REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Febrero del año 2013.
202º y 153º
PARTE ACTORA: Abogada BRUCES MILAGROS TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN FRANCISCO PEREZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.276.
PARTE DEMANDADA: CARVAJAL GUERRA CARMEN ELENA, CARVAJAL GUERRA AMBAR ROSALI y CARVAJAL GUERRA NEYESKA CATHERINE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.635.415, 13.342.175 y 16.790.617, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIANNE COVA URBANO y BLANCA COVA URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365 y 21.616, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Exp. Nº 17.349
I
Se inicia este procedimiento por libelo de demanda, de fecha 17 de Diciembre del 2.004, cursante a los folios 1 al 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 47, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MILAGROS TRINIDAD BRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.803.198, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246, mediante el cual demanda a las ciudadanas CARVAJAL GUERRA CARMEN ELENA, CARVAJAL GUERRA AMBAR ROSALI y CARVAJAL GUERRA NEYESKA CATHERINE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.635.415, 13.342.175 y 16.790.617, respectivamente, domiciliadas en la Población de Zaraza, Estado Guárico, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales se causaron de manera extrajudicial en diligencias y asesorias para la apertura de la sucesión ad-intestato de su legítimo padre ADAN CARVAJAL, quien falleció en la ciudad de Barcelona, el día dos de Noviembre del año 2004, y que una vez que le confirieron el mandato que allí expresa, prestó sus servicios profesionales extrajudiciales, de abogado en ejercicio en todo lo pertinente a los asuntos que ha bien tuvieron confiarle, igualmente dijo que los honorarios se los cancelarían tan pronto dejaran de utilizar sus servicios, cosa que no hicieron sus mandantes, pues según la demandante alega que el día 06 de Diciembre de ese año, recibió un telegrama de una de sus apoderadas, notificándole que el poder se le había revocado, y agotadas como han sido las vías amigables y conciliatorias para que las nombradas ciudadanas, procedieran a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, es por lo que acudió ante el Tribunal de origen y procedió a estimar los honorarios.
Asimismo, solicitó ante el Tribunal de la causa, la intimación de las prenombradas ciudadanas, a los fines de que le cancelen la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.900,00), o en su defecto sean condenados por el Tribunal. Asimismo solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmuebles herencia de las accionadas.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2005, que riela al folio 82, ordenándose la citación de las demandadas a contestar la demanda dentro del término de ley.
Mediante diligencia cursante al folio 108, de fecha 23 de Mayo de 2005, la co-demandada CARMEN ELENA CARVAJAL GUERRA, se dió por citada de la presente demanda.
Al folio 110, corre inserta diligencia de fecha 24 de Mayo del 2005, mediante la cual la Abogada MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas AMBAR ROSALI CARVAJAL GUERRA y NEYESKA CARVAJAL GUERRA, se dió por citada en nombre de las mencionadas ciudadanas, dicho poder corre inserto a los folios 111 al 114.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005, cursante al folio 115, la ciudadana CARMEN ELENA CARVAJAL GUERRA, otorgó poder apud-acta a las abogadas MARIANNE COVA URBANO y BLANCA COVA URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365 y 21.616, respectivamente.
A los folios 116 al 117, cursa escrito de fecha 26 de Mayo de 2005, mediante el cual la abogada MARIANNE COVA URBANO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contención a la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la accionante en el escrito de demanda, por carecer de veracidad y legalidad.
