REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.162-12
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 979.435, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 3.652, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Esquina de las Madrices, Edificio Roliz, piso 3, oficina 35, Parroquia Catedral, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.619.446 y domiciliado en la calle o avenida principal Guamachito con frente al Mercado Campesino, Barrio la Trinidad de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERÓNIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, HORTENSIA COROMOTO RAMOS DE SERRANO Y JORGE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 63.071, 123.168 y 14.675.
.I.
NARRATIVA
Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 06 de noviembre 2009 y presentado por la Parte Actora que actuó en su propio nombre, exponiendo lo siguiente: Que era propietario de una vivienda y otras bienhechurias constituidas por cerca perimetral de bloques de cemento, perforación y árboles frutales fomentadas en un mismo lote de terreno Municipal pero registradas con autorización de ente Municipal por JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, ut supra identificado, a quien por este acto y en su condición de propietario demando por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil.
Expresó el demandante que esos bienes de su propiedad se encuentran, en un mismo terreno Municipal cercado con una superficie de doscientos noventa y un metros cuadrados con cuatro centímetros (291.04 mts2) ubicados en la en la calle principal Guamachito, con carrera 08, Barrio la Trinidad, Calabozo, teniendo como frentes, al Mercado Campesino, a la calle principal y a la carrera 2, antiguo camino de tierra. La casa esta hecha de paredes de bloques de cemento frisada, contadas sus comodidades, en la planta baja con local comercial y la parte superior vivienda, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: con terrenos municipales y casa de habitación de María Isabel Delgado Peña, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); Sur: calle 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con Frente al Mercado Campesino, Este: La avenida o calle principal de Guamachito en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y Oeste: Carrera 2, antiguo camino o calle de tierra en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts). El terreno Municipal sobre el cual se encuentra su propiedad (vivienda, cerca perimetral, perforación, árboles frutales) tenía una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2). Las mismas se encuentran registradas y protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico en fecha 30 de octubre de 1.995, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 3, 4º trimestre del año mencionado y la autorización otorgada por la Alcaldía para poder registrar, la ficha Catastral asignada a la vivienda Nº 10070110, del 28 de Septiembre de 1995, con avaluó de la misma por Ciento Cincuenta Mil Bolívares para el año 1995 (Bs. 150.000,00) y la constancia de construcción de la vivienda por la Ingeniería Municipal fueron agregados al Cuaderno de Comprobante del Registro Subalterno bajo el Nº 76, los cuales fueron anexados en copias certificadas marcados “A, B, C, D”.
Por otra parte, el actor resalto de los documentos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 76, del Registro Subalterno que se acompañó a esa demanda fueron declarados como “documentos fidedignos” por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Expediente Nº AC-CA-5746, por sentencia del 09 de enero de 2007, por cuanto fueron reconocidos por la accionada Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en juicio que por Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar, que intento contra el ente Municipal Exp Nº AC-CA-5746, por cuanto el 01 de noviembre de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda, en sesión ordinaria Nº 53, Acta Nº 53, acordó dar en arrendamiento con opción de compra el mismo Ejido Municipal que el poseía y con ello se obligaba a ceder la propiedad de la vivienda y de las bienhechurias a MARIA MARLENE DELGADO. Asimismo, resalto el actor que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar en primer lugar, el Amparo Constitucional de naturaleza cautelar que interpuso de manera conjunta con el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó como medida cautelar la Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo Nº 53 del 01 de noviembre de 2001, de la Cámara Municipal, hasta tanto se decidiera el Recurso de Nulidad, por considerar el Tribunal que se había vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Asimismo, alegó el actor que la Cámara Municipal había suspendido temporalmente los del acto administrativo, en sesión del 02 de Julio de 2002, y fue notificado del mismo por oficio Nº 605/2002 del 12 de julio de 2002, el cual anexo marcado con la letra “E1” y Oficio del Sindico Procurador Municipal con la letra “E2”.
