REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.472-12
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Dulce maría Morales
PARTE DEMANDADA: Agustín Torres
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Xiomara Mercedes Luna Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 72.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803
I
Por libelo presentado en fecha 18 de enero de 2.012, por la abogado Xiomara Mercedes Luna Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.839, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Dulce María Morales, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 8.418.112, tal como se evidencia en poder que anexó marcado con la letra “A”, el cual le fuere otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, en fecha 06 de enero de 2.012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 218, folios 25 al 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, a través del cual demandó al ciudadano Agustín Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.551.808.
Alega la apoderada actora, que en fecha 14 de enero de 2.006, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Agustín Torres, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompañó marcada con la letra “B”, fijando el domicilio conyugal en la calle Adolfo Chataing s/n del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, Estado Guárico. Que de esa unión, nació un hijo que lleva por nombre Cristhian Adixo Torres Morales, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 16.237.632, tal como consta en copia de cédula de identidad que anexó marcada con la letra “C”.
Sigue alegando la apoderada actora, que el el ciudadano Agustín Torres, cónyuge de su representada, el día 10 de marzo de 2.006, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola junto a su hijo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su representada, siempre fue de solicitud hacia el para que cumpliera con sus deberes. Que esta situación grave, se ha prolongado hasta la presente fecha sin que el cónyuge de su representada haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación desde todo punto de vista insostenible.
Fundamentó su acción la demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Por auto del Tribunal de fecha en 20 de enero de 2.012, se admitió la acción, acordándose la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 01 de febrero de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 15 del expediente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal del ciudadano Agustín Torres, titular de la cédula de identidad NO. 8.551.808, riela del folio 19 al folio 26 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 28 y 29 del expediente.
En fecha 29 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna Landaeta, actuando con el carácter acreditado en autos e insistió en la presente demanda, riela al folio 30 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2.012, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 31 al folio 33 expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Elba Yomaira Hernández Piñate, Griselda Lourdes Gómez y José Gregorio Landaeta Utrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.796.053, 10.802.967 y 4.713.177 respectivamente, a prestar testimonial en el presente juicio, riela del folios 35 al folio 43 del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2.012, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 45 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2.012, fueron recibidas las copias certificadas, provenientes del Juzgado Penal de Control Nº 03, riela del folio 94 al folio 255 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2.012, dada la voluminosidad del expediente, se acordó la apertura de una nueva pieza, riela al folio 256 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes, riela del folio 45 al folio 61 del expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2.012, la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 44 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 18 de enero de 2.012, por la abogado Xiomara Mercedes Luna Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.839, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Dulce María Morales, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 8.418.112, tal como se evidencia en poder que anexó marcado con la letra “A”, el cual le fuere otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, en fecha 06 de enero de 2.012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 218, folios 25 al 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, a través del cual demandó al ciudadano Agustín Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.551.808.
Fundamentó su acción, la demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector El Cumbito. Constancia que se encuentra inserta al folio 33 del expediente, quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto es un instrumento emanado de terceros, el cual no fue reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elba Yomaira Hernández Piñate, Griselda Lourdes Gómez y José Gregorio Landaeta Utrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.796.053, 10.802.967 y 4.713.177 respectivamente.
En fecha 07 de agosto de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Elba Yomaira Hernández Piñate, Griselda Lourdes Gómez y José Gregorio Landaeta Utrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.796.053, 10.802.967 y 4.713.177 respectivamente, para rendir declaración en el presente juicio, actas que se encuentran insertas del folio 35 al folio 43 del presente expediente, testigos que fueron repreguntados por el abogado Arturo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Agustín Torres, plenamente identificado en autos, pasando a valorar cada una de las testimoniales, de la manera siguiente:
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Elba Yomaira Hernández Piñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.796.053; quien aquí suscribe, al realizar la lectura de su deposición se constató que hubo en sus dichos desconocimiento de los hechos, ya que de manera textual se lee: “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si actualmente le consta que el ciudadano AGUSTIN TORRES, se encuentra viviendo normalmente en una casa ubicada en la calle Julián Infante, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, propiedad de la ciudadana MARIA TORRES, quien es su señora madre. CONTESTÓ: Si me consta, por que mi hijo estudia en el liceo del frente, y lo veo salir todos los días de ahí, porque es un hecho público, todo el mundo sabe que es así”.
Seguidamente el apoderado judicial, pasó a ejercer el derecho a la repregunta, que de manera textual se lee: SEXTA REPREGUNTA: Conoce usted a la madre de Agustín Torres. CONTESTÓ: No tuve la oportunidad de conocerla, sólo una hermana de vista”.
Presentando el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Arturo Hernández, anexo al escrito de informes, copia de la partida de defunción de la ciudadana María Torres, la cual riela inserta al folio 61 del expediente, certificado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, de cuyo contenido se evidencia el domicilio de la referida ciudadana, que de manera textual se lee: “Calle Julián Mellado Nº 4, dos cuadras de la Plaza Bolívar”. Que al ser adminiculada el presente certificado de defunción con las respuestas dadas por la testigo Elba Yomaira Hernández Infante, conlleva a esta sentenciadora a desechar la testimonial rendida, por considerar que incurre en contradicciones en sus deposiciones. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Griselda Lourdes Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.802.967, cuyo testimonio riela inserto en las actas, del folio 38 al 40 del expediente, quien aquí suscribe desecha la referida testimonial, por considerar que no aporta ningún elemento de convicción en el presente dicho, ya que de sus respuestas, se evidencia desconocimiento total de los hechos puntuales en el presente juicio. Y así se decide.
En fecha 07 de agosto de 2.012, rindió por ante este despacho testimonio, el ciudadano José Gregorio Landaeta Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.713.177, acta que se encuentra inserta del folio 41 al folio 43 del expediente. Quien aquí suscribe, no valora la testimonial rendida por el referido ciudadano, por estar incurso en relación de dependencia laboral con la parte demandante. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las documentales que fueron anexos al escrito de informes, que por tratarse de documentos públicos, fueron valorados.
La declaración de los testigos no hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, la demandante no logró demostrar la causal de abandono voluntario alegada, lo que hace la presente acción improcedente. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Dulce María Morales en contra del ciudadano Agustín Torres, ambos identificados anteriormente, por no estar comprobada la causal de abandono voluntario invocada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp. Nº 7.472-12
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