REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.448-12
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Felipa Santiago Orocua
PARTE DEMANDADA: Eustaquio Sido Guerra Mejía
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó
I
Por libelo presentado en fecha 09 de agosto de 2.011, por la ciudadana Felipa Santiaga Orocua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.308.065, estando debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, a través del cual demandó al ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.058.254.
Alega la parte actora, que en fecha 30 de noviembre de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía, por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompañó marcada con la letra “A”, fijando el domicilio conyugal en la urbanización Jesús de Nazaret, calle principal Gilberto Piñango entre Zamora y sucre, tercera vereda (última casa) de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Que de esa unión, nacieron dos hijas que llevan por nombre Marianny del Carmen y Carmen Rosa de la Trinidad, quienes actualmente son mayores de edad, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento, que anexó marcadas con las letras “B” y “C”.
Sigue alegando la actora, que durante los primeros años de unión matrimonial, mantuvieron una relación armoniosa, de mucho respeto, cariño afectividad, cooperación mutua y bajo el cumplimiento de los deberes conyugales, no obstante, que dicha relación se fue deteriorando paulatinamente con el transcurrir del tiempo, y sólo mostraba algún alivio o florecimiento de manera esporádica, pero al tiempo la relación de pareja se hacía cada vez menos soportable, pues el eco de la soledad reinaba cada vez más, ya que su esposo Eustaquio Sido Guerra Mejía, sólo se dedicó durante los últimos años a maltratarla verbal, física y psicológicamente, hechos estos materializados en ofensas vejatorias, alegando que no sirve para nada como mujer, que es una inepta, entre otras cosas, así como a llegarle a propinar empujones y otros maltratos, por los cuales se vio obligada a interponer denuncias y llevarlo a procedimientos judiciales ante los Tribunales competentes, que él solo comparte con sus amistades, pasando a ocupar un lugar sin importancia y con el pasar del tiempo ha abandonado de manera grave, intencional e injustificadamente los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, protección y socorro que engendra el matrimonio. Tratando por todos los medios posibles de buscar una rectificación en su conducta, pero su posición ha sido siempre muy radical y conflictiva pues solo consiguió un trato inhumano, que va desde las ofensas su propio honor, hasta la indiferencia –a tal extremo- que la comunicación amena le era suspendida en muchas oportunidades, pues siempre la trataba con insultos y desprecios.
Fundamentó su acción la demandante en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto del Tribunal de fecha en 16 de septiembre de 2.011, se admitió la acción, acordándose la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que en esa fecha se trasladó a la urbanización Jesús de Nazaret, calle principal Gilberto Piñango, entre Zamora y Sucre, tercera vereda, de esta ciudad de San Juan de los Morros, con el fin de citar al ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía, titular de la cédula de identidad No. 10.058.254, siendo imposible su localización, ya que el inmueble se encontraba solo, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Felipa Santiaga Orocua, estando asistida por el abogado Carlos Toro, ambos plenamente identificados en autos, solicitó autorización para separarse del hogar común, riela a los folios 17 y 18 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2.011, se autorizó a la ciudadana Felipa Santiaga Orocua, para abandonar temporalmente el hogar, con fundamento al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación con su respectiva compulsa que fuese librada al ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía, titular de la cédula de identidad No. 10.058.254, ya que el mismo le respondió que se negaba a recibir dicha compulsa ya que no se iba a divorciar, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Felipa Santiaga Orocua, estando asistida por el abogado Carlos Toro, ambos plenamente identificados en autos, solicitó copia certificada del auto que la autoriza para separarse del domicilio conyugal, riela al folio 33 del expediente. En ese misma fecha consignó la ciudadana Felipa Santiaga Orocua, estando debidamente asistida de abogado, diligencia otorgando poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.884.464, riela al folio 34 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2.011, se ordenó la notificación del ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 03 de abril de 2.012, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado al sitio de trabajo del ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía, denominado Transporte “CONEJO”, ubicado en la Zona Industrial, de esta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de practicar la notificación del referido ciudadano, riela al folio 37 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 38 y 39 del expediente.
En fecha 13 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Felipa Santiaga Orocua, estando asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, actuando con el carácter acreditado en autos e insistió en la presente demanda, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.012, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado al sitio de trabajo del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 41 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.012, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 42 al folio 46 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de las ciudadanas Emelia de los Santos Pedreañez, Jennifer Lohanis Ulacio Pedreañez, Luzmila Caridad Martínez Herrera y Ofelia Caridad Cardozo Alonzo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.887.777, 18.971.497, 9.883.239 y 9.888.609 respectivamente.