Por otra parte, en fecha 28 de octubre de 2004 por oficio del Síndico Procurador Municipal a la Ingeniería Municipal que anexo marcada “E3”; asimismo pudo deducirse de que la suspensión temporal, ordenada por el Juzgado Superior y acatada por la Cámara Municipal el 04 de julio de 2002, no se cumplió, por lo que de ser cierto, existió una responsabilidad del ente Municipal.
Siguió citando el accionante que se decidió el Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad el 09 de enero de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con sede en Maracay lo había declarado Con Lugar y al Acto Administrativo del 01 de noviembre de 2001 Nº 53, acta Nº 53, de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda, nulo, de Nulidad Absoluta. La accionada quedaría notificada y para ello se comisiono, al Juzgado Primero de Los Municipios de la ciudad de Calabozo, comisión signada con el Nº 9373-07. Dicha notificación se hicieron en nombre del Alcalde, Presidente de la Cámara Municipal y Sindico Procurador, la sentencia quedó firme definitiva y ejecutoriada por cuanto la accionada pudiendo recurrir no recurrió.
El accionante fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 555 y 1924 del Código Civil; en el titulo y el derecho que le otorgo la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay de 12 de enero de 2007, expediente Nº AC-CA-5476, definitivamente firme y ejecutoriada que se anexa a esa demanda, así como en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, sobre viviendas construidas sobre terrenos Municipales, en relación a la prueba de propiedad.
Asimismo; expresó el actor que por todo lo antes expuesto fue que ocurrió en su condición de propietario y no de poseedor, para demandar como en efecto demando en ese acto, por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido el artículo 548 del Código Civil, al poseedor no propietario, ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, para que conviniera o en caso contrario fuera condenado por ese tribunal: Primero: a que le reintegrara la propiedad poseída indebidamente por el demandado, cuyas características y medidas mencionadas y descritas anteriormente. Segundo: la devolución de la cerca perimetral, de la perforación para la extracción de agua y de los árboles frutales que se encontraban sembrados en el ejido Municipal, el cual tiene una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2), cuyos linderos se señalaron anteriormente. En caso de que el poseedor o detentador no propietario cuya reivindicación demandó haya dejado de poseer la cosa (vivienda y bienhechurias) por hecho propio que se le obligue a recobrarla a su costa, pero a nombre del demandante y si así no lo hiciera a pagar su valor el cual estimó para esa fecha en la suma de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00), más los efectos de la inflación calculados conforme lo establece el Banco Central de Venezuela. Tercero: Las costas y costos de ese proceso. Así como también, estimo la demanda en la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00), los cuales equivalen a Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 UT).
Finalmente solicito Medida Preventiva Innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de solicitar a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, en su carácter de propietaria del Ejido Municipal, sobre el cual, se encuentra la propiedad que reivindico, no autorizar registros de mejoras o bienhechurías fomentadas por el demandado, a fin de evitar daños irreparables a su propiedad, por lo que pidió que se oficiara lo conducente al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, al Sindico Procurador y al Presidente de la Comisión de Ejidos.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal de la Causa admitió la presente acción, asimismo ordenó emplazar al Demandado para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, la Demandada mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010, expuso lo siguiente: negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Eduardo Salazar Dao, fuera el legítimo propietario, de un inmueble conformado por una casa que estaba construida con paredes de bloques de cemento frisado, con todas sus comodidades en la planta baja, con local comercial, y la parte superior vivienda, ya antes descritas; ya que dicho inmueble lo adquirió, de Jesús Ysnaldo Laya Molina y este lo obtuvo de venta con autorización de la alcaldía de fecha 06 de octubre de 2006, que le hiciera María Marlene Delgado, la cual lo tenía con arrendamiento del Municipio Francisco de Miranda, notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el Nº 36, Tomo 5, del año 2002, y que era de su propiedad, según los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el Nº 70, Tomo 33 de fecha 13 de Agosto de 2004, de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Y según titulo supletorio evacuado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 17 de noviembre de 2008, y luego registrado por ante el Registro por ante el Registro Público del Municipio Francisco Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 41, Folio 278, del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción respectivamente, de fecha 15 de diciembre de 2008, los cuales anexo los originales marcados con letras “A” y “B”.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, que el demandante tuvo la autorización para registrar dicho titulo del inmueble a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, por ante la dirección de catastro, inclusive alego que tenia ficha catastral identificada con el Nº 12-07-01-10 de fecha 11 de mayo de 2008, y una autorización para evacuar titulo supletorio de fecha 11 de julio de 2008, como un contrato de arrendamiento de la alcaldía en su persona, notariada por ante la Notaría Pública de Calabozo, Bajo el Nº 40, Tomo 35 de fecha 11 de Agosto de 2005 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, y luego registrado por ante el registro subalterno del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Bajo el Nº 31, Folio 179 al folio 184, Protocolo Primero, Tomo decimoséptimo, segundo trimestre del año 2006.
