REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Febrero del año 2013.

SOLICITANTE: JONALIS DESIREE QUINTANA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.073.132.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 18.825

202º y 154º

Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana JONALIS DESIREE QUINTANA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.073.132, domiciliada en Zaraza del Estado Guárico, asistida por la abogada en ejercicio ELVIRA SALAS MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.881, désele entrada y fórmese expediente. Anótese en el libro de entrada y salida de causas llevado por este Juzgado durante el presente año. En consecuencia, a los fines de su admisión o no, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sostenido reiteradamente, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por el territorio, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo ésta susceptible de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esa Sala Civil, ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por el territorio. De manera que ambas, pueden ser declaradas aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dijo anteriormente.

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por el territorio, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.

Ahora bien, el presente asunto SE REFIERE A UN PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil….”.

Sin embargo, en razón de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de Marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril del 2009, la SALA CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, ha sostenido que tratándose de una Solicitud de Rectificación de Partida o Acta de Nacimiento, el Juzgado competente para conocer y sustanciar la misma, es el Juzgado de Municipio de la Jurisdicción en la cual se insertó y se extendió el mencionado documento, tal como lo señaló la mencionada Sala en Sentencia Nº 218 de fecha 16 de Abril del 2012, así como en Sentencia de reciente data de fecha 06 de Febrero del 2013, en el Expediente Nº AA20-C-2012-000750, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA.

Siendo así las cosas, y de la lectura detallada de la partida de nacimiento a rectificar en la presente causa, se desprende que la misma FUE INSERTADA Y EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, según certificación emitida por la misma oficina antes mencionada y por el Registrador Principal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, tal como se evidencia en documentos que rielan de los folios 4 al 8, es por lo que es evidente para quien aquí decide, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa, en razón del territorio, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se resuelve.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente, este expediente al mencionado Juzgado, a fin de que conozca de la misma, y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ A. BERMEJO .
La Secretaria

Abog. CÉLIDA MATOS.













Exp. Nº 18.825
JAB/cmz/scb.