REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Febrero del año 2013.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: DARIA ENCARNACIÓN REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.246.
PARTE DEMANDADA: VELASQUEZ MARLENY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.325.520
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 16.574

I
Se inició este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 21/02/2005, por la ciudadana DARIA ENCARNACIÓN REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.638, domiciliada en la población de El Socorro, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.246, mediante el cual demanda por REIVINDICACIÓN, a la ciudadana MARLENY COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.325.520, de su mismo domicilio, alegando que, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 13, Tomo 114, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 2004, en la parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de El Socorro ubicada en la calle Ribas, sector El Calvario Nº 94-1 de la mencionada población, construyó una vivienda, con dinero proveniente de un crédito que le fue otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Guárico, de fecha 02/10/1989 por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 77.573,20), hoy equivalentes a la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77,57), que el lote de terreno tiene Doce Metros de largo por Veinticinco metros de ancho (12 x 25 Mts) para un total de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), y que esa vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Moisés, SUR: Calle Calanche, ESTE: Casa que es o fue de Lourdes Machuca, y OESTE: Casa que es o fue de María Guerra.

Así mismo, alega la parte actora, que la ciudadana MARLENY VELÁSQUEZ, diciéndose dueña del inmueble ha entrado en posesión ilegal del mismo, siendo infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que la mencionada ciudadana reconozca el derecho que según posee la parte accionante, sobre el inmueble en cuestión, y que le restituya la posesión del mismo, y que por todas esas razones, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar por reivindicación a la mencionada ciudadana, fundamentando su demanda en los Artículos 548 del Código Civil, y estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo). Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 39.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 24/02/2005, el cual riela al folio 40, ordenándose la citación de la demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el término de ley, a contestar la demanda, comisionándose a los fines de practicar la citación respectiva al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir la compulsa ordenada.

A los folios 42 y 44, cursan diligencias de fecha 07/03/2005 y 14/04/2005, respectivamente, suscritas por la parte demandante, asistida por el abogado MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.246, mediante las cuales le confiere poder especial apud- acta al mencionado abogado a los fines de que la represente en esta causa.
Del folio 45 al 58, corren insertas las resultas que fueron conferidas al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de la citación de la demandada, en la cual se evidencia que la misma fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito cursante a los folios 59 al 62, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 63 al 71, de fecha 16/05/2005, la demandada debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda en la cual, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, ya que según ella, la vivienda que ocupa con su familia, no es la misma que reclama la parte actora, ya que sus linderos son diferentes, asimismo desconoció e impugnó el documento acompañado por la actora con su demanda, marcado con la letra “A”. Igualmente, opuso a la demandante, las cuestiones previas contempladas en el Primer Párrafo del Ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto según la demandada, no se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, y la demandante omitió la identificación del ciudadano JHONNY RAFAEL GUERRA, como sujeto pasivo legitimo, igualmente la demandante, según la accionada, no identifica con precisión el bien objeto del litigio cuando indica unos linderos que no se corresponden al bien el cual la demandada habita, acompañada de su concubino y sus tres (03) hijos.

En fecha 17/05/2005, y según auto cursante al folio 72, mediante este Tribunal, dejó constancia que la contestación de la demanda se produciría una vez resueltas las cuestiones opuestas, en la oportunidad establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, al folio 73, cursa diligencia de fecha 19 de Mayo del 2005, suscrita por el apoderado judicial de la demandante, en la cual apela del mencionado auto, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 26/05/2005, cursante al folio 75, siendo remitidas las respectivas copias certificadas al Tribunal Superior Civil del Estado Guárico.

Por escrito de fecha 24 de Mayo del 2005, cursante al folio 74, la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 31/05/2005, cursante al folio 76, suscrita por la demandada MARLENY COROMOTO VELASQUEZ, le otorgó poder apud-acta al abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225, a los fines de que la represente en esta causa.

Cursa a los folios 81 al 84, Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 27/07/2005, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.