Así como también, negó, rechazo y contradijo, que la demanda se fundamente en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que él demandante no era el verdadero propietario de dicho inmueble.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, así como también negó, rechazo que la presente demanda fuera declarada con lugar e inclusive con sus condenatorias en costas.
De igual manera el demandado, de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar de falsos los documentos que supuestamente acreditan la propiedad del demandante. Así como también, la constancia de construcción de la vivienda por la ingeniería municipal que se encuentra en el cuaderno de comprobante de registro subalterno bajo Nº 76, que fueron incorporados al presente expediente como los anexos “A”, “B” y “D”, que acompañó al libelo de la demanda.
Finalmente el accionado reconvino alegando, que era el caso que en la fecha 17 de noviembre de 2008, evacuo un titulo supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el 41, Folio 278, Tomo 9 del protocolo de transcripciones respectivamente de fecha 15 de diciembre de 2008, el cual anexo marcado “B”, sobre el inmueble objeto de la controversia, ut-supra identificado.
Siguió relatando el accionado que por lo cual sin haber precaución por parte de la mencionada alcaldía, autorizó al demandante para que evacuara el titulo y registrarlo por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda en fecha 30 de octubre de 1995, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año mencionado. Siguió narrando que por todo lo antes expuesto, resultó obvio que dichos títulos de propiedad eran fraudulentos, ya que dichas autorizaciones para evacuar y registrarlo están basadas en mala fe, para lesionar los derechos, patrimonios de ambas personas, ya que se han dado las autorizaciones tanto para evacuar como para registrar los últimos años y por ello, este tribunal debe dejar si efectos y declarar nulo el titulo de propiedad del ciudadano Eduardo Salazar Dao registrado en fecha 30 de octubre de 1995, en vista de que no pueden haber dos personas con documentos distintos que acreditaran un derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, y por cuanto el es el que ocupa y posee el inmueble en cuestión, fue por lo que pidió que esa venta debía declararse nula.
Siguió expresando el accionado; que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, fue que procedió a reconvenir al Demandante ut supra identificado, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264, 1.357, 1.359, 1.360, 1.474, 1.483, 1.487 del Código Civil Venezolano, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por ese tribunal a: Primero: que su persona Juan Vicente Fajardo Brizuela es era único y exclusivo propietario del inmueble objeto de esa controversia. Segundo: que el documento marcado “A” que fue consignado como anexo al libelo, resultara registralmente nulo, por ser hecho con autorización para evacuar y registrar viciadas de derecho. Tercero: que el ciudadano Eduardo Salazar Dao no tenía derecho ni titulo documental valido como propietario de dicho inmueble, ni derecho a ejercer ninguna acción reivindicatoria, porque considero que dicho documento se hizo en fraude a su persona, a los fines de causar un daño. Ya que dicho inmueble tiene un valor superior a los mencionados por el ciudadano Eduardo Salazar Dao. Cuarto: que pague las costas y costos del presente proceso, incluyendo el registro de la sentencia.
Finalmente, pidió que la presente reconvención fuera admitida y declarada con lugar con su respectiva condenatoria y costas.
En fecha 20 de enero de 2010, el Apoderado Judicial del Accionado, mediante diligencia formalizo la tacha propuesta contra los instrumentos públicos promovidos como prueba documental promovidos por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B” y “D”, fundamentándose en el articulo 1.380, ordinal 6 del Código de Civil.
