REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San Juan de Los Morros 15 de Febrero de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-D-2012-000117
JP01-R-2012-000069
DECISION Nº 03

IMPUTADO:
R.J.O.A. IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL (ADOLESCENTE)

VÍCTIMA:
DAIBELIS DIAZ GONZALEZ


DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de 16-03-2013 y publicada en fecha 21-03-2012 por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y dicho Recurso de apelación de Autos interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto 439 ordinal 4° del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes , por haberse acordado Medida Cautelar Privativa de Libertad.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11 de Octubre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-0000069, por ante esta Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 30 de Enero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, en fecha 28 de Marzo del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
Esta Representante de la defensa estiman que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al adolescente (O.A.R.J.)., Identidad Omitida por mandato Legal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la calificación Jurídica del hecho como una forma de participación accesoria, es decir COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, articulo 458 y 83 del Código Penal, pues se evidencia de autos que la victima señala al adulto como la persona que somete y despoja de sus pertenencias, aunado a que los objetos relacionados al hecho, tanto así que el imputado con condición adulta se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, que le permite en libertad responder ante el proceso.
Al respecto a la precalificación Jurídica, la defensa consideró que no había señalado alguno respecto al adolescente por parte de la victima, la testigo y los funcionarios, en consecuencia no puede realizarse individualización de conducta que conlleve a la imposición de una medida de coerción personal como la Privativa de Libertad solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ampara en la insuficiencia de elementos de convicción que orienten a la plena determinación de las circunstancia de ocurrencia del hecho y hacia la indubitable responsabilidad del defendido en el hecho objeto del proceso.
Asimismo, vale señalar que los elementos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una Medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado, y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculacion del proceso en búsqueda de la verdad.
Con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se le impone en el sistema de responsabilidad penal del adolescente. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos Humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acode a los principios que rigen el sistema pena acusatorio y espacial en materia de adolescente en conflicto con la Ley Penal..“… (Omissis)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Cuarenta (40) al cincuenta y cuatro (54), riela la decisión recurrida, de fecha 21 de Marzo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se Califica como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente RAIFEl JOSE ORTUÑO AVILEZ, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se califican el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Ciudadana DAIBELIS DABELIS DIAZ GONZALEZ, en consecuencia s declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la calificación jurídica en grado de complicidad. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Realizada por el Ministerio Publico y se le impone al adolescente RAIFEl JOSE ORTUÑO AVILEZ la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Prf. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad, y se ordena practica de informe psicosocial ante el equipo multidisciplinario de esta misma casa de formación. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 de la Ley Adjetiva Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la abogada, AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de 16-03-2013 y publicada en fecha 21-03-2012, por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y dicho Recurso de apelación de Autos interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto 439 ordinal 4° del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes , por haberse acordado Medida Cautelar Privativa de Libertad.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada en fecha 21 de Marzo del año 2012, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 del mes de Febrero de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“… DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de Williams Martínez y Pedro Carriaza, por cuanto resulta evidente la prescripción para poder ejercer la acción penal por el delito previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, que tipifica el delito de Violencia Física y Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana Betancourt Veras Lucy Chelena. por haber transcurrido el tiempo reglamentario que exige la Ley, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal 48 ordinal 8 ejusdem y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 561 literal “d” ibidem, en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 de la ley adjetiva penal, se hace constar que a los ciudadanos Williams Martínez y Pedro Carriaza, no le fue impuesta medidas de coerción personal, en su oportunidad legal. …”

Igualmente en fecha 27 del mes de Marzo del año 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto auto mediante el cual se ordena la remisión del asunto penal al Archivo Lopnna como causa concluida.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, le decretaron SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ha sido declarado sin responsabilidad penal y archivado las actuaciones, en los hechos punibles que le fueron atribuidos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Iuris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la declara absuelto al adolescente (O.A.R.J.)., Identidad Omitida por mandato Legal,. Asimismo el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 27 de Marzo del 2012, ordena archivar judicial de las presentes actuaciones por la decisión dictada y dado que las partes no ejercieron recuros de apelación alguno. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copias certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la presente decisión y como consecuencia de esta, las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal y su consecuente archivo judicial de las actuaciones del encausado en marras, acordanse el cese de las medidas cautelares dictadas de conformidad con el articulo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que declara el Sobreseimiento definitivo; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, en la causa seguida al adolescente, (O.A.R.J.)., Identidad Omitida por mandato Legal, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de 16-03-2013 y publicada en fecha 21-03-2012 por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, corresponde a lo dispuesto 439 ordinal 4° del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes , por haberse acordado Medida Cautelar Privativa de Libertad. Ante tal resolución, en efecto a operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 06 días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE C. ABG. DAYSY CARO C.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA.

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

ASS/MRVdC/DCdC/HQ/mm.-