En fecha 04 de octubre de 2.012, fueron recibidos los informes provenientes del Tribunal Panal Primero de Control, circuito Judicial Penal del Estado Guárico, riela del folio 54 al folio 59 del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Toro, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 60 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.012, vista la diligencia presentada por el abogado Carlos Toro, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 61 del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de las ciudadanas Emelia de los Santos Pedreañez, Jennifer Lohanis Ulacio Pedreañez y Luzmila Caridad Martínez Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.887.777, 18.971.497 y 9.883.239 respectivamente, riela del folio 62 al folio 64 del expediente. En esa misma fecha rindió testimonio la ciudadana Ofelia Caridad Cardozo Alonzo, titular de la cédula de identidad No. 9.888.609, riela a los folios 65 y 66 del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Felipa Santiaga Orocua, estando asistida por el abogado Alfredo Pulvirenti, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.511, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 67 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.012, vista la diligencia presentada por la ciudadana Felipa Orocua, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 68 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.012, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonio en el presente juicio las ciudadanas Emelina de los Santos Pedreañez y Jennifer Lohanis Ulacio Pedreañez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.887.777 y 18.971.497 respectivamente, riela del folio 69 al folio 72 del expediente. En esa misma fecha fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana Luzmila Caridad Martínez Herrera, titular de la cédula de identidad No. 9.883.239, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 73 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 74 del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.012, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes en el presente juicio, riela al folio 75 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 09 de agosto de 2.011, por la ciudadana Felipa Santiago Orocua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.308.065, estando debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, a través del cual demandó al ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.058.254.
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: invocó, promovió, reprodujo y opuso el acta de matrimonio, de fecha 30 de noviembre de 1.987. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto de su contenido se evidencia la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Felipa Santiaga Orocua y Eustaquio Sido Guerra Mejía. Y así se decide.
Segundo: invocó, promovió, reprodujo y opuso las documentales agregadas al escrito libelar marcadas con las letra “B” y “C”, contentivas de las actas de nacimiento de las hijas que procrearon durante el matrimonio, y que llevan por nombre Marianny del Carmen y Carmen de la Rosa de la Trinidad. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: invocó, promovió, reprodujo y opuso las documentales cursantes a los folios 19 al 25, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, agregadas al escrito de solicitud de autorización para separarse del hogar, contentivas de asuntos penales identificados con los Nos. JP01-P-2006-002620, JP01-P-2009-004210 y JP01-P-2008-001746, contentivas de notificaciones y acta de audiencia preliminar, de los referidos asuntos penales, que cursan ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. Documentales que rielan insertas del folio 19 al folio 26 del expediente, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto a través de su contenido se evidencia los maltratos cometidos por el ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía en la persona de Felipa Santiaga Orocua. Y así se evidencia.
Cuarto: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, y en consecuencia solicitó se sirva oficiar a los Tribunales Primero y Quinto Penales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que informen a este Tribunal, si cursan los asuntos JP01-P-2006-002620 y JP01-P-2008-001746, y el identificado JP01-P-2009-004210 ante el Tribunal Quinto de Control, donde aparece como víctima la ciudadana Felipa Santiaga Orocua. Del folio 54 al folio 59 del expediente, se encuentran insertos los informes que fueren remitidos por el Tribunal Penal Primero de Control y por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía, por haberse constatado el total cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado. Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio a los referidos informes, ya que a pesar de haber sido sobreseída la causa, se evidenció que se produjo un proceso a causa de la violencia física y psicológica materializada por el ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía en contra de la ciudadana Felipa Santiaga Orocua. Y así se decide.
Quinto: de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas Emelia de los Santos Pedreañez, Jennifer Lohanis Ulacio Pedreañez, Luzmila Caridad Martínez Herrera y Ofelia Caridad Cardozo Alonzo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.887.777, 18.971.497, 9.883.239 y 9.888.609 respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2.012, rindió testimonio la ciudadana Ofelia Caridad Cardozo Alonzo, titular de la cédula de identidad No. 9.888.609, riela a los folios 65 y 66 del expediente. Quien aquí suscribe, valora la testimonial rendida, por no haber contradicciones en su dicho. Y así se decide.
En fecha 05 de noviembre de 2.012, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonio en el presente juicio las ciudadanas Emelina de los Santos Pedreañez y Jennifer Lohanis Ulacio Pedreañez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.887.777 y 18.971.497 respectivamente, riela del folio 69 al folio 72 del expediente. Quien aquí suscribe desecha las testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas, por estar ambas incursas en la inhabilidad establecida en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, ya ambas declararon ser amigas de la parte actora. Y así se decide.
En esa misma fecha fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana Luzmila Caridad Martínez Herrera, titular de la cédula de identidad No. 9.883.239, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 73 del expediente.
Sexta: invocó, promovió, reprodujo, opuso e hizo valer en contra del demandado, la confesión en que incurrió. Desecha lo aquí promovido por la parte actora, por cuanto en materia de divorcio no opera la confesión ficta. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó.
A pesar que la declaración de los testigos no hace plena prueba de la acción deducida, la parte demandante logró demostrar la causal de excesos y sevicia que hagan imposible la vida en común alegada, lo que hace la presente acción procedente de manera parcial, ya que no pudo demostrar la causal de abandono voluntario invocada. Y Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Felipa Santiaga Orocua en contra del ciudadano Eustaquio Sido Guerra Mejía, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la de los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común invocada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
No hay expresa condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp. Nº 7.448-11
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