En fecha 22 de enero de 2010, el A-quo admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy par que dieran contestación a la reconvención y se suspendió el curso de la causa principal, de conformidad con lo establecido el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para que el apoderado judicial de la parte actora contestación a la tacha propuesta por el demandado la misma la hizo en los siguientes términos: insistió como punto previo en hacer valer los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “D”.
Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la Tacha de falsedad propuesta por el demandado sobre los tres (3) documentos “A”, “B” y “D”, en base al numeral 6º del articulo 1.380 del Código Civil, por cuanto se desprendía de la citada norma que se pudiera ejercer ese derecho solo cuando fuere propuesta, sobre instrumentos públicos o que tuvieran la apariencia de tal. Así como también, alegó que los mencionados “A”, “B” y “D”, no eran públicos.
Siguió expresando que el documento marcado “A”, es un documento privado, que fue reconocido ante un juez y posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna, por cuanto era el requisito, para que demostrar la propiedad de una vivienda sobre un ejido municipal. Por otra parte, rechazo la tacha propuesta contra los documentos “B” y “D”, por cuanto los mismos fueron declarados “Documentos Fidedignos” por sentencia firme y definitiva del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, el 10 de enero de 2007, Expediente Nº AC-CA-5746.
En fecha 02 de febrero de 2.010, siendo la oportunidad legal para que la actora diera contestación a la reconvención interpuesta por el demandado, lo hizo de la manera siguiente: Rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la reconvención intentada por el demandado, poseedor indebido del inmueble de su propiedad que reivindico en este acto, junto a las otras bienhechurias: cerca perimetral, árboles frutales y perforación sobre el ejido municipal señalado en la demanda; así como también ratifico los documentales anexos con el libelos de la demanda los cuales fueron declarados fidedignos según el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Ut supra identificado en el libelo.
Por otra parte rechazo e impugno, por ser falsos los documentos, en cuantos a las declaraciones de los testigos acompañados a la contestación de la demanda así: (A) Justificativo de testigo levantado ante el Juzgado Primero de Municipio, solicitud Nº 10.298 del 29 de enero de 2004, cuya solicitante fue la MARÍA MARLENE DELGADO, por ser falso de que fuera fomentado bienhechurias en la parcela de terreno Municipal que posee el actor desde el 13 de agosto de 1979, siguió expresando que para esa fecha la mencionada ciudadana, no tenia ningún derecho en el Ejido Municipal y menos propiedad sobre las bienhechurias, por cuanto pesaba sobre el Acto Administrativo de la Cámara Municipal que concedió en arrendamiento el ejido, una suspensión provisional de sus efectos desde el 31 de mayo de 2.002, que le fue notificado a la mencionada señora, suspensión provisional que se convirtió en definitiva por la sentencia del Contencioso Administrativo de fecha 10 de enero de 2007, por lo que la mencionada ciudadana, no tuvo ni había tenido nunca ningún derecho sobre el Ejido Municipal, como tampoco de la propiedad sobre las bienhechurias que adquirió actor en 1979, por lo que no podía vender lo que no era de ella.
Por otra parte impugno los anexos documentales presentados por el demandado en la contestación de la demanda.
Asimismo, impugno el titulo supletorio de fecha 11 de noviembre de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia cuyo solicitante era el demandado.
Finalmente, rechazo y contradijo la reconvención interpuesta por Juan Vicente Fajardo Brizuela, por cuanto en ningún momento recibió autorización por escrito de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda para registrar el titulo supletorio.
