REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de Pascua, 26 de Febrero 2013
202º y 154º

Expediente N° 2012-4293

ASUNTO: ACCIONES Y CONTRAVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE:
AGROPECUARIA LA MANZANA C.A, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, constituida mediante documento inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Enero de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo; 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, BORIS FADERPOWER, ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.325.200, V-9.612.307 y V-13.755.551 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.416, 47.652 y 131.402, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA:
JOBER JOSÉ OJEDA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.976.001, domiciliado en la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.796.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 156.544 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido, se observa que la presente demanda de ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA (Exp. N° 2012-4293), presentada por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.325.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.416, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “AGROPECUARIA LA MANZANA C.A”, contra el ciudadano JOBER JOSÉ OJEDA RENGIFO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.976.001, Representado por el Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.796.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, interpuesta en fecha 09 de Enero de 2012, (folios 1 al 44, ambos inclusive), en lo que el demandante alega haber celebrado contratos de ventas con reservas de dominio, otorgado en fecha 30 de Noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotado bajo el N° 16, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría con el ciudadano JOBER JOSÉ OJEDA RENGIFO, identificado en autos y el cual fue anexado marcado con la letra “B”, en el cual la Empresa AGROPECUARIA LA MANZANA C.A”, 1.- Le dio en venta con reserva de dominio al mencionado ciudadano, dos (2) bienes muebles: 1) Una Sembradora, Marca: Tatu, Modelo: PST3, Serial: 0604/20618, Data: 03/05 y 2) Una Sembradora, Marca: Tatu, Modelo PST3, Serial: 0604/20621, cuya venta fue por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 99.081.19), los cuales se convino que serían pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, ( Bs. 10.312,50) como cuota inicial, que fue cancelada al momento del otorgamiento del documento; b) y la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, ( Bs. 88.768,69), que equivale al saldo deudor sería pagadera en seis (6) cuotas, cada una con un valor de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 14.794,78), con vencimientos de fechas 19 de Enero de 2007; 18 de Julio de 2007; 14 de Enero 2008; 12 de Julio de 2008; 08 de Enero de 2009 y 07 de Julio de 2009, de las cuales canceló hasta la cuarta quedando sin cancelar las letras quinta y sexta cuota, las cuales fueron anexadas originales de las letras de cambio macadas con las letras “C” y “D”.- 2.- Según consta de Contrato de Venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 15 de Mayo de 2007, marcado con la letra “E” con fecha cierta por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 09 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 0127 de los cuadernos de documentos, que la referida Empresa dio en venta al ya mencionado ciudadano y debidamente identificados, un Tractor Agrícola. Marca: Massey Ferguson, Modelo: MF Maquinaria 297 4WD (130HP9). Serial YA31491B001421L, 2974185645, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 174.760,oo), los cuales convino en cancelar de la siguiente manera; a) Tres (3) giros especiales, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo) con fechas de vencimientos 15 de Junio de 2007, 15 de Julio de 2007 y 15 de Agosto de 2007; y b) El saldo deudor, es decir la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 144.760,oo), seria pagadera en ocho (8) cuotas, cada una con un valor de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 18.095,oo) con vencimientos 15 de Noviembre de 2007, 15 de Mayo de 2008, 15 de Noviembre de 2008, 15 de Mayo de 2009, 15 de Noviembre de 2009, 15 de Mayo de 2010, 15 de Noviembre de 2010, y 15 de Mayo de 2011, que acompaño al escrito originales de las Letras de cambio, marcadas con las letras “F”; “G”; “H”; “I”; “J” y “K” y 3.- Según consta de Contrato de Venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 15 de Mayo de 2007, marcado con la letra “L” con fecha cierta por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 09 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 0129 de los cuadernos de documentos, que la referida Empresa dio en venta al ya mencionado ciudadano y ambos debidamente identificados, un Tractor Agrícola. Marca: Massey Ferguson, Modelo: MF Maquinaria 297 4WD (130HP9). Serial YA31491B001402L, 2974185644, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 174.760,oo), los cuales convino en cancelar de la siguiente manera; a) Tres (3) giros especiales, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo) con fechas de vencimientos 15 de Junio de 2007, 15 de Julio de 2007 y 15 de Agosto de 2007; y b) El saldo deudor, es decir la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 144.760,oo), seria pagadera en ocho (8) cuotas, cada una con un valor de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 18.095,oo) con vencimientos 15 de Noviembre de 2007, 15 de Mayo de 2008, 15 de Noviembre de 2008, 15 de Mayo de 2009, 15 de Noviembre de 2009, 15 de Mayo de 2010, 15 de Noviembre de 2010, y 15 de Mayo de 2011, que acompaño al escrito originales de las Letras de cambio, marcadas con las letras “F”; “G”; “H”; “I”; “J” y “K”, luego de celebrado los contratos tal como consta el numeral 2 y 3, el comprador cumplió el pago de las tres cuotas especiales establecidas, al igual que las primeras dos cuotas ordinarias hasta que correspondió cancelar la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava cuota, oportunidades en las cuales no efectuó el pago correspondiente a dichas cuotas ya mencionadas, realizándose infinidades de diligencias a los fines de obtener el pago de los saldos deudores del precio de venta de los bienes muebles antes identificados, pero todas las gestiones resultaron vanas e inútiles, negándose a ello y alegando una supuesta falta de liquidez.-

