REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Febrero del año 2.013.
202º y 153º
PARTE ACTORA: JORGE ALCIDES DURAND PEREYRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.663.516.
PARTE DEMANDADA: RAMON LORENZO FARIA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.197.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DE PRORROGA LEGAL.
Exp. Nº 17.411
En el presente asunto, según auto cursante al folio 19, de fecha 28 de Febrero del 2007, se recibieron ante este Tribunal, que para ese entonces era el Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas, relacionadas con el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DE PRORROGA LEGAL, incoado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano JORGE ALCIDES DURAND PEREYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.663.516, asistido por la abogada en ejercicio YDALIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.475, en contra del ciudadano RAMON LORENZO FARIA QUINTANA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.554.197, en el cual alegó la parte actora, que dió en arrendamiento al precitado ciudadano, los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, constituidos así: El Inmueble: por un Establecimiento Comercial tipo Club, conformado por una gallera, una pista de baile, dos baños, una cancha de bolas criollas, ubicado en el caserío Las Campechanas, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante de este Estado, alinderado así: NORTE: Caserío Las Babas; SUR: Escuela Rural Bolivariana y Comando de la Guardia Nacional; ESTE: Caserío Las Campechanas, y OESTE: Terreno que es o fue del Dr. Miguel Ángel Sánchez. Y los inmuebles son: Un equipo de música tipo rocola, marca WURLITZER, modelo 1212, serial 7158, un enfriador tipo perco de dos puertas, un congelador, cinco juegos de mezas plásticas con sillas, y que el referido inmueble quedaría obligado única y exclusivamente para el uso comercial.
Así mismo, manifestó la parte actora, que se acordó en el referido contrato de arrendamiento, que el tiempo de duración era de un (1) año contados a partir del 01 de Octubre de 2004, hasta el 30 de Septiembre de 2005, pudiendo ser prorrogado, siempre y cuando el arrendatario lo solicitara por escrito con treinta (30) días de anticipación, igualmente se estipuló la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales por concepto de pensión arrendaticia, que serían cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, comprometiéndose el arrendatario a cancelar los gastos por servicios de aseo urbano, electricidad, agua potable, teléfono y cualquier otro servicio que se derive del uso del inmueble. De igual forma, el inquilino convino en cancelar por indemnización de daños y perjuicios, al arrendador la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalentes a la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,oo) diarios por cada día que transcurra luego de vencido el contrato y sin que éste haya hecho entrega del inmueble.
Igualmente, expuso que una vez vencido el contrato el día 30 de Septiembre de 2005, el arrendatario hizo uso de la prorroga legal, y en consecuencia ambas partes firmaron documento ante la Notaria de esta ciudad, el día 14-10-2005, en el cual se acordó que el contrato de arrendamiento había vencido, y que de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendatario haría uso de prorroga legal por un año, contado desde el primero de Octubre del 2005, quedando comprometido el arrendatario en entregar el inmueble sin más dilación ni plazos, una vez que este vencido el tiempo pactado en dicho acuerdo, manteniendo los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, salvo el canon de arrendamiento que se fijó en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) ahora, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), mensuales.
De igual forma, manifestó el accionante, que una vez vencido el contrato de arrendamiento celebrado, así como la prorroga legal, el arrendatario RAMON LORENZO FARIA QUINATANA, no ha dado cumplimiento a su obligación de hacerle entrega de los bienes muebles e inmuebles, arrendados, así como tampoco ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre de ese año, y no ha cancelado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), ahora VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo) diarios por conceptos de daños y perjuicios causados por la mora en la entrega del local comercial arrendado, y que por todas esas razones, es por lo que interpone la presente acción, en contra del precitado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que tanto el contrato de arrendamiento firmado, así como la prorroga legal, están vencidos. Que en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento y la prorroga legal, debe dar cumplimiento de éstos, y en consecuencia debe entregar completamente desocupado de cosas y personas el local comercial arrendado, antes identificado. En cancelarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), ahora QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes al mes de septiembre de 2006, y por último que le cancele la indemnización establecida en la cláusula sexta, es decir, la suma de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,oo), ahora MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.020,oo), calculados a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,00), desde el 02 de Octubre de ese año, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, y las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2006, que riela al folio 6, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que contestara la demanda dentro del término de ley.
La parte demandada quedó válidamente citada, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 7, suscrita por el ciudadano RAMON LORENZO FARIA QUINTANA, mediante la cual confiere poder especial al abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401.