A los folios 85 al 88, cursa escrito de contestación de demanda de fecha 08 de Agosto del 2005, presentado por el apoderado judicial de la demandada, mediante el cual entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto según la actora, si es cierto que la ciudadana DARIA ENCARNACIÓN REINA, es propietaria de una vivienda rural descrita en autos, sin embargo, asevera la demandada que dichos lineros no coinciden, ni identifican el inmueble que ella ocupa acompañada de su familia, la cual es una (01) vivienda rural ubicada en la calle “Ribas”, sin nomenclatura municipal aparente, del sector “El Calvario” del Municipio El Socorro, del Estado Guárico y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con patio anexo, propiedad de la demandada en medio, y terrenos de la señora Carmen Granados, SUR: Que es su FRENTE: con calle “Ribas” en medio, y casa de la señora Marilyn Vargas; ESTE: Con paredón y casa de la Señora María Crisanta Álvarez. Asimismo desconoció e impugnó el documento por el cual la demandante adquirió un presunto bien, marcado con la letra “A” cursante al folio 3, asimismo anexó al presente escrito, los recaudos marcados con la letras “B” “C” y “D”.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 20/09/2005, cursantes al folio 89; y la parte demandada, promovió las que constan en su escrito de fecha 05/10/2005, que riela a los folios 90 al 92, y sus recaudos anexos cursante a los folios 93 al 97.

Por diligencia de fecha 19 de Octubre del 2005, cursante a los folios 99 y 100, la parte actora impugnó las pruebas traídas a los autos por la parte demandada. Por su parte, la accionada, también objetó las pruebas promovidas por la actora, tal como consta en diligencia de fecha 20 de Octubre del 2005, que riela al folio 101.

De éstas pruebas promovidas por las partes, solamente fueron admitidas las promovidas por la parte accionante en las contenidas en el Capítulo II y Capítulo III solo en lo que se refiere al despojo de la posesión. Así mismo, se inadmitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandada, todo lo cual se evidencia en auto cursante a los folios 102 al 106 de fecha 27 de Octubre del 2005, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado. De dicho auto apeló la parte demandada, según consta en diligencia de fecha 03/11/2005, cursante al folio 109, siendo oída la mencionada apelación en un solo efecto en auto de fecha 14/11/2005, folio 130, remitiéndose en su oportunidad las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado, quien declaró sin lugar dicha apelación y confirmó el mencionado auto de fecha 27-10-2005, tal como se evidencia en sentencia, cursante a los folios 254 al 262.

A los folios 119 al 129, corren insertas las resultas emanadas del mencionado Juzgado Superior, relacionadas con la primera apelación interpuesta, la cual fue declarada sin lugar por el precitado Juzgado, confirmando el referido auto cursante al folio 72.

Se dictó auto en fecha 06/02/2006, cursante al folio 163, en el cual el Tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ambas partes presentaron sus respectivos informes, tal como se evidencia a los folios 164 al 166, respectivamente.
Por medio de auto de fecha 23/04/2006, cursante al folio 265, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso único de 30 días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/05/2007, folio 268, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

Así mismo, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.
De seguidas este Tribunal, pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 20/09/2005, cursante al folio 89, el Abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:

Hizo valer el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, especialmente aquellos que demuestran el derecho de propiedad que ejerce sobre la vivienda objeto del presente juicio. Al respecto, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que dicha prueba fue declarada inadmisible tal como consta en auto de este Despacho, de fecha 27/10/2005, cursante a los folios 102 al 106, y así se decide.

CAPITULO I I. PRUEBA DOCUMENTAL:

Promovió e hizo valer en toda forma de derecho el documento que acredita la propiedad de su poderdante sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, el cual fue acompañado al libelo de la demanda con otros recaudos.

En efecto, el mencionado documento riela en original a los folios 3 y 4, y el mismo se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, y tratándose la presente causa de un procedimiento de Reivindicación, este Despacho desecha dicha documental, en virtud de que el mencionado documento no se encuentra registrado, y el mismo no produce efectos contra terceros, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 1.920 ejusdem, lo cual igualmente fue señalado por el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de reciente data de fecha 17 de Febrero del 2.012, en un juicio de Reivindicación, Expediente Nº 6.999-11, y así se resuelve.

CAPITULO I I I. PRUEBA DE TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigo de las ciudadanas MARIA LOURDES MACHUCA y MARIA ANTONIA ALVAREZ. Dicha prueba fue admitida según auto de fecha 27/10/2005 folios 102 al 106, solo en lo que respecta al despojo de la posesión.