2.- Fundamento la demanda en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 186 y 197 numeral 15.-

3.-Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto del artículo 599, eiusdem, se decretara medida de Secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-

4.- Por las razones expuestas es por lo que la Empresa “AGROPECUARIA LA MANZANA C.A”, debidamente identificada y representada por su apoderado judicial ciudadano Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, demanda al ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio celebrados y en consecuencia sea condenado a: Primero: Restituir a la Empresa ya mencionada, los bienes objeto de dichos contratos, que se identifican a continuación: 1) Una Sembradora, Marca: Tatu, Modelo: PST3, Serial: 0604/20618, Data: 03/05; 2) Una Sembradora, Marca: Tatu, Modelo PST3, Serial: 0604/20621; 3) un Tractor Agrícola. Marca: Massey Ferguson, Modelo: MF Maquinaria 297 4WD (130HP9). Serial YA31491B001421L, 2974185645 y 4) Un Tractor Agrícola. Marca: Massey Ferguson, Modelo: MF Maquinaria 297 4WD (130HP9). Serial YA31491B001402L, 2974185644.- Segundo: Que las cantidades pagadas queden en poder de la vendedora demandante como justa indemnización por el uso y disfrute por parte del comprador demandado de los antes identificados bienes.-

5.-Por auto de fecha 12 de Enero de 2012, se le dio entrada a la presente acción.-(folio 45).-

6.-Por auto de fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal ordenó a la parte demandante que adecuara la demanda al nuevo Procediendo Ordinal Agrario, apercibiéndole para que dentro de los tres (03) días despacho siguientes procediera a subsanar dicho libelo.- (folio 46).-

7.-En fecha 24 de Enero de 2012, fue presentado escrito de subsanación por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.- (folios 47 al 66 ambos inclusive).-

8.-Por auto de fecha 31 de Enero de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, así mismo se fijo Audiencia Conciliatoria entre la partes para el tercer día de despacho siguiente a que constara en auto su citación.-Igualmente en relación a la Medida solicitada se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, (folios 67 y 68, ambos inclusive).-

9.-En fecha 29 de Febrero de 2012, el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, en su carácter de autos, consigno copias del libelo de la demanda y los emolumentos para que se trasladara el Alguacil a los fines de que practique la citación- (folio 69).-

10.-En fecha 29 de Febrero de 2012, el ciudadano SIMON JOSÉ BOLIVAR, Alguacil de este Juzgado, consigno en un (01) folio útil la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JOBER JOSÉ OJEDA RENGIFO, debidamente firmada.- (folios 70 y 71).-

11.-Mediante acta de fecha 05 de Marzo de 2012, día y hora fijada para llevar a efecto la Audiencia Conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante se hizo presente, no así la parte demandada ni por si ni por medio apoderado alguno.- (folio 72).-

