REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Febrero del año 2013.
202º y 153º

PARTE ACTORA: JAIME FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-396.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.398
PARTE DEMANDADA: PETRA PEÑALVER, titular de la cedula de identidad Nº 1.485.941
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSANGEL MARIETTA SOTILLO y CARLOS E. COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.176 y 41.803, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
Exp. Nº 17.160

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 18 de Julio del 2.001, cursante a los folios 1 al 5, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 6 al 45, presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano JAIME FERREIRA, Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-396.873, asistido por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, mediante el cual demanda por REIVINDICACION, a la ciudadana PETRA PEÑALVER, venezolana mayor de edad y de este domicilio, alegando que es propietario de una parcela de terreno constante de 945, 60 metros cuadrados, ubicada en la Calle Camaleones Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Táchira (hoy Avenida Rómulo Gallegos) de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, con los siguientes linderos especiales: NORTE: En 48 metros con casa de la sucesión de Felipe Romero; SUR: En 48 metros con casa de Marcelino Ascanio; ESTE: En 19,70 metros con fondo de la casa de Fermina Prado, y OESTE: en 19,70 metros con casa que es o fue de Paulina Espinoza; y que hoy esa misma parcela presenta los siguientes linderos especiales: NORTE: Casa de Isidro Balza, Edificio del Hotel Boa Vista, Casa de Manuel Morean, Casa de Boanerge Ramírez y Casa de Jalaiza Pérez; SUR: Casa que es o fue de Marcelino Ascanio y parte del fondo de la casa del Dr. Pedro Antonio Alvelaez; ESTE: Fondo de la casa que fue de Fermina Prado, hoy casa de Petra Peñalver; y OESTE: Calle Camaleones en medio y casa que es o fue de Paulina Espinoza.

Asimismo, alega la parte actora en su libelo, que desde el momento que adquirió la parcela tomó posesión de la misma, y construyó en ella un estacionamiento para aparcar los vehículos de los clientes del Hotel Boa Vista, y que una menor parte de la parcela que consta de 54,60 metros cuadrados está ocupada por la ciudadana PETRA PEÑALVER, parte ésta precisada al Este de la misma y presenta los siguientes linderos especiales: NORTE: En 3 metros con casa de Isidro Balza; Sur: En 3 metros con Fondo de la casa del Dr. Pedro Antonio Alvelaez; ESTE: En 18,20 metros con casa de Fermina Prado, hoy de Petra Peñalver; y OESTE: en 18, 20 metros con terrenos de la citada parcela de su propiedad, y que sobre la superficie ocupada por la mencionada ciudadana no existen bienhechurías realmente estimables en dinero, sin embargo, manifiesta el actor que el estacionamiento construido es insuficiente para los vehículos, y que esa porción de terreno es indispensable para ampliar el estacionamiento, pero que en varias oportunidades le ha solicitado a la precitada ciudadana, que le devuelva ese terreno, lo cual ha resultado infructuoso e inútil, ya que ella se niega rotundamente a hacerle entrega esos 54,60 metros de terreno que forman parte de la parcela de su propiedad, y que por todas esas razones es por lo que demanda a la mencionada ciudadana, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en que reconozca que él, conjuntamente con su esposa MARIA JOSE FREITES DE FERREIRA, son los únicos y legítimos propietarios de la parcela de terreno antes identificada, y que le devuelva, reintegre o restituya la porción de terreno constante de 54,60 metros cuadrados aproximadamente, así como que pague las costas procesales. Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo).
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de Julio de 2001, que riela al folio 46, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda.

La parte demandada quedó legalmente citada, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 48, de fecha 02-10-2001, suscrita por el Alguacil Temporal de ese despacho, mediante la cual consignó debidamente firmado por la parte demandada ciudadana PETRA PEÑALVER, el recibo de citación respectivo.

Al folio 49, cursa diligencia de fecha 03-10-2001, suscrita por el ciudadano JAIME FERREIRA, mediante la cual le confiere poder especial apud-acta, al abogado en ejercicio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398.

Cursa a los folios 50 al 52, escrito de fecha 04-10-2001, presentado por la abogada ROSANGEL MARIETTA SOTILLO, en su carácter de representante de la ciudadana PETRA PEÑALVER, quien actúa bajo las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la Cuestión Previa de conformidad con el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, dicha Cuestión Previa fue declarada Con Lugar, según Sentencia de fecha 09 de Octubre del 2.001, la cual riela a los folios 54 al 58.

Por diligencia de fecha 16-10-2001, cursante a los folios 60 y 61, la ciudadana PETRA MERCEDES PEÑALVER, plenamente identificada en autos, otorgó poder especial a los abogados ROSANGEL MARIETTA SOTILLO y CARLOS E. COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.176 y 41.803, respectivamente.
Cursa a los folio 62 al 64, escrito de fecha 18-10-2001, presentado por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual subsanó las cuestiones previas conforme a los términos de la sentencia dictada por el Tribunal de origen, dicho escrito de subsanación fue admitido por el Tribunal de la causa según consta en auto de fecha 18 de Octubre del 2.001, cursante al folio 65.

