REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San Juan de Los Morros 15 de Febrero de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-D-2012-000184
JP01-R-2012-000111
DECISION Nº 05

IMPUTADO:
R.C.E.P.B. IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL (ADOLESCENTE)

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO


DELITO:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, FLOR BARRIO HERRERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra dispositiva de Decisión dictada en fecha 30-04-2012 en audiencia de Imputación de fecha 30-05-2012, por la Jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haberse decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al Adolescente: C.E.P.B. Identidad Omitida por mandato de Ley, dicho auto de apelación de autos interpuesto en el lapso legal, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y con armonía con el articulo 439 ordinal 4° ejusdem.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09 de Octubre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000111, por ante esta Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 30 de Enero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, en fecha 10 de Abril del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
Esta Representante de la defensa estiman que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al adolescente (O.A.R.J.).,Identidad Omitida por mandato Legal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en los artículos 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Especial en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, sin fundamentar solicitudes realizadas por la defensa, así como de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, solicitudes de la defensa evidentemente negadas.
De la revisión de las actuaciones se esgrima que la Medida Cautelar Preventiva de Libertad acordada al Adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de Adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso ordinario, en virtud del proceso socio educativo que se impone en el sistema de Responsabilidad penal del adolescentes, seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los Derechos Humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la Juez debió acordar una Medida menos gravosa al adolescente, suficiente para garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con los escasos elementos de convicción que constan en autos.
.“… (Omissis)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Cuarenta (40) al cincuenta (50), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Mayo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se Califica como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente CARLOS EDUARBELLYS PALENZUELA BELLO, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se le impone al adolescente CARLOS EDUARBELLYS PALENZUELA BELLO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Casa de Formación integral “Prf. José Damián Ramírez labrador” de esta Ciudad. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación de Arresto domiciliario. …”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

FLOR BARRIO HERRERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra dispositiva de Decisión dictada en fecha 30-04-2012 en audiencia de Imputación de fecha 30-05-2012, por la Jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haberse decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al Adolescente: C.E.P.B. Identidad Omitida por mandato de Ley, dicho auto de apelación de autos interpuesto en el lapso legal, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 07 de Mayo del año 2012, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 03 del mes de Julio de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“… PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal XIII del Ministerio Público para la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS EDUARBELLYS PALENZUELA BELLO, antes identificado, por la presunta participación, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR,;en contra del Estado Venezolano .Todo en observancia de los artículos 578, 579 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñó y del Adolescente. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Pública. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Absuelve al ciudadano CARLOS EDUARBELLYS PALENZUELA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.451.602, de los cargos imputados por la Fiscal XIII del Ministerio Público, consistentes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Todo en cumplimiento del literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .CUARTO: Acuerda el cese las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano absuelto, por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2012 En consecuencia, se decreta la libertad plena de CARLOS EDUARBELLYS PALENZUELA BELLO antes identificado, desde la sala de audiencias. Todo en cumplimiento del in fine del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. …”

Igualmente en fecha 20 del mes de Julio del año 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Vencido el lapso legal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para al Protección de niños, Niñas y adolescentes y por cuanto las partes no han anunciado recurso de apelación en contra de la absolutoria (fallo condenatorio) dictado en al presente causa seguida en contra del adolescente (C.E.P.B.)., Identidad Omitida por mandato Legal, es por lo que ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central de esta Sección penal, a los fines legales pertinentes”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy absuelto, ha sido declarado sin responsabilidad penal y archivado las actuaciones, en los hechos punibles que le fueron atribuidos
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Juris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la declara absuelto al adolescente (C.E.P.B..)., Identidad Omitida por mandato Legal,. Asimismo el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 20 de Julio del 2012, ordena archivar judicial de las presentes actuaciones por la absolución dictada y dado que las partes no ejercieron recurso de apelación alguno. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la declaratoria de absuelto del acusado y como consecuencia de esta, las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal y su consecuente archivo judicial de las actuaciones del encausado en marras, acuerda el cese de las medidas cautelares dictadas de conformidad con el articulo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que Absuelve al Ciudadano (C.E.P.B) Identidad Omitida por mandato de Ley.; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara. V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada FLOR BARRIO HERRERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra dispositiva de Decisión dictada en fecha 30-04-2012 en audiencia de Imputación de fecha 30-05-2012, por la Jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haberse decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al Adolescente: C.E.P.B. Identidad Omitida por mandato de Ley, dicho auto de apelación de autos interpuesto en el lapso legal, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y con armonía con el articulo 439 ordinal 4° ejusdem. Ante tal resolución, en efecto a operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 15 días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE C. ABG. DAYSY CARO C.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA.

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

ASS/MRVdC/DCdC/HQ/mm.-