En fecha 02 de febrero de 2010, el A quo acordó abrir cuaderno separado para tramitar la tacha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte demandada lo hizo, mediante escrito de fecha 18 de febrero 2010, alegando lo siguiente: Capitulo Primero: promovió e invoco el valor probatorio del merito que se desprendió de autos a favor de su representado; Capitulo Segundo: promovió el valor probatorio los siguientes documentos públicos: titulo supletorio el cual se encontraba en la reconvención y en la contestación de la demanda marcada con la letra “B” que acreditaba la propiedad de su representado. Así como también, donde adquirió por venta que le hiciera Jesús Ysnardo Laya Molina lo había adquirido de María Marlene Delgado, el cual anexo marcado “F” contrato de arrendamiento que ella tenia con el Municipio Francisco de Miranda, notariado por ante Notaría Publica de Calabozo Estado Guárico, bajo el Nº 36, Tomo 5 del año 2002, así como también el Justificativo de Testigo, por otra parte promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento que tenia Juan Vicente Fajardo Brizuela, con dicha alcaldía, y que esta agregado al escrito de contestación de demanda en su original. Así mismo, promovió el valor probatorio de las Facturas y Recibos de Pago que hiciera el ciudadano Juan Vicente Fajardo Brizuela a varias personas, así como a empresas (ferreterías) para la construcción de dicho inmueble, que se encontrara objeto del litigio en esa causa, y que era propiedad del ciudadano Juan Vicente Fajardo Brizuela, de igual manera anexo plano del bien inmueble. Capitulo Tercero: promovió las siguientes testimoniales: ELI PAUL TOVAR, JESUS ALBERTO MENDOZA, PEDRO ELIAS MORILLO y ERLYS DEMERY MENCIAS. Capitulo Cuarto: promovió la información que se requeriría de la oficina de catastro del municipio Francisco de Miranda, de autorización que solicito María Marlene Delgado de fecha 27 enero de 2004, para traspasar dicho terreno, y cesión que hiciera la ciudadana antes mencionada al ciudadano Jesús Ysnardo Laya Molina, quien fue el que vendió a Juan Vicente Fajardo Brizuela, las cuales anexo fotocopia estática simple marcada con letras (E y F) así como copia simple del contrato de arrendamiento que tenia la ciudadana María Marlene Delgado con la alcaldía, marcada con la letra (G), de igual manera autorización para evacuar titulo supletorio dada a Juan Vicente Fajardo Brizuela de fecha 11 de julio de 2008, y ficha catastral Nº 12-07-01-10 de fecha 11 de mayo de 2008, la cual anexo copia fotostática marcada (H y I). Capitulo Quinto: finalmente promovió pruebas de Inspección Judicial para que el tribunal se la trasladara y se constituyera en el inmueble objeto de la acción, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: a los fines de que dejara constancia de cómo estaba fraccionado o distribuido el inmueble, es decir las características, que sean las mismas que se encuentran en el titulo supletorio registrado por Juan Vicente Fajardo Brizuela, bajo el Nº 41, folio 278 de los Tomo 9 del protocolo de transcripción respectivamente, para así determinar el lugar y la identidad del respectivo Inmueble con respecto a ese titulo de propiedad. Segundo: que deje constancia si el inmueble era una construcción reciente y que se encuentra ocupado por personas, y que era el demandado y su familia en la causa principal.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte demandante lo hizo, mediante escrito de fecha 18 de febrero 2010, promovió a fin de demostrar la propiedad de la cosa que revindicó poseídas indebidamente por el demandado, las pruebas siguientes: Primero: reprodujo el merito favorable, del documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico en fecha 30 de octubre 1995, agregado con la letra “A” en libelo de demanda; Segundo: reprodujo el merito favorable, de la autorización dada por la alcaldía del municipio Francisco de Miranda, por su Alcalde, para que pudiera registrar, la cual se encontraba agregada al cuaderno de comprobantes del registro de fecha 30 de octubre de 1995, que la anexo en libelo de demanda; Tercero: reprodujo el merito favorable, de la ficha catastral Nº 10070110, de fecha 28 de septiembre de 1995, que anexo con la letra “C”; Cuarto: reprodujo el merito favorable, del documento constancia de construcción, que anexó a la demanda marcado “D”; Quinto: reprodujo el merito favorable, de la sentencia firme, definitiva, ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 09 de enero de 2007, que anexó a la demanda y con ello demuestra que las pruebas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los documentos que las contienen fueron declaradas documentos fidedignos; Sexto: con el Amparo Constitucional de naturaleza cautelar que interpuso de manera conjunta con el recurso contencioso de nulidad, demostró con la medida cautelar dictada el 31 de mayo de 2002, que desde esa fecha 9 de enero de 2007, existió una suspensión provisional, de los efectos del cato administrativo Nº 53 del 01 de noviembre de 2001 de la cámara municipal; Octavo: reprodujo el merito favorable que se desprendió del documento de su propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna