REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º

DECISIÓN Nº 10.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000528
ASUNTO : JP01-R-2011-000238

ACUSADO: F.J.R.M. (Identidad Omitida de conformidad con lo presupuestado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (2ª) SUPLENTE, ADSCRITA AL SISTEMA AUTÓNOMO DE DEFENSA PÚBLICA PENAL, SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA TERCERA (13ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR.-
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-



I

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2ª) Suplente, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del adolescente F.J.R.M. (Identidad Omitida); contra decisión de fecha 10/12/2011 emitida en el marco de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia o Imputación y publicada íntegramente en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su patrocinado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

II
ITER PROCESAL

En fecha 24/01/2012, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000238.

En fecha 17/02/2012, riela al folio sesenta y cinco (65), auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO, ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ.

En fecha 17/02/2012, se dicto auto mediante el cual se declaró la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2ª) Suplente, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual riela a los folios 66 y 67.

En fecha 05/11/2012, riela al folio sesenta y ocho (68), auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, ABG. WENDY DAYANA SALAZAR LIENDO y ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ.

En fecha 06/12/2012, riela al folio setenta y tres (73), auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.

Al folio Ochenta y Uno (81) riela auto mediante el cual se deja constancia de que en fecha 15/01/2013 quedó constituida la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con las Juezas Superiores ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.

Al folio Ochenta y Uno (86) riela auto de fecha 25/02/2013, mediante el cual se deja constancia de que en fecha 18/02/2013, quedó constituida la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con las Juezas Superiores ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, correspondiendo la ponencia a la última de las nombradas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 01 al 06, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2ª) Suplente, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del adolescente F.J.R.M. (Identidad Omitida), fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

... Omissis…


DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN
DEL AUTO RECURRIBLE


El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 10-12-2011,, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad al adolescente Ramos Mendoza Francisco Javier, plenamente identificado en autos, conforme a los previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la ley especial en perjuicio del Estado Venezolano, sin fundamentar la negativa de Medida menos gravosa solicitada por la defensa.


DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado no arroja una individualización de conductas y posible participación del adolescente en el delito imputado, pues la aprehensión e inspección corporal se materializa en ausencia total de testigos, resultados de experticias raspado de dedos, ni experticia de barrido en las prendas de vestir que portaba mi representado, ni inspección del lugar del suceso.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el inicio de la investigación penal, no arroja incautación alguna de objetos referidos a la distribución de droga, como balanzas, dinero en efectivo, material de embalaje, marcaje, hilo, utensilios necesarios para la mezcla o envoltura de las sustancias, sino que única y exclusivamente se incauta presuntamente EXIGUA cantidad de droga, específicamente Un (1) envoltorios (sic), contentivo de droga positiva al tetrahidrocanabinol metabolito de marihuana, con peso neto de 60,3 gramos… Omissis…


DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD


De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente… Omissis…

De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caos no hay elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación del mismo, por lo que la juez debió acordar a mi defendido una medida menos gravosa, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad. Destacado de la defensa… Omissis…

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente Ramos Mendoza Francisco Javier, plenamente identificado en autos y les sea acordada una medida menos gravosa amparada en el principio de afirmación de libertad.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la Vindicta Pública en fecha 22/08/2012, se evidencia que la parte que opone al recurrente, no ejerció contestación al Recurso de Apelación de Auto, que en su oportunidad legal interpusiera la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2ª) Suplente, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del adolescente F.J.R.M. (Identidad Omitida).

