REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Febrero del año 2.013.
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: UTRERA ERNESTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.281.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR JOSE INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.631.
PARTE DEMANDADA: MARIA CELESTINA CARAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.853.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 16.946.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2.006, cursante a los folios 1 y 2, presentado por el ciudadano AMILCAR JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.167, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, aquí de Transito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSE UTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.433, según poder que consta en autos, mediante el cual demanda por REIVINDICACION, en nombre de su mandante, a la ciudadana: MARIA CELESTINA CARAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.853.712, alegando que según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 15 de Agosto del año 2005, inserto bajo el Nº 31, folio 119, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del 2005, su poderdante adquirió en compra al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Rivero o Riverro de la población de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, edificada en un área de terreno constante de Trescientos Cuatro punto Cero Siete metros cuadrados (304.07 mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre en una longitud de 23 metros punto 50 centímetros; SUR: Calle sin nombre, en una longitud de 32 metros con 49 centímetros; ESTE: Hospital Doctor Pedro del Corral, y OESTE: Sede de obras publicas, en una longitud de 25 metros. Dicha construcción se encuentra edificada en una parcela de terreno propiedad del demandante, según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, en fecha 22 de Enero de 1999, bajo el Nº 7, folio 16, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 1999.

Así mismo, manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que a los cuatro años después de su adquisición, su representado tuvo que viajar fuera de la población de Tucupido, dejando dicho inmueble para su cuido y vigilancia en manos de la ciudadana MARIA CELESTINA CARAPA, y una vez que el ciudadano UTRERA ERNESTO JOSE regresó de su viaje, con el único y específico propósito de vender el inmueble, no pudo hacerlo, en virtud de que la mencionada ciudadana, no se lo ha permitido, en razón de que se niega a hacerle entrega del mismo, y que por esta razón es por lo que la demanda por Reivindicación, a los fines de que le haga entrega de su vivienda, fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil, y estimó su demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo). Acompañó a su demanda, los documentos que aparecen agregados a los folios 3 al 12.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 17 de Enero de 2006, el cual riela al folio 13, ordenándose la citación de la demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 16 al 28, corren insertas las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se evidencia al folio 23, que la Secretaria de ese Tribunal, dejó constancia que entregó una Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIA CELESTINA CARAPA, la cual fue recibida por ella, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito cursante a los folios 29 al 31, de fecha 20 de Abril del 2.006, la ciudadana MARIA CELESTINA CARAPA, debidamente asistida por el abogado GAUDENCIO BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.346, procedió a contestar la demanda, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la presente demanda, ya que según ella, tiene diez (10) años ocupando la vivienda descrita en autos, en virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado con el sr. ERNESTO JOSÉ UTRERA y que comenzó pagándole un canon de arrendamiento de Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 60.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 60,oo). Así mismo, que en el mes de Abril de 2005, pretendió el demandante que convinieran en un nuevo aumento y fue allí cuando comenzaron las dificultades, y que en virtud de esas desavenencias se la ofreció en venta, pero también por un prohibitivo precio, el cual se negó a pagar. Y de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 370 ejusdem, solicitó que se citara al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, en la persona de su representante legal, para que por vía de tercería interviniera en la presente causa, dicho pedimento fue declarado inadmisible por este Despacho, tal como se evidencia en sentencia de fecha 02 de Mayo del 2006, cursante a los folios 33 al 35, y contra esa sentencia no se ejerció recurso alguno.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió las que constan en su escrito de fecha 15 de Mayo del 2.006, cursante al folio 36, y la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 16 de Mayo de 2006, folio 37, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 08 de Junio del 2.006, que riela al folio 39, y fueron inadmitidas las que constan en el mencionado auto, dichas pruebas fueron evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre del 2006, cursante al folio 68, fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, según consta en auto que riela al folio 69, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2007, folio 70, quien suscribe la presente, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente notificadas las partes de dicho avocamiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

Igualmente, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 15 de Mayo del 2006, cursante al folio 36, el Abogado AMILCAR JOSE INFANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Invocó a favor de su mandante, todos los méritos favorables de los autos, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que este Despacho, según auto de fecha 08 de Junio del 2006, que riela al folio 39, inadmitió dicha probanza, y contra ese auto no se ejerció recurso alguno, y así se decide.