el 30 de octubre de 1995, donde mostraba la identidad y linderos de la propiedad que reivindicó en ese acto y que era el mismo que posee el demandado indebidamente. Noveno: por cuanto el demandado presento al tribunal titulo de propiedad, a fin de demostrar su mejor derecho: A) reprodujo el merito favorable que se desprende de la autorización que dio la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda el 14 de septiembre de 1994, para registrar, que se anexo con la letra “B”, agregados al cuaderno de comprobantes del registro bajo el Nº 76, caso contrario al demandado que registró sin autorización del propietario del ejido; B) demostró su mejor derecho a la propiedad, con la fecha de protocolización de su documento, con anterioridad al demandado; C) demostró su mejor derecho de propiedad, con el reconocimiento de los documentos “A”, “B”, “C” y “D” que acompaño a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, propietaria del ejido; D) demostró su mejor derecho con la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, sobre su propiedad.
En fecha 15 de marzo de 2010, comparece ante la ciudadana Abogada MARÍA FERNANDA FERRER, secretaria del Juzgado de 1ª Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado José Elias Changir, se inhibió de entrar en conocimiento de la presenta causa, de acuerdo a lo establecido por el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y artículo 84 ejusdem. Asimismo en fecha 09 de abril de 2010 la tercera con Juez Abogada Felicia León Abreu, acepto el cargo y constituyo el tribunal accidental.
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Accidental declaro Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Temporal Abogado José Elias Changir.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal de la Causa Admitió los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el aquo previa solicitud de la parte demandada acordó la prueba posiciones juradas y se ordenó citar a la ciudadano Juan Vicente Fajardo Brizuela, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez constara en autos su citación, para que absolvieras las posiciones juradas, de igual manera debió absorberlas recíprocamente el demandante. De esta decisión Apelo el Apoderado Judicial del demandado.
El A quo en fecha 22 de agosto de 2010, el tribunal oyó la apelación interpuesta por el parte demanda en un solo efecto.
En fecha 08 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 esta alzada le dio entrada y fijo el décimo (10º) día despacho siguiente al de esa fecha de hoy, para la presentación de los informes.
En fecha 24 de enero de 2011, esta alzada declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Fajardo Brizuela, así como también Revoco el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en consecuencia, se declaró extemporánea de las posesiones juradas realizadas por la promovente y así se decidió. Y así como también se condenó en costas de la presente incidencia al promovente en forma extemporánea de las posiciones juradas y así se estableció.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo lo hizo en fecha 30 de marzo de 2.012, declarando: Primero: Sin Lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Eduardo Salazar Dao, contra el ciudadano Juan Vicente Fajardo Brizuela, sobre el inmueble objeto de la presente controversia ut supra identificada. Segundo: Sin Lugar la reconvención propuesta por el demandado, alegando ser propietario del mismo inmueble. Tercero: se condeno en costas al demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: se condena en costas al demandado reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Marzo de 2.012, que en el presente juicio de reivindicación, declara sin lugar la acción y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que la parte actora expresa en su escrito libelar que es propietario de una vivienda y otras bienhechurías constituidas con cerca perimetral de bloques de cemento, perforación y árboles frutales fomentados en un terreno municipal, pero registrada con autorización de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico, con una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2), ubicados en la en la calle principal Guamachito, con carrera 08, Barrio la Trinidad, Calabozo, y que tiene como linderos, según expresa: Norte: con terrenos municipales y casa de habitación de María Isabel Delgado Peña, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); Sur: calle 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con Frente al Mercado Campesino, Este: La avenida o calle principal de Guamachito en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y Oeste: Carrera 2, antiguo camino o calle de tierra en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); expresando además que el terreno Municipal sobre el cual se encuentra su propiedad (vivienda, cerca perimetral, perforación, árboles frutales) tiene una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2); todo lo cual consta, de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, de fecha 30 de Octubre de 1995, inscrito bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del mencionado año, con la debida