REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Febrero del año 2013.
202º y 154º

DEMANDANTE: APODACA SANDRA MARIELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADO: EDGARDO RAFAEL CARPIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXP. Nº 18.614.

I
Mediante Acta levantada en este Tribunal, en fecha 12 de Enero del 2.011, siendo las 02:00 p.m., la ciudadana: APODACA SANDRA MARIELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.029, y domiciliada en la calle El Cementerio, Sector Taparito de la Población de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos CARPIO APODACA GABRIEL ALEJANDRO, JAVIER JOSE y MARIA VICTORIA, compareció por ante este Despacho, a demandar por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano EDGARDO RAFAEL CARPIO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.902 y domiciliado en la Calle Mérida, Sector Taparito de la Población de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, alegando que el mencionado ciudadano, quien es el padre de sus hijos, no cumple cabalmente con el suministro de los gastos tales como de colegio, alimentación, vestido, medicina, y cuando lo hace, es una cantidad insuficiente, lo cual le es imposible para costear todos los gastos, y según ella se desentendió de ellos, por lo que solicitó se fije la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo) mensuales, como pensión alimentaria, sin incluir los gastos de colegio, útiles escolares, vestido y medicina para sus hijos. Acompañó a su solicitud los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 7.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 13 de Enero de 2.011, cursante al folio 8, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano EDGARDO RAFAEL CARPIO RANGEL, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la solicitud, para lo cual se ordenó librar boleta al demandado y entregarla a la parte actora a los fines de gestionar la notificación, por ante cualquier otro Alguacil o Notario de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

A los folios 13 y 14, corren insertas resultas de citación, las cuales fueron presentadas ante este Tribunal por la ciudadana SANDRA APODACA, y en las que consta el recibo debidamente firmado por el demandado ciudadano EDGARDO RAFAEL CARPIO RANGEL, dicha notificación fue practicada por la ciudadana ADONIS FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia al folio 13.
Por auto de fecha 23 de Febrero del 2.011, cursante al folio 15, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y la causa entró en estado de dictar sentencia.

Del folio 21 al 27, corren insertas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual consta que la Fiscal Décimo del Ministerio Público emitió opinión favorable sobre el presente caso.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, sobre este asunto, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o por efecto de la filiación.

Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.

En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral, salvo que ocurran circunstancias, que de una u otra forma, alteren la situación económica o de salud, de quien los suministra.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria, es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para cubrir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.

Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de la existencia de tres (3) hijos, de las partes, lo que indica, que su madre ciudadana APODACA SANDRA MARIELA, por sí sola no puede sufragar las necesidades de éstos, por cuanto sus hijos se encuentran en pleno desarrollo y formación estudiantil, lo que hace necesario que requiera el apoyo de su padre para su manutención y lograr una verdadera formación integral.

Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su Artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 13 de Enero de 2011, folio 08, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, mas un (1) día que se le concedió como término de distancia, lo cual no lo hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del excepcionado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Dicho criterio jurisprudencial ratifica, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Ratificando igualmente, que la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado, ciudadano EDGARDO RAFAEL CARPIO RANGEL, estando debidamente citado, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como se dijo anteriormente, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE EL EXCEPCIONADO, CON SU REBELDÍA, RELEVÓ, POR EFECTO DE LA CONFESIÓN FICTA, A LA PARTE ACTORA DE LA CARGA PROBATORIA, por lo que se hace innecesario esperar las resultas de los oficios emitidos a la empresa en la cual presta sus servicios el accionado, ES DECIR, QUE EL DEMANDADO ADMITE TÁCITAMENTE LOS HECHOS LIBELADOS, ya que la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, aunado a que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, emitió opinión favorable de la misma, tal como se evidencia al folio 27, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESO al demandado ciudadano EDGARDO RAFAEL CARPIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.902, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana APODACA SANDRA MARIELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.029 contra el ciudadano EDGARDO RAFAEL CARPIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.902, plenamente identificado en autos, a favor de sus hijos, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos. En consecuencia, este Tribunal, ordena a la parte demandada ciudadano EDGARDO RAFAEL CARPIO RANGEL, a cumplir con su obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo) mensuales, quien deberá igualmente ayudar en un 50% de los gastos de medicina, cuando alguno de los niños de autos, tuviere problemas de salud.
TERCERO: Igualmente, la parte demandada, deberá suministrarle a sus hijos, adicional a la suma fijada, cuando estos inicien la escolaridad, en el mes respectivo, para los gastos de uniformes y útiles escolares, una suma igual a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo). Así mismo, se fija un bono especial por la misma cantidad, adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, y así se decide.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el índice inflacionario nacional, según informe emitido por el Banco Central de Venezuela, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BICENTENARIO con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana APODACA SANDRA MARIELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.029, madre de los adolescentes de autos, aperture una cuenta de ahorros a favor de ellos, autorizándosele para su manejo, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, se ordena oficiar a la EMPRESA EVERTSON, ubicada en la Avenida Santiago Mariño, El Tigrito, Estado Anzoátegui, a los fines de que dicha cantidad le sea descontada mensualmente al mencionado ciudadano, de su salario mensual, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se aperture, y a quien se ordena remitir copia de la libreta de ahorro y copia de la presente sentencia, en caso contrario, el mencionado ciudadano deberá cumplir con la precitada pensión de alimentos, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales igualmente deberán ser depositados en la misma cuenta de ahorro, y así se resuelve.
Se condena en costas al demandado, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquesele de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem, y en razón de que las partes residen en Santa María de Ipire del Estado Guárico, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar las mencionadas notificaciones, haciéndole saber que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, en el cual impera el interés superior del menor y del adolescente, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se resuelve.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,












Exp. Nº 18.614.
JAB/cm/scb