Igualmente expuso, que es falso que la ciudadana MILAGROS TRINIDAD BRUCE, haya efectuado diligencias extrajudiciales y asesorias para la apertura de la sucesión ad-intestato dejada por el ciudadano ADAN CARVAJAL (+), también manifestó que es falso y carente de veracidad que haya realizado diligencias atinentes a la declaración sucesoral, que es falso que se convino con ellas cancelarle los honorarios tan pronto dejara de utilizar sus servicios, que también es falso que se le deba cancelar por estudio para la redacción del poder la cantidad de 25.000,00, ahora 25,00 Bs., y 350.000,00, ahora 350,00 por escrito de solicitud de inspección judicial en el Juzgado del Municipio Aragua, asimismo dijo que no es cierto que se haya trasladado a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y que se le deba cancelar la cantidad de 500.000,00 Bs., ahora 500,00, que es falso que haya redactado escrito dirigido al Banco de Venezuela Sucursal de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, que es falso que se le deba 100.000,00, ahora 100,00, que no es cierto que se haya trasladado desde la ciudad de Zaraza Estado Guárico hasta la ciudad de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, que no es cierto que se le deba la cantidad de 300.000,00., ahora 300,00, que es falso que haya dictado escrito dirigido al Banco Caribe, sucursal de Anaco Estado Anzoátegui y se le deba cancelar 100.000,00., ahora 100,00 que no es cierto que se haya trasladado desde la ciudad de Zaraza Estado Guárico hasta la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui y que se le deba cancelar 500.000,00, ahora 500,00, que es falso que haya comparecido y asesorado en consejo de familia alguno y es falso que se le deba 1.200.000,00, ahora 1200,00, que también es falso que ella haya intervenido en inventario de bienes, asimismo que es falso que haya hecho consultas alguna a los demás coherederos y es falso que se le deba 500.000,oo, ahora 500,oo, también que es falso que se le deba la cantidad de 4.900.000,oo, ahora 4900,00.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 01-06-05, cursante a los folios 118 al 120, y la parte actora las que cursan en el escrito de fecha 09 de Junio del 2005, cursante a los folios 126 al 127, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en autos de fecha 06 y 10 de Junio de 2005, cursantes a los folios 121 al 122 y 143, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 128 al 141, con el resultado que más adelante se analizará.
La Abogada MILAGROS CRUCES, confirió poder apud-acta al Abogado JUAN FRANCISCO PEREZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.276, a los fines de que la represente en el presente juicio, tal como se evidencia en diligencia de fecha 09 de Junio del 2005, cursante al folio 142.
Cursa al folio 162 al 172, Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 15 de Noviembre del 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción interpuesta, de la cual apeló la parte actora mediante diligencia cursante al folio 178, de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual fue oída libremente según consta en auto de fecha 14 de Diciembre del 2006, cursante al folio 179, ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal, que para ese entonces era el Juzgado de Alzada, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 11 de Enero del 2.007, según auto cursante al folio 181.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, siendo diferida esa oportunidad tal como se evidencia en auto de fecha 31 de Enero del 2007, cursante al folio 182, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, es importante señalar, que en razón de que la presente causa, se inició en fecha 22 de Diciembre del 2004, tal como se evidencia en auto de admisión que riela a los folios 48 y 49, no es aplicable el nuevo procedimiento a seguir en materia de Intimación de Honorarios Profesionales, establecido en Sentencia de reciente data dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 01 de Junio del 2011, en el Expediente Nº 2010-000204, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ.
I I
Ahora bien, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias, al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecida en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
El mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien POR ACTUACIONES JUDICALES y EXTRAJUDICIALES cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, en caso de que el juicio no haya terminado a través de sentencia firme.
Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…..”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede inferirse lo siguiente:
1. Que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se tramitará como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en que se verificaron tales actuaciones, a cuyo efecto se ordenará el emplazamiento del intimado para que al primer día de despacho siguiente a su citación a título de contestación , señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no el Tribunal procederá a resolver lo que considere pertinente dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en lugar de decidir la incidencia, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
2. Que el presente procedimiento consta de dos fases, la primera referida a la fase declarativa, cuya decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en las que dice haber participado, sin que pueda declararse la confesión ficta del demandado, toda vez, que tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; la segunda referida a la fase la estimativa, en cuya fase el abogado estimará sus honorarios, siempre y cuando éste hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones realizadas, constituyendo cada una de las estimaciones título suficiente e independiente generador de derecho.