autorización otorgada por la Alcaldía para poder registrar junto con la ficha Catastral, propiedad esta, que ha sido defendida por el actor, en contra de la Alcaldía, en juicio por nulidad, intentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, que declaró con lugar un amparo interpuesto por la actora, fundamentando la acción reivindicatoria en los artículos 115 de la Carta Política de 1.999 y en los artículos 545, 547, 548, 555 y 1.924 del Código Civil y en el derecho que le otorga la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, de fecha 12 de Enero de 2.007, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. Demandando así, al accionado, solicitándole el reintegro de la propiedad; la devolución de la cerca perimetral de la perforación para la extracción de agua y de los árboles frutales que se encontraban sembrados en el ejido municipal, las costas y costos del presente proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado procedió a negar, rechazar y a contradecir que el accionado sea el legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar ya que, según expresa, dicho inmueble lo adquirió del ciudadano JESUS ISNALDO LAYA MOLINA y este a su vez lo obtuvo de venta con autorización de la Alcaldía de fecha 06 de Octubre de 2.006, que le hizo MARIA MARLENE DELGADO, la cual lo tenía con arrendamiento del Municipio Francisco de Miranda, notariado por ante la Notaría Publica de Calabozo, Estado Guárico, bajo el N° 36, Tomo V, del año 2.002 y señalando, que tales bienhechurías son de su propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, inscrito bajo el N° 70, Tomo 33, de fecha 13 de Agosto de 2.004, de los Libros llevados por esa Notaría, además del titulo supletorio evacuados por ante el juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Noviembre de 2008 y luego registrado por ante el registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 41, Folio 278, del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción respectivo, de fecha 15 de diciembre de 2.008. Negando y rechazando que el demandante haya tenido autorización del Municipio Francisco de Miranda, para registrar dicho titulo, ya que él ha ocupado y construido las bienhechurías existentes con toda la permisología otorgada por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda por ante la Dirección de Catastro. Procediendo ha tachar el instrumento fundamental del actor y realizando una reconvención, que decidió la instancia A-Quo en su fallo definitivo, y que no habiendo sido apelado quedó definitivamente firme.
Trabada así la litis, resulta claro de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad y su identidad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que la Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado. Cuando los linderos entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado no coinciden, debe promoverse y evacuarse el medio de prueba de experticia.
Bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el titulo a través del cual fundamenta su derecho de reivindicación la parte actora, el cual corre del folio 10 al folio 17, ambos inclusive, fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante, en fecha 30 de Octubre de 1.995, quedando anotado bajo el N° 11, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo III, del Cuarto Trimestre, observándose que la vendedora da al actor-comprador: “…la mitad, o sea el 50% de los derechos y acciones de las mejoras y bienhechurías de mi propiedad, que he fomentado con dinero de mi propio peculio en un terreno de propiedad municipal, situado en el Barrio Residencial Guamachito, Distrito Miranda estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Municipales en 20 metros sobre el cual está construido la casa de habitación, que es o fue de GIUSEPPE GIRGENTE; Sur: Calle transversal, que une la avenida principal de Guamachito, con la calle paralela a ésta y que está en sentido Oeste que es de tierra; Este: Avenida principal de Guamachito y, Oeste. Camino o calle de tierra paralela a la avenida principal. El área de terreno total de propiedad municipal sobre el cual he fomentado las mejoras y bienhechurías a partir del año de 1966, con dinero de mi peculio, tiene una superficie aproximada de 2.000 mts2. Sobre 400 mts2 de esa superficie total municipal esta construida mi casa de habitación… ahora bien, sobre esa superficie aproximada de 2000 mts2 , le doy al doctor EDUARDO SALAZAR DAO, en venta la mitad, o el 50% de los derechos y acciones que me corresponden sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de 1.000 mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte;: Terrenos Municipales y bienhechurías que constituyen la casa de habitación de MARIA ISABEL DELGADO PEÑA; SUR: Mercado Campesino, de por medio calle trasversal que une la Avenida principal de Guamachito con calle de tierra que corre paralela a ésta; ESTE: Avenida Principal de Guamachito y OESTE: Camino o calle de tierra…”, agregando una ficha Catastral al documento de compra-venta, de fecha 28 de Septiembre de 1995, que es una documental administrativa distinta al propio instrumento de venta, que establece los siguientes linderos: “…Norte: MARIA ISABLE DELGADO en 21.55 metros; Sur: Calle 8, Barrio La Trinidad en 20 metros; Este: Calle Principal de Guamachito en 15.80 metros y Oeste; Carrera 2, Barrio la Trinidad en 15 metros…”, por su parte, el demandado consigna un instrumento del cual pretende derivar su derecho de propiedad identificando el inmueble así: “…un área de terreno constante de 291.04 mts2, ubicado en la calle Principal de Guamachito, con calle 8, del barrio La Trinidad de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con inmueble que es o fue de MARIA ISABEL, en 21.50 metros; Sur: Con la calle 8, en 20,20 mts2; Este: Con la calle Principal de Guamachito; en 14,60 mts2 y por el Oeste: Con carrera 2, en 13.40 mts2….”