REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Febrero del año 2.013.
202º y 153º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRAMICO, S.A., registrada por ante el extinto Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 76, folios 127 vto. al 136 del año 1.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS F. JARAMILLO y BETZAIDA C. FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.001 y 44.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO OSWALDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 980.916
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. Nº 16.651
I
Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3, de fecha 18 de Abril del 2005, presentado por ante este Juzgado, por el abogado LUIS F. JARAMILLO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRAMICO, S.A., registrada por ante el extinto Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 76, folios 127 vto. al 136 del año 1.984, procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano GILBERTO OSWALDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 980.916, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto alega que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 25 de Agosto de 1986, anotado bajo el Nº 96, Tomo 116 de los Libros respectivos, su mandante dió en arrendamiento al precitado ciudadano GILBERTO OSWALDO MOLINA, un (1) inmueble de su propiedad constituido por un edificio, construido en un parcela de terreno también de su propiedad, constante de 6.175 mts2, ubicado en la población de las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, en la posesión “PARADERITO”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Juan Escalona; SUR: Carretera Cabruta y terrenos de la sucesión de Armas; ESTE: Calle Páez en medio y terrenos de Temistocles Ledezma y OESTE: Laguna del Pueblo, siendo sus linderos especiales y actuales, los siguientes: NORTE: Calle la Laguna; SUR: antiguas oficinas de la Empresa S.A. Petrolera Las Mercedes, hoy sede de la Asociación de Productores Agropecuarios de las Mercedes del Llano (APRAMER), ESTE: Antigua casa de Juan Escalona, hoy casa de Carmen González, y OESTE: Calle Páez.
Sigue narrando el actor en su libelo, que transcurrido los primeros 36 meses de vigencia del contrato, el referido arrendatario no dió inicio al pago de las pensiones de arrendamiento, como era su obligación, a tenor de lo dispuesto en las Cláusulas Cuarta y Sexta de dicha convención, y que durante la vigencia del contrato, jamás ha cancelado a su mandante pensión de arrendamiento alguna. Asimismo, dijo que el arrendatario incumplió la obligación de servirse de la cosa como un buen padre de familia, ya que abandonó el inmueble arrendado el cual fue objeto de vandalismo, le fueron sustraídas puertas, ventanas, piezas sanitarias, techo, hasta quedar convertido en ruinas, todo lo cual ocurrió sin que el mencionado arrendatario hubiese hecho algo para evitarlo, ni hubiese formulado denuncia a las autoridades competentes, y que por todas esas razones y en nombre de su mandante, es por lo que procede a demandar al ciudadano GILBERTO OSWALDO MOLINA, antes identificado, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con FRAMICO, S.A., sobre el inmueble antes identificado, y a la inmediata devolución de éste. Así mismo, que le cancele las pensiones de arrendamiento correspondientes, contadas desde los tres años anteriores a la fecha de la citación del demandado, hasta la fecha de la resolución del contrato, efectuándose la debida corrección monetaria, con posterioridad al vencimiento de dicha obligación y hasta la fecha de su definitiva cancelación. Igualmente, que indemnice a su mandante los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia de la destrucción del inmueble arrendado mediante el pago de valor que, para el momento de la suscripción del contrato, fue estimado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), a la cual solicitó se le practique la corrección monetaria respectiva, ocurrido desde la fecha de la suscripción del contrato hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo definitivo. De igual forma la parte actora, solicitó en su libelo que la referida corrección monetaria sea practicada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimando la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), ahora equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,oo). Acompañó a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 16.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 20/04/2005, el cual cursa al folio 17, ordenándose la citación del demandado a contestar la demanda dentro del término de ley, y se acordó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, la cual fue acordada por auto y cuaderno separado, tal como consta en folio 15 del cuaderno de medidas, en fecha 24-05-2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta de actas cursantes a los folios 26 al 29 del referido cuaderno.
