REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil.
EXPEDIENTE Nº 7.187-12
MOTIVO: INTIMACIÓN (Apelación contra sentencia que decreta la nulidad de auto de admisión de la demanda)
PARTE DEMANDANTE: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970, quien actúa con el carácter de endosatario en procura al cobro por el ciudadano NELSON A. SUTIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.544.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil DESARROLLO FOLKLORICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA, C.A., (Ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, como presidenta y representante legal, y los sucesores: LIU INEZ OROPEZA HERNÁNDEZ, LUI-JU-LAN OROPEZA HERNÁNDEZ, LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA, HERNÁNDEZ y ANDRÉS LEONARDO OROPEZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.153.549, 12.727.302, 13.094.351, 14.798.347 y 16.144.788); dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 4-A, de los libros respectivos del Registro de Comercio; y en su condición de aceptante y principal pagador de letra de cambio, en la persona del ciudadano FLORENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.393, y de la ciudadana MIRCA LINA ARJONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.166.940, como fiadora y avalista del efecto cambiario.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 133.170.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte accionante contra sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual el Sentenciador A-Quo decretó la NULIDAD del Auto de Admisión, así como el Decreto de Medida de fecha 01 de noviembre de 2012, y todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Asimismo, ordenó la inmediata reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión de la demanda; o en su defecto sobre la procedencia a ejercer la facultad del Órgano Jurisdiccional contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Por Auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, e instó a la parte interesada a indicar las actas conducentes que debían ser reproducidas y certificadas para su remisión mediante oficio a esta Alzada.
En fecha 20 Diciembre de 2012, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a las copias certificadas provenientes del A-Quo y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
MOTIVA
Observa ésta instancia recursiva que los autos accedan al conocimiento del Jurisdicente, producto del medio de gravamen (apelación), interpuesto por la parte Actora en un procedimiento Monitorio o de Intimación, en el cual, el Juez de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a través de fallo de fecha 15 de noviembre de 2012, declara la nulidad del auto de intimación así como del decreto de la medida de fecha 01/11/2012 y de todas las actuaciones posteriores, con la consecuente reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta.
Como se puede inferir bajando a los autos, el actor intenta una acción de cobro de bolívares producto de una cambial ante el procedimiento inyucticio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde en escrito de intimación expresa que el librado de la letra es la empresa mercantil “DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY. SUCESORES OROPEZA, C.A.”, atribuyéndole su representación al ciudadano FLORENCIO JOSÉ NAVAS, ante lo cual, el Tribunal A Quo, procede a librar decreto de intimación de fecha 01 de noviembre de 2012, en contra de dicha empresa y, se ordena la intimación en cabeza de su representado, acordándose medidas cautelares propias de dicho procedimiento. Sin embargo, en fecha 12 de noviembre de 2012, compareció a los autos, una ciudadana de nombre ZAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, identificada a los autos, quien expuso ser la actual presidente y representante de la sociedad mercantil demandada.
Ante tal circunstancia, la interviniente consigna copias simples de los estatutos constitutivos del librado – co-accionado en el presente proceso, donde consta que la misma fue inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 4-A de los Libros de Registro de Comercio, los cuales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes del presente proceso y, de donde se desprende, específicamente de la cláusula Décima Quinta, que la Presidenta de dicha sociedad, es la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, identificada supra, quien tiene suficiente facultad según la cláusula Novena de tal instrumental y no, la persona intimada en la presente causa.
Así las cosas, debe establecerse que en tal procedimiento contencioso – especial, el artículo 642 ibidem, remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos que debe contener el escrito de intimación, observándose que del ordinal 3° se desprende la indicación de su razón social y los datos relativos a su creación o registro si la intimada es una persona jurídica. Lógicamente, cuando se trata de una persona de carácter moral es necesario transcribir sus datos de registro o asiento para que el Tribunal ordene su citación debida y evitar así reposiciones que violentan el principio de celeridad y economía procesal. Si por el contrario, existe un poder o mandato otorgado por esa persona jurídica a un particular, debe consignarse copia certificada del mismo, a los efectos de que el Tribunal de la causa evalúe las facultades atribuidas a los mandatarios y si las mismas fueron otorgadas por quien realmente representa a la empresa.
En el caso de autos, el intimante en su escrito libelar consignó los datos de creación del librado de la obligación, pero errando en quien es el verdadero representante judicial. Así, se observa al folio ocho (08) de la presente causa que cuando el supuesto representante de la accionada se da por intimado, consigna instrumento poder otorgado por la persona moral. Ahora bien, de tal mandato, que corre a los folios 9 y 10 del presente expediente, se observa que si bien el mismo fue otorgado por la persona moral (librado), el mismo fue otorgado en forma especial para que representen y defiendan los derechos, intereses y acciones de los accionistas, para aperturar cuentas, consignar recaudos para dichas aperturas y manejar las cuentas pudiendo efectuar depósitos y retiros de cantidades de dinero, cobrar cheques, realizar transferencias y ejercer cuantos actos consideren necesarios para la defensa de los derechos de los socios. Como puede observarse dicho poder no es para poder representar judicialmente a la empresa, pero adicionalmente, es claro para esta Alzada, que la parte intimada como representante judicial del librado persona jurídica (ciudadano FLORENCIO JOSÉ NAVAS ), - cuando ejerce la representación de la co- accionada “DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY SUCESORES OROPEZA C.A, al darse por intimado-, carece de capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.
Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”
Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”
No cabe duda para esta Alzada, que el ciudadano Florencio José navas, es mandatario del librado persona jurídica, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos a los folios 09 y 10, respectivamente, donde se expresa: “…confiero PODER ESPECIAL …”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni darse por intimado o citado, ni aún cuando lo realice asistido de abogado, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
El Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista Francés JEREMIAS BENTHAN, bien conocido, de que: “suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilánime, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior”. De allí que, para éste célebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.
Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:
“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…”
Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Por todo lo cual, no cumpliendo la intimada con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la accionada que le otorgó poder, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para poder darse por intimada o citada y así se decide.
Tal actuación generada en el presente proceso, hace procedente la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código Adjetivo ya que se han producido quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que no permiten que el acto cumpla el fin para el cual estaba destinado, con lo cual, el auto de intimación, ordenándose intimar a quien no tiene facultad para representar judicialmente a la intimada atentaría contra el orden público, procediendo la reposición de la causa por el artículo supra citado, en concordancia a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados y así se establece.
Por ello, para poder ser citada o intimada debidamente la demandada, debe hacerse en cabeza de su presidente o de su vice-presidente, quienes según la cláusula novena de los estatutos constitutivos tienen la dirección y administración de la empresa, tal cual lo consagra el artículo 242 del Código de Comercio y así se decide.
Siendo la reposición, una institución que acarrea la nulidad de lo actuado es lógico que se anule el decreto intimatorio y por ende el decreto de las cautelares otorgadas, debiendo pronunciarse el aquo, sobre la admisibilidad o no de la intimación y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación de la parte Actora Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970, quien actúa con el carácter de endosatario en procura al cobro por el ciudadano NELSON A. SUTIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.544. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 15 de noviembre de 2012, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa en el presente procedimiento de intimación, al estado en que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y así se establece.
SEGUNDO: Al ordenarse la reposición de la causa no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.-