. Tal instrumento, fue autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en fecha 13 de Agosto del año 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 49, del Tomo V, de fecha 29 de Enero de 2.004. Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora son completamente distintos a los linderos del inmueble que dice poseer la parte demandada, para esta Alzada es imposible determinar los linderos, la cabida y la identidad del inmueble sin que se haya promovido a los autos el medio de prueba de experticia, documento fundamental que el actor no trajo a los autos, y que ninguna otra prueba puede sustituir.
En el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y el titulo de compra-venta del demandado, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad. Atendiendo a tales consideraciones, es conveniente traer ha colación, el fallo de fecha 30 de Abril de 2.008, emanado de la Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone: “…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
De la misma manera, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expreso: “…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer ha colación una sentencia mas reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”. En el caso de autos, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación factica, relativa a que sus linderos que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que al no haber sido promovida ni evacuada hace que la pretensión debe sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:
“... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....”
(Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).
Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado:
“... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”.
(Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
Así las cosas, debe traerse ha colación igualmente que nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el titulo de dominio en que se funda la acción pues (SIC) tratándose de hacer efectivo el derecho, a de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..”.
Aplicando tal doctrina al caso sub lite, puede observarse que al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.
Por ello, desde sentencia de nuestra Sala de Casación Civil fecha 13 de Julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial playa Linda SRL. Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), se ha señalado, que la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, licuación que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa ala demandado, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación factica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito sine cua non para llevar a la convicción del juzgador que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, y así se establece.
Por último corresponde a ésta Alzada analizar la reconvención propuesta por la parte excepcionada en la perentoria contestación, donde reconvino y la misma fue declara SIN LUGAR por la instancia A-Quo, sin que procediera la demandada a ejercer el recurso de apelación, por lo cual, no tiene jurisdicción esta Alzada para pronunciarse sobre la referida mutua petición, la cual a quedado firme, conforme al aforismo: “Tamtun Apelatum, Cuantun Devolutum”, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 979.435, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 3.652, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Esquina de las Madrices, Edificio Roliz, piso 3, oficina 35, Parroquia Catedral, quien actúa en su propio nombre y representación. Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la parte actora en contra de la excepcionada, Ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.619.446 y domiciliado en la calle o avenida principal Guamachito con frente al Mercado Campesino, Barrio la Trinidad de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, al no constar a los autos, la plena prueba del presupuesto fundamental de identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble poseído por el detentador o poseedor-demandado. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Marzo de 2.012, en relación a la declaratoria sin lugar de la pretensión de reivindicación, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el fallo de la recurrida se confirma en su totalidad, se condena a la parte actora-recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.

La Secretaria.
GBV/es.