Cursa al folio 18, diligencia de fecha 26 de Abril del 2005, suscrita por el Abogado LUIS F. JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido, en la persona de la abogada BETZAIDA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.840.
Del folio 20 al 31, corren insertas las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que la parte demandada quedó validamente citada.
Mediante escrito de fecha 28 de Junio del 2005, cursante a los folios 32 al 38, la abogada BETZAIDA FUENTES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda en los términos expuestos en el mencionado escrito, dicha reforma fue admitida, según consta en auto de fecha 04-07-2005, cursante al folio 41, en el cual se le concedió al demandado veinte (20) días de despacho, más un día que se le concedió como termino de distancia a fin de que contestara la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44, corre inserto auto de fecha 09 de Noviembre del 2005, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que transcurrió el lapso a que se refiere el artículo 344 ejusdem, sin que el demandado lo hubiese hecho.
Cursa al folio 45, diligencia de fecha 10 de Enero de 2006, suscrita por la abogada BETZAIDA FUENTES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y solicitó a este Tribunal la confesión del demandado, por cuanto no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 16 de Enero del 2006, que riela al vto. del folio 46, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y que dictaría su fallo dentro de los 8 días de despacho siguientes al de ese día, tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia en el auto de fecha 24/05/2007, cursante al folio 54.
Por auto de fecha 15-05-2008, cursante al folio 63, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso único de 30 días consecutivos.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia del demandado, y que tal requisito se cumplió en fecha 04 de Julio de 2005, según auto cursante al folio 41, en el cual se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día que se le concedió como término de distancia, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal, por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Ex Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca….”.
Es decir, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“….Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso….”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado ciudadano GILBERTO OSWALDO MOLINA, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que el accionado, con su rebeldía, exoneró por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria, por lo que es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
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Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESO al demandado ciudadano GILBERTO OSWALDO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 980.916, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogado LUIS F. JARAMILLO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRAMICO, S.A., inscrita por ante el extinto Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 76, folios 127 vto. al 136 del año 1.984, contra el ciudadano GILBERTO OSWALDO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 980.916, y así se decide.
TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 25 de Agosto de 1.986, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nº 96, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyo original riela a los folios 7 y 8 vto., y en consecuencia, se ordena al demandado, a ENTREGARLE INMEDIATAMENTE a la parte actora, tal como lo recibió, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en un (1) inmueble constituido por un edificio, construido en un parcela de terreno también propiedad de la parte actora, constante de 6.175 mts2, ubicado en la población de las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, en la posesión “PARADERITO”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Juan Escalona; SUR: Carretera Cabruta y terrenos de la sucesión de Armas; ESTE: Calle Páez en medio y terrenos de Temistocles Ledezma y OESTE: Laguna del Pueblo, siendo sus linderos especiales y actuales, son los siguientes: NORTE: Calle la Laguna; SUR: antiguas oficinas de la Empresa S.A. Petrolera Las Mercedes, hoy sede de la Asociación de Productores Agropecuarios de las Mercedes del Llano (APRAMER), ESTE: Antigua casa de Juan Escalona, hoy casa de Carmen González, y OESTE: Calle Páez, y en caso contrario, que le haga entrega a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), tal como lo solicitó la parte actora en su escrito libelar, por lo que se ordena en su debida oportunidad, realizar una experticia complementaria del fallo, incluyendo la respectiva corrección monetaria, y así se resuelve.
CUARTO: Se ordena igualmente, al demandado ciudadano GILBERTO OSWALDO MOLINA, CANCELARLE a la parte actora, las pensiones de arrendamiento del inmueble objeto de este procedimiento, desde los Tres (3) años anteriores a la fecha de la citación del demandado, hasta la total entrega definitiva del inmueble en cuestión, por lo que también se ordena en su debida oportunidad realizar una experticia complementaria del fallo, incluyendo la respectiva corrección monetaria, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se condena en costas al demandado, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Y en razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/scb
Exp. Nº 16.651.
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