12.-En fecha 07 de Marzo de 2012, el ciudadano JOBER JOSÉ OJEDA RENGIFO, demandado de auto, compareció por ante este Juzgado el último día para contestar la demanda en la presente causa, quien solicitó se le designara Defensor Público, por cuanto no contaba con recursos económicos para sostener el pago de un Abogado Privado, este Tribunal oída la exposición acordó oficiar a la Defensa Publica Agraria, para que designara un Defensor Publico Agrario, para que defendiera los derechos del referido ciudadano, acordándose la paralización de la presente causa, hasta tanto no consta en autos la designación y aceptación del Defensor que se designara a tal efecto.- (folios 73 y 74 ambos inclusive).-

13.-Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2012, el Abogado CARLOS JAVIER ABSALON, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la Juez, asimismo pidió se fijara la oportunidad para la reanulación de los lapsos procesales, la cual fue acordada por auto de fecha 15 Mayo de 2012.- (folio 76 y 77).-

14.-En fecha 14 de de Junio de 2012, fue presentado escrito por el demandado, JOBER JOSÉ OJEDA RENGIFO, mediante el cual confirió poder el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA. (folios 78 al 95, ambos inclusive).-

15.-Por auto de fecha 20 de Junio de 2012, el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se aboco al conocimiento de la causa, conforme al traslado acordado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, asimismo se acordó la notificación del ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO; y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la población de Tucupido, se acordó comisionar la Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitió con oficio el despacho y la boleta de notificación correspondiente, a fin de que se practicara la misma.- (folios 96 al 100 ambos inclusive).-

16.-Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2012, el Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA, en su carácter de autos, se dio por notificado en la presente causa.- (folio 101).-

17.-Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2012, el Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretara Medida Cautelar, (folios 102 al 139 ambos inclusive).-

18.-Corre a los folios 140 al 148, ambos inclusive, Comisión recibida por ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2012, que fuera conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva en Siete (7) folios útiles.-

19.-Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos la referida comisión con oficio N° 336 de fecha 27 de Julio de 2012, procedente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (folios 140 al 148, ambos inclusive), por cuanto la misma no fue agregada a los autos en su debida oportunidad.-( folio 151).-

20.-En fecha 21 de Noviembre de 2012, presento escrito el Abogado CARLOS JAVIER ABSALON, en su carácter de autos quien solicitó se sentenciara en la presente causa.- (folio 152).-

21.-En fecha 22 de Noviembre de 2012, presento escrito el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER ABSALON, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se procediera a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 153 y 154, ambos inclusive).-

22.-Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, este Tribunal acordó desglosar el escrito de Solicitud de Medidas Cautelar, agregado en la pieza principal y anexarlo al cuaderno de medidas, que fuera consignado por el Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejando en su lugar copia certificada del mismo, autorizando al ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, para la obtención de los referidos fotostátos conforme al artículo 1112 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 155).-

23.-Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2012, el ciudadano Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la celebración de una Audiencia Conciliatoria, entre las partes.- (folio 156).-

24.-Por auto de fecha 15 de Enero de 2013, este Tribunal ordenó corregir la foliatura a partir del folio 95.- (folio 157).-

25.-Por auto de fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que las partes promovieran pruebas en la misma, acordando notificar a las partes de la decisión y por cuanto cuando el Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Unidad de Recepción de Documentos no Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- (folios 158 al 164 ambos inclusive).-

26.-En fecha 25 de Enero de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al ciudadano Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada.- (folio 165).-

27.-En fecha 29 de Enero de 2013, presento escrito el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, en su carácter de autos, quien se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013.- (folio 166).-

28.-Por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, este Tribunal ordeno agregar a los autos la comisión que fue acordada en fecha 22 de Enero de 2013, para notificar al ciudadano Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto el mismo se dio por notificado mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2013.- (folios 167 al 171 ambos inclusive).-

29.-En fecha 06 de Febrero de 2013, presento escrito de pruebas el ciudadano abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante.- (folios 172 al 176 ambos inclusive).-

30.-Por auto de fecha 07 de Febrero de 2013, este Tribunal acordó la apertura del lapso para dictar sentencia dentro de los (8) días de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- (folio 177).-

CUADERNO DE MEDIDAS

31.-Por auto de fecha 31 de Enero de 2012, se abrió el Cuaderno de Medidas, con copia del auto de admisión de la demanda.- (folio 01).-

32.-Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, se acordó agregar al cuaderno de medidas, el escrito de Solicitud de Medidas consignado por la parte demandada, que fuera desglosado de la pieza principal y dejar en su lugar copia certificada del mismo, autorizándose para la obtención de los fotostátos al ciudadano Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 02 al 19 ambos inclusive).-

33.-Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

-II-
DE LA COMPETENCIA

34.- En primer término corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA y al respecto observa:

35.-Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia” (Negritas de este Juzgado).