3. Que en lo sucesivo el trámite se seguirá, conforme a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizada la estimación de las actuaciones por parte del abogado, el Tribunal ordenará la intimación del deudor para que dentro de los diez días de despacho siguientes se acoja al derecho de retasa, en el entendido de que si el intimado no hace uso de este derecho, los honorarios estimados quedarán firmes, y de hacerlo se procederá conforme a ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, la parte demandante en su libelo de demanda reclama el cobro de honorarios derivados de las actuaciones extrajudiciales en diligencias y asesorías para la apertura de la sucesión ad-intestato del de cujus ADAN CARVAJAL (+), estimando los montos en las siguientes cantidades:
“…Estudio para la redacción del poder Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,oo).
Estudio del caso Bs. QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo)
Escrito de Solicitud de Inspección Judicial en el Juzgado del Municipio Aragua Bs. (350.000,oo).
Solicitud de Acta de defunción ante el ciudadano prefecto del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, incluyendo dicho traslado hasta la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Bs. QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo).
Redacción de escrito dirigido a el Banco de Venezuela Sucursal Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, donde se solicita bloquear cuenta bancaria a nombre del causante, Bs. CIEN MIL (Bs. 100.000,oo).
Traslado desde la ciudad de Zaraza estado Guárico Hasta la ciudad de Aragua de Barcelona estado Anzoátegui, a consignar escrito de bloqueo de cuenta bancaria a nombre del causante en el Banco de Venezuela Bs. TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo).
Redacción de Escrito dirigido a Banco del Caribe, sucursal Anaco, estado Anzoátegui donde se solicita bloqueo cuenta bancaria a nombre del causante Bs. CIEN MIL (Bs. 100.000,oo).
Traslado desde la ciudad de Zaraza, estado Guárico, hasta la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, a consignar escrito de solicitud de bloqueo de cuenta bancaria a nombre del causante en la agencia Banco del Caribe Sucursal Anaco. Bs. QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo).
Comparecencia y asesoría a dos consejos de familia, para lograr acuerdo amigable y donde se practicó inventario, de bienes del causante y semovientes que se encontraban en el fundo Chirinos, (propiedad del causante) ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Bs. UN MILLON DOSCIENTOS (Bs. 1.200.000,oo).
Diligencias ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, chequeando libros de archivo para identificar bienes del causante y posterior solicitud de copia simple de dichos documentos Bs. SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo).
Cinco consultas hechas a los demás coherederos a razón de Bs. CIEN MIL (100.000,oo) cada una, lo cual da un total de Bs. QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo).
Total de Honorarios: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (4.900.000,oo)….. ”.
De seguidas este Tribunal, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes litigantes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 01 de Junio del 2005, cursante al folio 118 al 120, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
• Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus poderdantes, especialmente las Cartas dirigidas a los Bancos Venezuela, Exterior y Caribe, que cursa a los folios 15, 18 y 19, con lo cual se demuestra que las únicas personas que hicieron las solicitudes ante los bancos arriba señalados fueron las ciudadanas CARMEN ELENA CARVAJAL, ERIKA DEL VALLE CARVAJAL, AMBAR ROSALI CARVAJAL, NEYESKA CARVAJAL y MARIA LUISA GUERRA en representación de los menores ADAN ALI, ADA BELEN y SOR MARIA CARVAJAL, asimismo se demuestra que la abogada BRUCES no intervino en la misma.
En efecto, dichas misivas rielan en originales a los folios 15, 18 y 19, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad, el Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y con ellas se demuestra que las ciudadanas CARMEN ELENA CARVAJAL GUERRA, ERIKA DEL VALLE CARVAJAL GUERRA, AMBAR ROSALI CARVAJAL y NEYESKA CARVAJAL, suficientemente identificadas en autos, en fecha 15 de Noviembre del 2.004, le notificaron a los Bancos Venezuela, Del Caribe y el Exterior, que en razón del fallecimiento de su causante ciudadano ADAN CARVAJAL (+), debían de abstenerse de hacer algún movimiento en la cuenta bancaria del mismo, y así se resuelve.