CAPITULO I I:

Reprodujo y ratificó como pruebas instrumentales a favor de su mandante, los documentos de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, y los cuales se acompañaron junto con el escrito libelar, marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

En efecto, dichos documentos rielan a los folios 5 al 12, y los mismos se tratan de documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribas del Estado Guárico, y con ellos se demuestra que la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Guárico, en fecha 22 de Enero de 1.999, le vendió a la parte actora una parcela de terreno ubicado en el Sector Rivero de Trescientos Cuatro punto cero siete Metros Cuadrados (304.07 Mts 2), (folios 11 y 12), así como, el Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), le adjudicó al accionante el inmueble objeto de este juicio, el cual se trata de una Casa de Habitación ubicada en el Sector Rivero, del Municipio Ribas del Estado Guárico, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre, long. 23,50 Mts. Sur: Calle sin nombre, long. 32.49 Mts. Este: Hospital Dr. Pedro del Corral; y Oeste: Sede de Obras Públicas, long. 25 Mts.

Estos documentos, en razón de que no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble y la parcela de terreno, objeto de este juicio, y los mismos en razón de que se encuentran debidamente registrados, producen efectos contra terceros, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 ejusdem, y así se resuelve.

CAPITULO I I I:

Promovió como testigos a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CARRILLO, PEDRO ANTONIO ARVELAEZ PALMA, JESUS MARIA DUARTE y ERNESTO CELESTINO RODRIGUEZ CARPIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.344.158, 9.917.807, 3.642.014 y 4.796.730, domiciliados en el Municipio Ribas del Estado Guárico.

De estas testimoniales solamente rindieron su declaración los ciudadanos JESUS MARIA DUARTE y ERNESTO CELESTINO RODRIGUEZ CARPIO, tal como se evidencia en Actas de fecha 28 de Julio del 2006, cursantes a los folios 55 y 56, sin embargo, este Tribunal desecha de este proceso dichos testimonios, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, en razón de que sus declaraciones están referidas a probar hechos o circunstancias que constan en documentos públicos, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo del 2006, que riela al folio 37, la ciudadana MARIA CELESTINA CARAPA, debidamente asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO:

Invocó el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que este Despacho, según auto de fecha 08 de Junio del 2006, que riela al folio 39, inadmitió dicha probanza, y contra ese auto no se ejerció recurso alguno, y así se decide.

SEGUNDO:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCYS PERALES y JOSE EFRAIN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.154.527 y 2.761.397, respectivamente.

Ciertamente, las declaraciones de los mencionados testigos constan en Actas de fecha 10 de Agosto del 2006, cursantes a los folios 59 al 62, sin embargo, este Tribunal igualmente desecha de este proceso dichas declaraciones, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, en razón de que sus deposiciones están referidas a probar hechos o circunstancias que constan en documentos públicos, y así se resuelve.

TERCERO:

Promovió la prueba de experticia, a los fines de que se dejara constancia de los particulares a que se refiere en su escrito de pruebas, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre esta prueba promovida, en razón de que este Despacho, según auto de fecha 08 de Junio del 2006, que riela al folio 39, inadmitió dicha probanza, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno, y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompañó los documentos de propiedad que acreditan dicho carácter, quedando suficientemente demostrado en autos, que el accionante es el propietario tanto de la parcela, así como del inmueble que está construido sobre ella, al cual se refiere el presente procedimiento. Así mismo, y por cuanto existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, quien durante el lapso probatorio no logró demostrar sus afirmaciones hechas en su escrito de contestación, y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, tal como es la identidad de la cosa y la propiedad de la parte actora sobre el inmueble de autos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, ordenar su reivindicación, como así lo hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, debiéndose suspenderse este proceso en estado de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en Sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2.011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, y así se establece.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por el Abogado AMILCAR JOSE INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.631, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSE UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.433, contra la ciudadana MARIA CELESTINA CARAPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.853.712, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, RESTITUIRLE a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de habitación, de construcción de paredes de bloque de cemento en parte frisado, tipo dos aguas, techo de zinc y acerolit, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, sala-comedor, con tres (3) puertas internas de madera y dos (2) puertas externas de metal, una (1) puerta en el baño de metal, cuatro (4) ventanas tipo macuto, ubicada en el Sector Rivero o Riverro de la población de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, edificada en un área de terreno constante de Trescientos Cuatro punto Cero Siete metros cuadrados (304.07 mts. 2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre en una longitud de 23 metros punto 50 centímetros; SUR: Calle sin nombre, en una longitud de 32 metros con 49 centímetros; ESTE: Hospital Doctor Pedro del Corral, y OESTE: Sede de obras publicas, en una longitud de 25 metros, el referido inmueble (casa) le pertenece a la parte actora, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 15 de Agosto del año 2005, inserto bajo el Nº 31, folio 119, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del mencionado año, y la parcela de terreno donde se encuentra construido el precitado inmueble, le pertenece a la actora, tal como consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Ribas del Estado Guarico, en fecha 22 de Enero de 1999, anotado bajo el Nº 7, folio 16, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 1999, ambos documentos rielan en originales a los folios 5 al 12, y así se decide.

Se condena en costas a la demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero del Año 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,

















Exp. Nº 16.946.
JAB/cm/scb.