primer Trimestre de 1.997; expresando además, que actuando maliciosamente en fecha 05 de Febrero de 2.007, a tan solo un mes de haberse producido la disolución del vinculo conyugal, procedió a levantar un titulo supletorio de propiedad a su favor, por ante el juzgado A-Quo, sin mencionar de que antes de dicha construcción, existió la casa de bahareque, y que realizó el levantamiento de tal titulo, portando una cedula de identidad de soltero y vencida en el año 2006, titulo este que protocolizo por la Oficina Subalterna de Registro. De la misma manera, señaló la actora en su escrito libelar, que obtuvieron dentro de la comunidad conyugal un fondo de comercio denominado: “PERFUMERIA PAPA RICARDO”, que tiene por objeto la venta de todo lo relacionado con esencia, saumerio, imágenes y artículos religiosos, fondo este que quedo inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 1987, quedando anotado bajo el N° 60, Pieza 1, SDO el cual se encuentra ubicado actualmente en la calle Atarraya, entre las calles Flores y Bolívar de esa ciudad de Valle de la Pascua, con base a lo cual y de la partición de bienes y estima la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 975.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el opositor-demandado niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes, a través de una “Infitatio”, tanto los hechos como el derecho, procediendo a excepcionarse, en primer lugar, señalando que la pretensión es inadmisible por no indicarse el titulo fehaciente de cual proviene la comunidad, expresando que: “…la parte demandante, tan solo señaló una lista de supuestos bienes, que a su decir formaban parte de la comunidad de gananciales, sin ni siquiera expresar el documento autentico o titulo fehaciente del cuan dimana la existencia de la pretendida comunidad patrimonial…”; en segundo lugar, establece el demandado-opositor, que es errónea la inclusión por la actora, del bien inmueble, pues éste no forma parte de la comunidad de gananciales habida durante la existencia del matrimonio Díaz-Pérez, pues, habiendo sido declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio en fecha 08 de Febrero del año 2.006, pues el demandado, levanto un titulo supletorio por ante el juzgado A-Quo en fecha 05 de Febrero del año 2.007, sobre las bienhechurías de dicho inmueble, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 04 de junio del año 2.007, el cual quedo anotado bajo el N° 7, folios 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero del Segundo Trimestre del referido año, hecho éste, -según expresa el demandado-, que indica certeramente y sin lugar a dudas, que el fomento y la construcción de la casa-quinta supra identificada, ubicada en la Calle La Mascota Norte entre calles Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, signada bajo el N° 20, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se produjo luego de la extinción del vinculo matrimonial, cuando ya había cesado la comunidad de gananciales, reconociendo, que: “…si existía una casa humilde de bahareque que formaba parte de los bienes gananciales; demolidas en su oportunidad por avenimiento de los cónyuges Díaz-Pérez dentro de la vigencia del vinculo nupcial. Cuestión ésta, que denota, que dicha casa de bahareque o barro, llegó a formar parte de la comunidad de bienes de gananciales,…”, expresando, que el demandado no actuó dolosamente en relación al levantamiento del titulo supletorio, pues tuvo los proventos necesarios para construir y fomentar su casa-quinta, con su peculio, después de extinguido el vinculo conyugal, conviniendo, en el monto libelar.
Trabada la litis así, es evidente, que no hubo oposición por parte de la demandada en relación a la partición del Fondo de Comercio denominado “PERFUMERIA PAPA RICARDO”, por lo cual, el mismo queda excluido de la litis, habiendo ya el Tribunal de la causa ordenado su partición. Ante ello, la atención se centra, sobre la partición o no del inmueble y sus bienhechurías, identificado como el N° 20, y ubicados en la calle La Mascota Norte, entre calles Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esa Ciudad de Valle de la Pascua.
Así las cosas, es evidente, que habiendo sido adquirido el inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurías, dentro de la comunidad conyugal, hace resaltar, la presunción “Iuris Tamtum” que nace del artículo 555 del Código Civil, que establece: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo de lo suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario…”.
Ante tal presunción “Iuris Tantum” o presunción Hominis, es evidente, conforme al contenido normativo de los art. 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan: Artículo 1.354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; que la carga de la prueba plena para destruir la presunción “Hominis” le corresponde a la parte demandad en el presente caso.