• Reprodujo la solicitud de Inspección que consta en autos la cual es realizada a nombre de CARMEN ELENA CARVAJAL ERIKA DEL VALLE CARVAJAL AMBAR ROSALI CARVAJAL NEYESKA CARVAJAL y MARIA LUISA GUERRA, en representación de los menores ADAN ALI, ADA BELEN Y SOR MARIA CARVAJAL, con la finalidad de demostrar que la solicitud la realizó a nombre de siete (7) personas y no de tres (3) personas.
Efectivamente, dicho documento, riela en originales del folio 9 al 13, y con ella se demuestra que la parte actora, en fecha 15-11-2004, en nombre de las demandadas y otras personas, solicitó una inspección judicial por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de que dicha solicitud de inspección no fue desconocida ni impugnada en su debida oportunidad, el Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
• Reprodujo el poder que cursa a los folios 11 al 12 donde se demuestra que la abogada MILAGROS BRUCES incluyó la facultad de vender bienes de los menores de la cual carece la progenitora de los mismos por exceder de la simple administración.
El presente documento, riela en original a los folios 4 y 5, y en copia certificada a los folios 11 y 12, y con el mismo se demuestra que las excepcionadas y otras personas, en fecha 11 de Noviembre del 2004, le otorgaron poder a la parte actora, a los fines de que efectuara o realizara todas las actuaciones judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar, relativo a la sucesión ab-intestato del difunto padre, de los demandados, ADAN CARVAJAL (+), por lo que el Tribunal aprecia dicho documento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO I I:
• Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que este Tribunal oficiara a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que esa oficina informara sobre los particulares a que hace referencia en su escrito de pruebas, con la finalidad de demostrar que dicha abogada no se trasladó a la ciudad de Barcelona a realizar ninguna gestión relacionada con el acta de defunción del señor Carvajal.
• Asimismo solicitó que se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara si la abogada MILAGROS BRUCES solicitó por ante esa Institución alguna gestión para obtener copias simples de los documentos mencionados en el escrito de pruebas, con la finalidad de demostrar que la mencionada abogada no realizó ninguna gestión por ante ese ente público.
Ambas pruebas fueron evacuadas, tal como se observa en oficios que rielan a los folios 123 al 125 y 150 al 151, sin embargo, observa este Juzgador, que solamente dió respuesta al mismo, el Registrador Inmobiliario del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en oficio que riela al folio 152, por lo que el Tribunal la valora y la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con él se demuestra la Abogada en ejercicio MILAGROS BRUCES solamente compareció a dicha oficina pública a solicitar copia certificada de un documento relacionado con la Cooperativa El Llano 4870, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2005, cursante a los folios 126 al 128, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Reprodujo el merito favorable de los autos, por lo que este Tribunal lo aprecia ni lo valora en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
CAPTITULO I I:
Ratificó los siguientes instrumentos:
• Poder que le fuera otorgado por las demandadas de autos. Ciertamente el mencionado documento riela en original a los folios 4 y 5, y en copia certificada a los folios 11 y 12, por lo que este Despacho se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.
• Telegramas donde las demandadas le notifican la revocatoria del instrumento poder, al respecto, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que dichas misivas no constan en autos, y así se resuelve.
• Acta de defunción del padre de las demandadas. En efecto, el mencionado documento riela en original al folio 6, sin embargo, el Tribunal la desecha del proceso por impertinente, en razón de que nada aporta al mismo, ya que no es una prueba idónea para demostrar las actuaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora, y así se decide.
• Cartas firmadas por las demandadas y demás interesados dirigidas a las entidades bancarias (Banco de Venezuela agencia Aragua de Barcelona, y Banco del Caribe Agencia Anaco). Efectivamente, los precitados documentos rielan en original a los folios 15, 18 y 19, sin embargo, se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.
• Acta de solicitud de inspección judicial ante el Juzgado del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Ciertamente, dicha solicitud de inspección riela en original a los folios 8 al 13, sin embargo, se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.