36.- Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

37.- En el presente caso, observa este Juzgado que, de los contratos de venta con reserva de dominio, marcado con la Letra “B”, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, anotado bajo el N° 16, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 30 de Noviembre de 2005.- Contrato anexo marcado con la Letra “E”, autenticado por ante esa misma Notaría en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el N° 0127 de los cuadernos de documentos y el Contrato marcado con la Letra “L”, autenticado por la referida Notaría en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el N° 0129 de los cuadernos de documentos, llevados por esa Oficina, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, se desprende que el objeto es: Que fue otorgado por la Empresa AGROPECUARIA LA MANZANA C.A., Tres (3) Contratos de Ventas con Reserva de Dominio, al ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO, cuyos bienes muebles objeto de dichos contratos que por su naturaleza están vinculados a la actividad agrícola.-

38.-En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151 y 197 citados supra, dado que el objeto de los bienes muebles otorgados mediante contratos de ventas con reserva de dominio, contiene elementos para la actividad agropecuaria, resulta competente para conocer de la presente ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DE LA CONFESION FICTA

39.- En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

40.- Por otra parte, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el Procedimiento Ordinario Agrario, el Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que:

“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se le invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes del vencimiento.”

La Sala Social en sentencia en fecha 14 de Junio de 2000, expreso lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
(Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, Págs. 311 y 314

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el Articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal.

Por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no es procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley , lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda; b) Que la pretensión del autor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

En el caso de autos, la demanda debió ser contestada en el lapso cinco (05) días de despacho contados partir del primer día despacho siguiente al de la citación del ciudadano JOBER JOSÉ OJEDA RENGIFO, formalidad que fuera cumplida en fecha 29 de Febrero del 2012, como ya se dijo anteriormente; por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día de despacho siguiente, es decir el 01 de Marzo del 2012 venciéndose el mismo el 07 de Marzo de 2012, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 01 de Marzo del 2012 y el 07 de Marzo del 2012 ambas fechas inclusive, lo cual no realizo el demandado.-

Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la oportunidad legal de la promoción ni en lapso de prorroga otorgado por cinco (5) días de despacho, tal como consta al ( folio 158), el cual según lo establece el artículo 211 de la Ley del Tierras y Desarrollo Agrario es de cinco días de despacho, el cual comenzó a transcurrir de pleno derecho el día 30 Enero de 2013 hasta el día 06 de Febrero de 2013, fecha en la cual se venció dicho lapso y del cual no hizo uso el demando, asimismo se dicto auto en fecha 22 de Enero de 2013, (folios 157 y 158) de reposición de la causa, al estado de que las partes promovieran pruebas, acordando prorrogar el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho, para promover en el lapso ya indicado las pruebas de ambas partes, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes, siendo cumplida la ultima de la notificación en fecha 29 de Enero 2013, aperturandose la prorroga antes mencionada el día 30 de Enero y culminó el 06 de Febrero de 2013, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto he reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las mas connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro.2428, expresó: “… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del Tribunal)

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que:

“Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.”

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiere correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en el articulo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión de la demandante y así se declara.

En este sentido, el procesalista patrio, ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias Jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). Omissis. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundida en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procesamiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contesto oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y así se decide

Con respecto al requisito relativo a la expresión “que nada probare que le favorezca”; se aprecia que la parte demandada, no presento escrito de promoción de pruebas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así se decide.

Y finalmente y con respeto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por Acciones y Controversias entre Particulares Relacionados con la Actividad Agraria, acción que se encuentra perfectamente establecida en el articulo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado ciudadano JOBER JOSÉ OJEDA RENGIFO, arriba identificado, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por la Empresa “AGROPECUARIA LA MANZANA C.A, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.