Establecido lo anterior y como punto previo al fondo, debe esta Alzada pronunciarse con relación a la excepción opuesta por la opositora-demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda por cuanto, - según expresa-, la actora no acompañó al escrito libelar el documento fundamental, en efecto, según señala la demandada, el actor se limito a señalar una lista de supuestos bienes, que a su decir forman parte de la comunidad de gananciales, sin ni siquiera expresar el documento autentico o titulo fehaciente del cual dimana la existencia de la pretendida comunidad matrimonial. Ante tal aseveración, es necesario señalar que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida y que ésta consagrado y definido en los artículos 340.6 y 434, ambos del Código de Procedimiento Civil; tal doctrina del instrumento fundamental, deviene de la necesidad que tiene el demandado de conocer in limine de donde nace el fundamento de la demanda. Para el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Revista de Derecho Probatorio N° 2. Editorial Jurídica Alba, Pág. 20. Caracas 1993), el principio del ordinal sexto del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, es que el instrumento fundamental es aquel en el que se fundamenta la pretensión, agregando que: “… Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (Justificación jurídica de la Pretensión contemplada en el artículo 340.5 CPC), y por los “acaecimientos de la vida en que se apoya” tal cual lo señala JAIME GUASP (1968), los cuales son otros que los acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del accionante…”. De lo anterior se desprende, que del instrumento fundamental, deriva la pretensión, y en el caso de autos, al estar en presencia de una partición de comunidad matrimonial o conyugal, es evidente, que la existencia o promoción adjunta al escrito libelar de la copia certificada del fallo emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, antes identificado, revela ya, la disolución de un vinculo conyugal que fue contraído por el actor y la demandada en fecha 23 de Noviembre de 1.983 y donde consta, al folio siguiente, que dicho fallo quedó definitivamente firme en fecha 08 de Febrero del año 2.006, instrumentos éstos suficientes para demostrar plenamente, el recorrido del vinculo conyugal, pudiendo traerse ha colación, el acta de matrimonio, la cual también es consignada en autos en el escrito de promoción de pruebas, específicamente, en la pieza N° 2, al folio 29, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba. A través de tal doctrina, se pretende escudriñar cual es la razón por la cual el legislador procesal de 1987, estableció la necesidad de consagrar el documento fundamental. Esa finalidad es, -se repite-, la de que el demandado tenga un conocimiento objetivo del cual deriva la pretensión de la actora en su contra, y ello se refleja perfectamente, en la sentencia de divorcio emanada del entonces Tribunal de Protección, pues allí se establece, la fecha de inicio e la relación matrimonial y posteriormente, el auto que declara definitivamente firme el fallo que disuelve ese vinculo, elementos éstos necesarios para abarcar, desde el punto de vista instrumental o documental la petición de partición de comunidad conyugal, y así se establece.
Ahora bien, escudriñando la defensa de fondo, relativa a la posibilidad de partición del bien inmueble, debe esta Alzada establecer que, no cabe duda, como se ha señalado en diversas oportunidades, que el matrimonio, como relación origina fundamentalmente dos (02) tipos de efectos: 1°.- de carácter personal; que afecta la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges, como son las obligaciones que les impone la ley de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y, otro de carácter patrimonial, que afecta la esfera jurídico-económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por lo cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio principio éste denominado;: “Consortium Onnis Vitae”. Debiendo declararse que los bienes comunes corresponde a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición, pretendiendo dicha comunidad armonizar sus intereses. Así pues, los artículos 148 y 149 del Código Civil, que expresan: Artículo 148 Código Civil: “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio”. Artículo 149 del Código Civil: “Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula”. En el caso sub lite, puede observarse, que la actora consigna sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Enero del año 2.006, instrumental ésta con valor de plena prueba, al no haber sido tachada ni impugnada por ninguna de las partes, tal cual lo refiere el artículo 1.359 del Código Civil, donde se observa, que el vinculo conyugal contraído por la actora y el demandante comenzó en fecha 23 de Noviembre de 1983, según se evidencia de acta de matrimonio del Registro Civil del Municipio Infante del Estado Guárico; por lo cual, la comunidad conyugal de autos, comenzó en fecha 23 de Noviembre de 1983, a través de acto de matrimonio y culminó en fecha 08 de Febrero de 2.006, cuando quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, estableciéndose así el trayecto que comprende la posibilidad de partir bienes habido dentro del matrimonio conforme a la supra citada norma artículo 148 del Código Civil.