• Copias simples de documentos solicitados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua y demás Instituciones Públicas. Efectivamente, dichas copias simples rielan a los folios 22 al 47, las cuales fueron traídas a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, sin embargo, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en razón de que anteriormente se dejó constancia que la parte accionante, no hizo diligencias en el precitado Registro Inmobiliario, a los fines de obtener los documentos promovidos, tal como lo señaló el registrador, a través de oficio el cual ya fue analizado en el Capítulo II de las pruebas promovidas por la parte accionada, y así se decide.
• Consignó copias simples de las cédulas de identidad de las demandadas, las cuales rielan al folio 128, sin embargo, el Tribunal las desecha del proceso por impertinentes, en razón de que nada aportan al mismo, ya que no son una prueba idónea para demostrar las actuaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora, y así se decide.
• Partidas de nacimiento originales y poderes originales que le fuera otorgado por los ciudadanos ISMAEL LANZA, MARLENYS JOSEFINA HENRIQUEZ MEDINA, en representación de sus menores hijos: CARMEN EVELITZA, DAVID ANTONIO, ERIKA JOSEFINA, OSWALDO JOSE Y MI CHELIS ARIANNY ENRIQUE MEDINA, cuyos poderes les fueron otorgados por recomendación para ese entonces de su cliente AMBAR CARVAJAL. Dichos documentos rielan a los folios 129 al 141, por lo que Tribunal los desecha del proceso, en razón de que se tratan de documentos ajenos a este juicio, es decir, que los mismos no son parte en esta controversia, y así se decide.
CAPITULO I I I:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS PIÑANGO RONDON y GUSTAVO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.633.251 y 10.493.498, respectivamente.
Las testimoniales de los mencionados ciudadanos, corren insertas en Actas de fecha 15 de Junio del 2005, cursantes a los folios 144 al 147, y de la lectura detallada de las mismas, este Juzgador pudo observar, de las preguntas efectuadas, así como de las respuestas dadas, que nada aportan a este juicio, el cual se refiere a un Cobro de Honorarios de actuaciones extrajudiciales, por lo que este Despacho, desecha de este proceso los mencionados testimonios, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, y de acuerdo a las pruebas analizadas, solamente quedó demostrado en autos, que las demandadas y otras personas, según poder de fecha 11 de Noviembre del 2004, el cual riela a los folios 4 y 5, le otorgaron poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a la Abogada en ejercicio MILAGROS TRINIDAD BRUCES, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.198, para que los representaran y reclamaran sus derechos, y para que ejerciera las acciones judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar en todo lo relativo a la sucesión ab-intestato de su difunto padre ADAN CARVAJAL (+). Así mismo quedó demostrado en autos, que la parte actora, en representación de los demandados, en fecha 15 de Noviembre del 2004, solicitó inspección Judicial por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en escrito que riela al folio 9 y vto., por lo que es evidente que esta profesional del derecho, tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, solamente en lo que se refiere a las actuaciones extrajudiciales antes mencionadas, por lo que debe este Despacho revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 15 de Noviembre del 2006, y así se decide.
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En consecuencia, y por todos lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación efectuada por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Noviembre del 2006, que riela a los folios 162 al 172, dictada en el Expediente Nº 1.107-04 (nomenclatura de ese Tribunal), por lo que se REVOCA dicho fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se DECLARA que la abogada MILAGROS TRINIDAD BRUCES, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246, TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por sus actuaciones extrajudiciales, solamente en lo que se refiere a la redacción del poder de fecha 11 de Noviembre del 2004, el cual riela a los folios 4 y 5, que le otorgaron las ciudadanas CARMEN ELENA CARVAJAL GUERRA, ERIKA DEL VALLE CARVAJAL GUERRA, AMBAR ROSALI CARVAJAL GUERRA y NEYESKA CATHERINE CARVAJAL GUERRA, y por la solicitud de Inspección extrajudicial efectuada en fecha 15 de Noviembre del 2004, en representación de las demandadas, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en escrito que riela al folio 9 y vto., en tal sentido, una vez que quede firme la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo, la referida profesional del derecho, deberá proceder a estimar sus honorarios, a los fines de la continuación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los Artículos 22 al 25 de la Ley de Abogados, y así se decide.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se exhorta notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO,
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp.17.349
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