A los folios 68 al 70, corre inserto escrito de fecha 30 de Octubre de 2001, mediante el cual el abogado CARLOS E. COLMENARES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, por cuanto según él, son falsos los hechos narrados en la misma, así mismo, negó y rechazó por ser incierto que su patrocinada ocupe en forma ilegitima un área de 54,60 metros, incluida en la superficie que el demandante alega haber adquirido, y que es falsa la ubicación, los linderos y las medidas que el demandante pretende hacer valer en su libelo, y que ella no ha perturbado la posesión del actor o impedido en forma directa el goce pacífico en el mencionado inmueble, y que es falso que la demandada, ocupe el terreno objeto de la litis, sin el consentimiento del demandante, puesto que ya lo ocupaba y lo detentaba, a la vista de todos desde hace mucho antes que el demandante adquiriera el inmueble. Igualmente, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, cursantes a los folios 06 al 45.

Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre del 2001, cursante a los folios 71 y 72, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó a este Tribunal que la parte demandada, presentó el escrito de contestación de forma extemporánea e intempestiva, y en subversión de las reglas que rigen los procedimientos breves, y solicitó que ese escrito de contestación se declare extemporáneo y sin efecto alguno, y que declare la confesión ficta de la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada promovió las que constan en sus escritos de fecha 02 y 05 de Noviembre del 2.001, cursantes a los folios 74 al 76 y 90, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 77 al 84, dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 05 de Noviembre del 2.001, cursantes a los folios 85 al 86 y 91, las cuales fueron evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Cursa al folio 89, diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2001, suscrita por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas, impugnó los instrumentos promovidos por la parte demandada que corren insertos a los folios 77 al 84 ambos inclusive.

Riela a los folios 136 al 149, Sentencia de fecha 16 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, de lo cual apeló la parte actora, según consta en diligencia de fecha 22 de Junio del 2.006, cursante al folio 153, la cual fue oída en ambos efectos, siendo remitido el expediente a este Despacho, que para ese entonces era el Tribunal de Alzada, el cual fue recibido según consta en auto de fecha 27 de Julio del 2.006, cursante al folio 161, en el que se le dió entrada al presente expediente y se fijó la oportunidad para dictar la sentencia respectiva.

En la oportunidad de Informes, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando los que constan en su escrito de fecha 08 de Agosto del 2.006, que riela a los folios 162 al 163.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, y fue diferida esa oportunidad, por un lapso único de 15 días de despacho siguientes, según consta en auto que riela al folio 165, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

Igualmente, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.

PUNTO PREVIO:

Observa este Despacho que el apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en diligencia que riela al folio 66, solicitó que se declare la nulidad del escrito efectuado por la Abogada ROSANGEL MARIETTA SOTILLO, el cual riela a los folios 50 al 52, alegando que la mencionada Abogada actuó de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero que, según él, no invocó expresamente que pretendía hacer la representación de la demandada de autos, sin embargo, considera quien aquí decide, que lo alegado por la parte actora es una apreciación totalmente equivocada, y fuera de Ley, en razón de que la lectura minuciosa del escrito traído a los autos por la mencionada Abogada ROSANGEL MARIETTA SOTILLO (folio 50 al 52), ciertamente manifestó que actuaba de conformidad con el Artículo 168 ejusdem, que asumía la representación de la excepcionada, ya que no se encontraba incursa en las causales de excepción establecidas en la Ley de Abogados, por lo que dicha defensa opuesta por la parte actora, debe ser negada por este Despacho, aunado a que la parte demandada, según diligencia que riela al folio 60 y 61, le otorgó poder a la precitada profesional del derecho, y convalidó las actuaciones efectuadas por ella, y así se resuelve.
De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la PARTE DEMANDADA, ya que la parte actora no promovió prueba alguna a su favor:
Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre del 2.001, cursante a los folios 74 al 76, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Invoco el merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

CAPITULO I I:

Promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos designados determinen la real y precisa ubicación, linderos y medidas de la casa de propiedad de la demandada y del área de terreno que le corresponde, sin embargo, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre esta prueba promovida, en virtud de que la misma no fue evacuada, y así se decide.

CAPITULO I I I:

Solicitó al Tribunal que se trasladara y constituyera en el inmueble distinguido con el Nº 66, de la Avenida “Rómulo Gallegos”, Este, entre las calles Camaleones y Deleite, de esta ciudad, a fin de que practique inspección judicial del referido inmueble.