Ante tal perspectiva, la parte actora señala y trae ha colación, copia certificada a través de la cual los ciudadanos RAMON y ANAGEL SIMOZA dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen, al cónyuge-demandado, una casa de construcción de bahareque, techo de tejas, forma media aguas, zaguán, corredor, de tres habitaciones, cocina y su correspondiente solar, construida sobre una parcela de terreno de la municipalidad, ubicada en la calle La Mascota, N° 20, entre calle paraíso y Avenida Rómulo Gallegos. Tal instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 1.996, quedando anotada bajo el N° 51, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, del Segundo Trimestre de ese año; de tal documental se desprende, que el demandado adquirió dentro del periodo conyugal tales bienhechurías referida a la construcción de bahareque, las cuales están ubicadas e identificadas en el referido documento. De la misma manera, consta a los autos, documento en copia simple otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, de fecha 17 de Marzo de 1997, el cual quedó registrado bajo el N° 166, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, del Primer Trimestre de 1997, que el Alcalde del Municipio Infante del Estado Guárico, dio en venta, conforme a sus facultades a la parte demandada, una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la calle Mascota, N° 20, entre calles Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esa Ciudad, comprendida entre los linderos referidos en ese documento. Tal instrumental pública con valor de plena prueba, hace desprender que el inmueble objeto del presente proceso de partición fue adquirido en el año de 1997, dentro de la comunidad conyugal, y sobre ese inmueble, según relatan las partes, existía una casa de bahareque, la cual fue derribada por mutuo acuerdo de los cónyuges; el problema probatorio se presenta con relación a las nuevas bienhechurías que se construyeron sobre la misma, es decir, la edificación de una casa-quinta.
Ante tal circunstancia es necesario traer ha colación, que habiendo sido adquirida dicha parcela, dentro de la comunidad conyugal, nace a favor de la actora, una presunción “Iuris Tantum”, contenida en el artículo 555 del Código Civil, en relación, a que todas las construcciones y mejoras realizadas sobre un inmueble, son propiedad del dueño del mismo y, en el caso sub lite, es la comunidad conyugal la dueña del inmueble, por lo tanto, nace una presunción tantum de que los propietarios del inmueble y de las construcciones son los cónyuges que actúan en el presente proceso como parte demandada y parte actora. En efecto, es claro para quien aquí decide, que la presunción de accesión inmobiliaria establecida en el artículo supra citado, deriva del carácter de propietario del inmueble, vale decir, del suelo sobre el cual se realizó la construcción, que es el caso de autos.
Para destruir tal presunción tantum, la parte demandada, presenta a los autos un titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal A-Quo de fecha 05 de febrero del año 2.007, es decir, fuera del lapso de duración matrimonial, el cual fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 04 de Junio del año 2.007, y el cual quedó registrado bajo el N° 07, Folio 38 al Folio 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero del Segundo Trimestre de ese año, siendo necesario, entrar a analizar, si tal instrumental es capaz de destruir la presunción tantum de accesión de propiedad de la cual goza la cónyuge actora.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En efecto, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”. Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. Provenzali y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho titulo supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que esta construida.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, o puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”. De tal manera, y al no ratificarse las testimoniales del titulo supletorio, este no tiene ningún valor, ni es capaz, desde el punto de vista probatorio, de hacer sucumbir la presunción tantum de la cual goza la cónyuge actora establecida en el artículo 555 del Código Civil; ello trae como consecuencia que el reo-demandado, no haya asumido la carga de la prueba que plantean los artículos supra citados 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es evidente, que al no haber asumido la plena prueba de su excepción, de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo, la defensa perentoria del reo de que dicho inmueble y sus bienhechurías no forman parte de la comunidad conyugal debe sucumbir y así se establece.