De estas testimoniales, solamente rindió su declaración la ciudadana MARIA LOURDES MACHUCA, tal como se evidencia en acta de fecha 15 de Diciembre del 2005, cursante a los folios 156 al 158, la cual fue evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, este Despacho igualmente la desecha del proceso, en razón de que dicha testimonial fue promovida por la parte actora, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble de este proceso, lo cual no es permitido por el artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 05/10/2005, cursante a los folios 90 al 92, el Abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a su representada

SEGUNDO: El valor y mérito jurídico de la partida o acta de nacimiento expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio El Socorro del estado Guárico, que cursa como anexo “A” en el folio 63, a los fines de demostrar la relación concubinaria preexistente entre la demandante DARIA ENCARNACIÓN REINA, con el actual concubino y coposeedor de la casa objeto de la demanda, con la ciudadana MARLENY COROMOTO VELÁSQUEZ, siendo que tienen el carácter de documento público, según la demandada, queda demostrado del contenido del mismo que hubo una relación concubinaria entre ambos sujetos.

TERCERO: Promovió e hizo valer prueba documental constante en “Constancia de Concubinato y Constancia de Residencia, que corren en los folios 70 y 71; el objeto de esta prueba, según la parte demandada, es que guarda relación con la prueba del particular que precede, en el sentido de determinar que una vez como terminó la relación concubinaria de los ciudadanos DARIA ENCARNACIÓN REINA y JHONNY RAFAEL GUERRA, ésta comprueba que el mismo concubino constituye una nueva relación con la Señora MARLENI COROMOTO VELASQEZ, y siendo que él mismo convivió con la demandante, asevera la demandada, persisten sus derechos legítimos sobre el patrimonio concubinario.

CUARTO: Promovió e hizo valer la prueba consistente en cinco (05) recibo de agua, signados con los números 3835926, 4910113, 3820707 y 4945665 emitidos por la Empresa HIDROPEZ a nombre del ciudadano: JHONNY GUERRA, que según la parte demandada, corresponde a la casa objeto del litigio, con el objeto de demostrar de forma fehaciente que la casa ocupada por su defendida, se encuentra ubicada en la Calle “Rivas” del municipio El Socorro del estado Guárico, lo que no coincide con la demanda.

QUINTO: Solicitó al Tribunal se oficie a la Sindicatura Municipal y Dirección Dirección de Catastro del Municipio El Sopor del estado Guárico solicitando información si dentro de el ordenamiento urbanístico del municipio El Socorro del estado Guárico existe o ha existido una calle o sector que se identifique como calle o Sector “Calache”; el objeto de esta prueba según l demandada, es demostrar que los linderos sobre los cuales se pretendió identificar el bien objeto del litigio, no se identifican con la realidad de los linderos de la casa de la redemandada y de sus vecinos.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal acuerde Inspección Judicial sobre el bien objeto del litigio, plenamente identificado en autos; para demostrar que la casa objeto de la demanda y el terreno sobre la que se encuentra construida, no coinciden en la realidad en cuanto a uno o más de sus linderos.
Ahora bien, todas estas pruebas promovidas por la parte demandada, fueron declaradas inadmisibles, tal como se evidencia en auto dictado por este Tribunal, en fecha 27 de Octubre del 2005, cursante a los folios 102 al 106, de lo cual apeló el demandado, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 109, y dicha apelación fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, según Sentencia de fecha 30 de Enero del 2006, la cual riela a los folios 254 al 261, por lo que este Despacho se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, y así se decide.

En conclusión, observa este Juzgador, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, al respecto, es importante señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que “….La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “…Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho….”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Es decir, tal como se dijo anteriormente, que en la presente causa ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, por lo que se encuentran en igualdad de circunstancias, razón por la cual es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, y así se resuelve.
I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana DARIA ENCARNACION REINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.778.638, contra la ciudadana MARLENY COROMOTO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.325.520, sobre la vivienda construida en la parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de El Socorro ubicada en la Calle Ribas, del Sector El Calvario Nº 94-1 población de El Socorro, Estado Guárico, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Moisés, SUR: Calle Calanche, ESTE: Casa que es o fue de Lourdes Machuca, y OESTE: Casa que es o fue de María Guerra, y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Catorce (15) días del Mes de Febrero del Año 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,












Exp. Nº 16.574.
JAB/cm/scb