Las resultas de la mencionada inspección judicial, corren insertas en Acta de fecha 06 de Noviembre del 2001, que riela a los folios 92 al 94, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la fecha en que se efectuó dicha inspección, el Tribunal a-quó se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Nº 66, y dejó constancia que las características y tipo de construcción del inmueble objeto de inspección son las siguientes: Paredes de bloque y bahareque, frisadas con cemento, pisos de cemento, techos de tejas y tejalit con estructura de madera, así mismo, que la casa tiene una data de cincuenta (50) años aproximadamente con mejoras posteriores, y que la fachada del inmueble está ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, extremo Este, distante a 2.20 Mts del borde de la acera y a una distancia de 15.25 Mts del eje de la Avenida Rómulo Gallegos, sin embargo, nada aporta a este tipo de juicio, y así se decide.

CAPITULO I V:

Reprodujo los instrumentos que demuestran la titularidad, en su condición de co-propietaria de la casa de habitación que ocupa la demandada ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Este, Nº 66, discriminados así:

1) Marcado “A”, en cinco (5) folios útiles copia fotostática del certificado de liberación Nº 297, de fecha 09-12-97.

El mencionado documento riela en copia simple, a los folios 77 al 81, y en razón de que se tratan de documentos administrativos emanados del Seniat, los cuales no demuestran la propiedad del inmueble de autos, este Tribunal las desecha del proceso, ya que los documentos que demuestran la propiedad son los documentos registrados, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.920 ejusdem, y así se decide.

2) Marcado “B”, en tres (3) folios útiles copia fotostática del documento autenticado, por el cual, la referida de cujus MARIA DE JESUS PEÑALVER, adquiere por compra hecha a VICENTE ASCANIO el inmueble objeto del presente juicio.
Ciertamente, el precitado documento riela en copia simple de los folios 82 al 84, sin embargo, la parte actora los impugnó tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 89, y en razón de que el demandado, no solicitó la prueba de cotejo, este Tribunal desecha del proceso esta prueba promovida, tal como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO V:

Promovió la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal requiera de la Alcaldía de este Municipio, lo solicitado por el promovente en su escrito de pruebas.

Las resultas de esta prueba promovida corren insertas a los folios 103 al 105, sin embargo, este Tribunal las desecha del proceso, en razón de que se tratan de documentos administrativos, que no demuestran la propiedad, ya que estamos en presencia de un procedimiento de reivindicación, es decir, que si el demandado quiere demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, debe traer a los autos los documentos registrados que demuestren tal circunstancia, y así se resuelve.

Igualmente, mediante escrito de fecha 05-11-2001, cursante al folio 90, la parte demandada, promovió lo siguiente:

CAPITULO I:

Promovió la prueba testifical de los ciudadanos MORAIMA CAMACHO, ROSA RIVERO, LUIS ENRIQUE MELO, RAFAELA MARTINEZ y ARLENY CONTRERAS DE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.951.435, 3.641.200, 4.832.747, 3.642.755 y 4.832.824, respectivamente.

De estas testimoniales solamente declararon los ciudadanos LUIS ENRIQUE MELO y ARLENY CONTRERAS DE RAMOS, tal como se evidencia en actas de fecha 07 de Noviembre del 2001, las cuales rielan a los folios 96 al 97 y 100 al 101, sin embargo, este Tribunal desecha dichos testimonios en razón de que los mismos tratan de deponer sobre situaciones que constan en documentos públicos, tal como es el caso de la propiedad del inmueble objeto de este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide.

En conclusión, observa este Juzgador, que la parte actora no trajo prueba alguna a los autos, así como tampoco la demandada logró demostrar sus afirmaciones, al respecto, es importante señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que “….La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “…Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho….”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Es decir, tal como se dijo anteriormente, que en la presente causa ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, por lo que se encuentran en igualdad de circunstancias, razón por la cual es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, y así se resuelve.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 16 de Junio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela a los folios 136 al 149, del Expediente Nº 2.072 (nomenclatura de ese Tribunal), aunque con otro criterio jurídico diferente, y así se resuelve.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano JAIME FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-396.873, contra la ciudadana PEÑALVER PETRA, titular de la cédula de identidad Nº 1.485.941, sobre el inmueble ubicado en la Calle Camaleones Norte, entre Calles Paraíso, y Avenida Táchira, hoy Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, constante de una menor parte de la parcela que consta de 54,60 metros cuadrados, parte ésta precisada al Este de la misma, y presenta los siguientes linderos especiales: NORTE: En 3 metros con casa de Isidro Balza; Sur: En 3 metros con Fondo de la casa del Dr. Pedro Antonio Alvelaez; ESTE: En 18,20 metros con casa de Fermina Prado, hoy de Petra Peñalver; y OESTE: en 18, 20 metros con terrenos de la citada parcela de su propiedad, y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se exhorta notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero del Año 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria















Exp. Nº 17.160.
JAB/cm/scb