A los efectos ad colorandum, vale decir, de colorear la presunción establecido la presunción establecida en el artículo 555 del Código Civil, la parte actora promovió dentro del proceso, el medio de prueba testimonial, siendo evacuada la testigo LEDEZMA ZAMORA YARUMA DEL CARMEN, quien expresó que conocía al actor y a la demandada desde hace bastante tiempo y que el demandado vive en la calle mascota, N° 20, entre Paraíso y Rómulo Gallegos y que las partes construyeron dicho inmueble, pues cuando los conoció vivían en una casa de bahareque, la tumban y fabrican esa casa-quinta, a mi me consta porque yo vi como empezaron a fabricar la casa y cuando llegaban los materiales que comparaban, esa casa tiene techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloques, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, cocina, recibo-comedor, puertas de madera, y esta cercada por la parte de atrás con patio y enfrente, que la actora vivió allí hasta hace un año y pico mas o menos que ella iba y venia hasta que el demandado le cambio la cerradura de la puerta y que le consta lo declarado porque ella visitaba esa casa y veía algunas cosas que estaban pasando. Repreguntado dicho testigo, dijo que no tenía interés intimo con la actora ni ningún nexo con la demandada y que iba a la casa por la practica de la sesiones de espiritismos y que se reunían allí, que no recuerda exactamente la fecha en que fue derribada la casa de bahareque, ni la fecha en que fue construida la nueva casa, pues la testigo no es ni constructor ni albañil, simplemente iba de visitas, señaló igualmente, que las partes se divorciaron en enero de 2006, que no tiene ningún interés en declarar y que le pidió que viniera la parte actora, tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que conoce a las partes, desde hace tiempo, de que existía en el inmueble una casa de bahareque que fue derribada por los cónyuges y que ella vio cuando la fabricaban y llegaban el material que compraba, tal declaración sirve para colorear la presunción Hominis establecida en el artículo 555 del Código Civil, lo que lleva a la plena prueba, de que las bienhechurías referente a la casa-quinta, fueron construidas dentro de la comunidad conyugal, y así se establece.
De la misma manera fue evacuado el testigo JOSE QUEREIGUA ROMERO, tal testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al expresar, tanto en la pregunta N° 6, como en la repregunta N° 1 y N° 2, que los hechos le consta porque se los comento la parte actora, y siendo que el testigo es un tercero que viene a deponer sobre hechos de los cuales tienen conocimiento personal y habiendo obtenido tal conocimiento, en el caso de autos, por los comentarios de la propia parte, tal testigo debe desecharse y así se establece.
Por otra parte, debe señalarse que la parte demandada promueve el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a su representado, siendo de observarse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio, y así se decide.
A titulo ilustrativo, debemos indicar, que la parte actora promueve y evacua una serie de ocho recibos donde se evidencia, que vive actualmente en una habitación alquilada pagando una determinada cantidad de dinero. Tal medio de prueba, instrumental, es evidentemente impertinente, por cuanto no tiene relación, con los hechos trabados en la litis, aunado a ello, promueve prueba de informes, para tratar de demostrar que la parte demandada no le permite el acceso al inmueble y que ello genera la presunta comisión de algún tipo de delito. En relación a tales medios de prueba, es conveniente traer ha colación, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, ello obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición o la exclusión del Juez en el fallo perentorio fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la ese desecho del medio debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que tanto la prueba de informes, para demostrar el hecho de que se hayan podido generar delito de violencia contra la mujer, o las instrumentales relativa al pago de un alquiler, por parte de la actora, son medios impertinentes, en relación a la litis, debiendo desecharse las misma y así se establece.
Por otra parte, la parte actora, promueve como confesión judicial, una declaración realizada por la demandada al momento de la perentoria contestación, siendo de observarse, que la confesión como medio de prueba, surge de un proceso, una vez que termina la etapa de la carga alegatoria, vale decir, precluida la oportunidad de la contestación de la demanda pues esa etapa de la trabazón de la litis, no produce confesiones, sino que ambas partes limitan el objeto del proceso, debiendo desecharse así la supuesta confesión judicial y así se establece.