A los folios 08 al 10, cursa escrito de fecha 25 de Enero del 2007, mediante el cual el abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo, por cuanto según él, no es cierto que el contrato de arrendamiento a que se refiere el instrumento presentado como documento fundamental corresponda a un arrendamiento de un inmueble urbano y suburbano que tenga que regirse por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el referido contrato de arrendamiento corresponde al arrendamiento de un fondo de comercio.
Por su parte, el Tribunal de la causa, según auto de fecha 29-01-2007, cursante al folio 11, se abstuvo de darle el curso legal al escrito de contestación de demanda, alegando que el abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, carece del carácter que se atribuye, ya que el poder fue otorgado como bien lo mencionada el demandado en la diligencia que lo contiene, para actuar en un juicio de Resolución de Contrato, de dicho auto apeló la parte demandada, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 23, siendo remitidas las presentes copias a este Tribunal para decidir la incidencia.
Ahora bien, este juzgado a los fines de decidir la presente apelación, observa, que el Tribunal de la causa, según auto de fecha 29 de Enero del 2007, que riela al folio 11, dejó sentado lo siguiente:
“… Visto el escrito de Contestación de Demanda, suscrito por el Abogado en ejercicio, RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401, actuando en representación del demandado, ciudadano: RAMON LORENZO FARIA QUINTANA, según Poder Apud-acta cursante al folio 35 del presente Expediente; ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE DARLE EL CURSO LEGAL AL MISMO, POR CARECER EL NOMBRADO ABOGADO DEL CARÁCTER QUE SE ATRIBUYE, YA QUE EL PODER FUE OTORGADO COMO BIEN LO MENCIONA EL DEMANDADO EN LA DILIGENCIA QUE LO CONTIENE Y LO VUELVE A DECIR EL ABOGADO RAFAEL AGUILAR ROMERO AL INICIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, PARA ACTUAR EN UN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, LO QUE ES INCORRECTO, por no ser el caso que nos ocupa, motivado a que el presente procedimiento tiene por objeto un Juicio por Vencimiento de Prorroga Legal, en virtud del vencimiento del Contrato de Arrendamiento donde dicha prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, podrá el Arrendador exigir del Arrendatario el cumplimiento de obligación de entrega del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…..”.
Siendo así las cosas, resulta oportuno transcribir textualmente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Sobre este asunto, el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Apud Acta, es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa.
En sintonía con lo anterior, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 2138 de fecha 29 de Julio del 2005 y en Sentencia Nº 02-2119 de fecha 31 de Marzo del 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció entre otras cosas: “..EN REITERADAS OCASIONES ESTA SALA HA SOSTENIDO QUE LA REPRESENTACIÓN APUD ACTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOLO ACREDITA LA REPRESENTACIÓN PARA EL JUICIO EN QUE FUE OTORGADO…”.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador que el Tribunal a quó, a través del auto de fecha 29 de Enero del 2007, en el cual se abstiene de darle curso al escrito de contestación de demanda, actúa claramente contrario a la Ley y a la Jurisprudencia Nacional, en razón de que el demandado de autos, en diligencia de fecha 25 de Enero del 2007, le otorgó poder Apud Acta, en el Expediente Nº 2304-06 (nomenclatura de ese Despacho), al Abogado en ejercicio RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401, para que lo represente y sostenga y defienda sus derechos e intereses en ese procedimiento incoado en su contra, dicha diligencia contentiva del mencionado poder Apud Acta, fue presentada por el diligenciante ante la Secretaria de ese Juzgado, quien la recibió y certificó la misma, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al pie de la mencionada diligencia, es decir, que con el otorgamiento del mencionado poder judicial, se le dió cumplimiento taxativamente a lo estipulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de quien aquí decide, este Despacho debe revocar el auto de fecha 29 de Enero del 2007, dictado por el Tribunal de la recurrida, en el Expediente Nº 2304 (nomenclatura de ese Juzgado), tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que no se puede sacrificar la justicia por la omisión formalidades no esenciales, tal como lo dispone el Artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, y así se resuelve.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del Auto de fecha 29 de Enero del 2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual corre inserto en el Expediente Nº 2304 (nomenclatura de ese Despacho), así como todas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto, y así se resuelve.
SEGUNDO: De conformidad con los Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A Quó, una vez visto el escrito de contestación de demanda, de fecha 25 de Enero del 2007, suscrito por el Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, aperture el lapso de promoción de pruebas de Ley, a los fines de que esa causa continúe su curso legal, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
Devuélvase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Y en razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se exhorta al Tribunal de la causa notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/scb
Exp. Nº 17.411.
|