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 55 y 56 del cuaderno de apelación, riela dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:

... Omissis…

“… PRIMERO: se califica la aprehensión del adolescente: FRANCISCO JAVIER RAMOS MENDOZA, como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 559 de la ley especial y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, conforme a lo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la ley especial. TERCERO: Se declara con lugar solicitud del Ministerio Publico y se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial. QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente: FRANCISCO JAVIER RAMOS MENDOZA, en el Centro de Formación Integral Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, ordenando igualmente trasladar al referido ciudadano a la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), a fin de verificar los Datos Filiatorios del imputado. Se acuerda oficiar a este Centro de Formación Integral, a los fines de la reclusión del mismo, al igual que el traslado del adolescente para el día lunes 12 de Diciembre de 2011 a los fines de verificar Datos Filiatorios en la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME). SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 13º del Ministerio Publico, en su oportunidad legal y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa…”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2ª) Suplente, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del adolescente F.J.R.M. (Identidad Omitida); contra decisión de fecha 10/12/2011 emitida en el marco de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia o Imputación y publicada íntegramente en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su patrocinado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, sin fundamentar según su dicho la negativa de medida menos gravosa solicitada por su persona.

En éste mismo orden y dirección, arguye la Defensa que: “… se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado no arroja una individualización de conductas y posible participación del adolescente en el delito imputado…”.

Asimismo, la recurrente aduce que: “… en el presente caso no hay elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación del mismo, por lo que la juez debió acordar a mi defendido una medida menos gravosa, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad…”.

Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos delatados del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir: (se citan)

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Ahora bien, es de resaltar, que de un extracto de la motivación de la recurrida, que riela al folio 55 del cuaderno de incidencia, se constató cuales fueron los hechos en los cuales se basó la juzgadora al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad a los encausados de autos:

… Omissis…

“… Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente, así como lo manifestado por las partes en al Audiencia de Presentación, se demuestra que estamos en presencia de un procedimiento establecido en la ley como delito, calificando los hechos ocurridos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, conforme a lo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la ley especial. Así se decide…”.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 157 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.

En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0197, en fecha 02/08/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

Aunado a ello, esta Alzada insiste en señalar, que el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello.

En atención a ello, constata este Tribunal Colegiado, que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido al imputado de autos, por el contrario, se limitó a referir que los elementos de convicción que corren insertos en las actuaciones del asunto principal constituyen un fundamento razonable para la acreditación del tipo penal precalificado y la eventual atribución de la responsabilidad penal sobre del encausado.

En consecuencia, esta superioridad, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa de la decisión de fecha 10/12/2011 emitida en el marco de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia o Imputación y publicada íntegramente en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual decretó al adolescente F.J.R.M. (Identidad Omitida), Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Por último, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, este Tribunal Colegiado colige del Acta de Investigación Policial de fecha 08/12/2011 que riela al folio 20 del presente cuaderno recursivo, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevo a los funcionarios actuantes a aprehender al encausado de autos, que lo mas ajustado a derecho es mantener la Situación Jurídica del adolescente a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en virtud de la magnitud del tipo delictivo, catalogado en reiteradas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como delito pluriofensivo y de lesa humanidad. Y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO del fallo suscrito por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 10 de Diciembre de 2011, tomada en el Asunto Penal signado con el Nº JP01-D-2011-000528, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de esta Sede Judicial, para que la distribuya a un juez distinto al que se pronunció, a los fines de que conozca y celebre nueva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia o Imputación, dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado de la presente decisión, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto del 10 de Diciembre de 2011, ello conforme a la doctrina y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, proferida en las Sentencias Nº 024, 128 y 235, de fechas 29/01/2008, 12/03/2008 y 22/04/2008; SEGUNDO: En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al al adolescente F.J.R.M. (Identidad Omitida), considerando que la nulidad decretada recae sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, este Tribunal Colegiado colige del Acta de Investigación Policial de fecha 08/12/2011, que riela al folio 20 del presente cuaderno recursivo, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevo a los funcionarios actuantes a aprehender al encausado de autos, que lo mas ajustado a derecho es mantener la situación jurídica del adolescente a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en virtud de la magnitud del tipo delictivo, catalogado en reiteradas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como delito pluriofensivo y de lesa humanidad. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (28) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,



ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ



LAS JUEZAS,



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ



ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE





ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000528
ASUNTO : JP01-R-2011-000238
ASSR/DCCdG/ MRVdC/HQ/sjev.-