Por otra parte, la excepcionada, en su perentoria contestación, arguye, que la parte actora, dentro del proceso de divorcio, señaló que no existían bienes que partir; ante tal circunstancia, esta Alzada debe establecer, que no podían las partes solicitar la partición de bienes conyugales en el referido procedimiento anterior, en virtud de que para el momento de la solicitud del divorcio, el vinculo matrimonial aún existía por tanto, es nula o inexistente la pretendida partición que alega la excepcionada, pues ésta debe ser solicitada y declarada por un Tribunal Civil, pues el Artículo 173 del Código Ejusdem, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria salvo, por declaración de nulidad de matrimonio, por la declaración de ausencia, por la quiebra de unos de los cónyuges y por la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, en criterio de ésta Superioridad Guariqueña, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule, tal como lo señala expresamente el Artículo 173 del Código Civil. Así lo ha expresado nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 1.999 (caso: LOURDES TRINIDAD MUJICA contra ADOLFO JOSE MARIN), ratificada en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.001, con ponencia de Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Sentencia N° 0158 (A. N. CASTILLO contra N. C. ARAQUE), donde se expresó:
“…expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre Partición de la Comunidad Conyugal antes de ser disuelto el vínculo matrimonial es nulo. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el Artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del Pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”
Es en base a la doctrina antes expuesta, que para evitar que se extorsione o se engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones matrimoniales, surgió el Artículo 173 del Código Civil, el cual, al referirse al régimen patrimonial de los cónyuges, es de Orden Público y señaló una fecha para la disolución y liquidación de la comunidad, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución matrimonial.
Por ultimo la parte demandada solicita, por primera vez, en sus informes, ante esta Superioridad, que se declare la perención breve del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de un mes, de la admisión de la demanda, sin que se haya producido el impulso por parte de la actora. Sin embargo, es necesario acotar, que nuestra Sala de Casación Civil, desde sentencia del 04 de Marzo de 2.011, (A. Jiménez contra D. J. Sole, Sentencia N° 0077 con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ), ha expresado que: “…por consiguiente, la parte demandada quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia de la parte demandada pudio haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio…el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demanda, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte. En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, si no de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró tener sus efectos y su finalidad única, que no es otra cosa que la presencia de la parte demandada, durante todas las espadas del proceso…”. Esta Alzada comparte en su totalidad, la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, pues la perención, es un modo anormal de terminación del proceso, y en el caso especifico de la perención breve del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la misma actúa como sanción contra el actor, que no es diligente en el impulso de la citación bajo el suministro al alguacil del tribunal de las expensas necesarias para conseguir el fin de la publicidad procesal, que no es otro, que la del llamamiento del demandado a contestar perentoriamente. En criterio de esta Alzada habiéndose cumplido con ese llamamiento, sin que el demandado haya alegado tal excepción en la primera oportunidad, tal cual lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pretender que la misma sea declarada, ante solicitud hecha en los informes de la instancia recursiva, y en la sentencia que define la segunda instancia, cuando ya han transcurrido en su totalidad los actos de alegación, probanzas dentro del juicio, sería tanto como desconocer el contenido constitucional del artículo 257 de la Carta Política de 1999, cuando nos enseña que el procedimiento es un instrumento para la búsqueda de la justicia y siendo ello así, la finalidad del proceso es la resolución de los casos y la aplicación del Derecho con una visión de Justicia, amparada constitucionalmente, por lo cual, el pedimento de perención de la instancia realizado por la excepcionada en la oportunidad de los informes ante esta Superioridad, debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.998, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la instancia recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 09 de Julio de 2012. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal intentada por la parte actora, Ciudadana BIASNEY INMACULADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.345, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que se ordena la partición en un 50% para cada uno de los ex - cónyuges del siguiente bien inmueble: constituido por una Casa-Quinta identificada con el Nº 20, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, situado en la Calle La Mascota Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 42,00 metros, con casa que es o fue de EULALIA MORONTA; SUR: En 42,00 metros, con casa que es o fue de ANTERO MACHADO; ESTE: En 10,20 metros, con solar y casa que es o fue de GREGORIO LORETO y OESTE: En 10,50 metros, con Calle La Mascota en medio su frente, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante en fecha 07 de Mayo de 1.996, el cual quedó anotado bajo el N° 51, Folio 1, protocolo primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre y según documento registrado ante esa misma oficina, en fecha 17 de Marzo de 1.997, el cual quedo anotado bajo el N° 166, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo I Adicional 2, Primer Trimestre los cuales cursan en el presente expediente.
SEGUNDO: Por cuanto se Confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.