REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000388
ASUNTO : JX01-X-2013-000001
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. SONIA GUERRA SOLER
PROCEDENCIA: JUZGADO ÚNICO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE,
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
DECISION Nº 09
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por la abogada SONIA GUERRA SOLER, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el Nº JP01-D-2012-000388 seguido al adolescente (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
En escrito de fecha 30/01/2013, la abogada SONIA GUERRA SOLER, entre otras cosas expuso:
“(…) Considerando que en esta unidad jurisdiccional ingreso en fecha 31/01/2013, el asunto JP01-D-2012-000388 seguido a JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, me corresponde presentar formal INHIBICION de conocer la presente causa, en virtud de que en mi anterior condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 02 de esta sección Penal del Adolescentes del Estado Guarico, tuve conocimiento de los hechos objeto del juicio que habría de fijarse en el presente caso, en ocasión de Orden de Aprehensión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012 y la realización de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2012 y en ejercicio de esa función (…), procedí a emitir opinión en los siguientes términos: 1.- Legal la Aprehensión del Adolescente de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional, 2.- Decreto de procedimiento ordinario, 3.- imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el imputado. Mi actual condición de Jueza de Juicio supone una total imparcialidad y absoluta objetividad (…), para ahora emitir pronunciamiento sobre una admisión o no de la acusación y bajo el primer supuesto, dictar una sentencia en los términos de una condenatoria o absolutoria, (…). En todo caso, es pertinente y así me lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, someter a criterio del Tribunal de Alzada, los fundamentos de hecho y de derecho de la inhibición propuesta, cuyo sustento legal reposa en el ordinal 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Estimando que el acto procesal consistente en la propuesta de la Inhibición es de carácter obligatorio, conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento aplicable en virtud del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”
Ahora bien, en el caso de autos la jueza manifiesta que se inhibe de conocer la causa JP01-D-2012-000388, seguida al adolescente, por haber conocido la misma cuando cumplió funciones de Juez de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictando Orden de Aprehensión en fecha 27/08/2012 y realizando acto de Audiencia de Presentación, en fecha 11/09/2012, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual entre otras cosas, aplicó el Procedimiento Ordinario y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, para la resolutiva de esta incidencia se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
III
RAZONES PARA RESOLVER
A los fines de resolver la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución así estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez,…”
Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En concordancia con lo antes expuesto, nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, indicando lo siguiente:
“(……) Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes…” (Subrayado de la Sala)
En sintonía con lo anterior, se destaca que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Así, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguieron de la manera siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”
Así también, la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló:
“se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. ( Casos: “Herrera Ulloa” y Castillo Petruzzi”)
Con base a lo antes, señalado, este Alzada colige, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene, quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular.
Por esa razón, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez llamado a administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto alguna vinculación subjetiva con una de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de éstos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la jueza inhibida alega conocer la causa porque resolvió asuntos propios de la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos, por ende, es relevante ratificar el criterio de este Órgano Colegiado, relativo a que la Audiencia de Presentación de imputado, es por excelencia la oportunidad en la que el juez de Garantías verifica y resuelve, en primer termino el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva determinar, sí la aprehensión del imputado es legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sí puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y la medida de coerción personal a imponer, si se cumple o no los presupuestos normativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar si se mantiene la detención o no del encausado, por lo que, sólo hace sólo hace constatar los primeros elementos de convicción que emergieron con la detención del mismo, sin que se constituya pronunciamiento atinente a la culpabilidad o no del encausado, contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo en todo caso, ser impugnada si la una de las partes la estima adversa o desfavorable.
Bajo éstos términos traídos a colación, se resalta que si bien la incidencia aquí planteada por la jueza inhibida, aún cuando lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable" conforme al artículo 89.7 Código Orgánico Procesal Penal, porque la inhibida considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada; sin embargo, esta Alzada conforme a lo señalado reitera el criterio previo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control cuando celebra la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitado de conocer, al no existir plenitud de valoración de pruebas, menos se puede en forma alguna ver afectada la imparcialidad de la Juez de Juicio, bajo el argumento que dictando Orden de Aprehensión en fecha 27/08/2012 y realizando acto de Audiencia de Presentación, en fecha 11/09/2012, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual entre otras cosas, aplicó el Procedimiento Ordinario y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que dichos pronunciamientos no implicaron en forma alguna dictamen de fondo, relativo a la responsabilidad penal o no de la adolescente.
Tan cierta es esta afirmación, que para mayor abundamiento, se trae a contexto, criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en la cual se ha señalado señaló:
“(…) La causal invocada por la inhibida sustancialmente lo constituye el haber emitido opinión en la causa como conocimiento de ella, u otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. La inhibida, manifiesta, y consigna copia certificada del acta de audiencia de presentación y de la fundamentación de la misma, prueba en que consiste los motivos graves para excusarse de conocer, supone la sala que el motivo de su separación estuvo en que dictó la medida coercitiva contra el imputado JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, el 11 de Septiembre de 2012, cuando se desempeñaba como juez segundo de control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Para ello es necesario establecer que inferencia o discurrimiento tuvo el legislador venezolano cuando insertó como motivo de separación de no conocerle, haber emitido opinión en la causa. Procesalmente causa en el orden del derecho penal adjetivo debe considerarse o equiparse a litigio o pleito, que por su puesto donde es necesario que haya inmediación y contradicción de los elementos probatorios, cuestión que no se da en la fase preparatoria cuando los jueces de control dictan las medidas de aseguramiento personal, por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional como es el caso de los jueces de control, dicta auto donde acuerda medidas de coerción personal, no están emitiendo opinión en la causa desde el punto de vista procesal. Esto se afirma, en razón de que es en la etapa de juicio donde se conoce de la causa por estar el acusado relacionado con el Estado a través de la admisión de la acusación por el juez de control respectivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma coruscante, que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual como se sabe deviene de un juicio oral y público, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver, como lo sostiene además el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales del Dr. M. Ossorio ( Obra y autor citado. Pág. 171).
Lo que significa, según la señalada Sala del máximo instrumento foral de la República, que dichas medidas no pueden constituir un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Págs. 108 y 109).
Como se ve, el criterio de la Sala Constitucional se encuentra en armonía con los conceptos doctrinales supra señalados, por lo que debe concluirse que el juez de control que dicta una medida cautelar de coerción personal en la fase preparatoria, no esta opinando sobre aspectos de culpabilidad del averiguado o indicioso, es por ello que debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la juez SONIA GUERRA SOLER, como en efecto se le ordena, a que conozca del presente asunto…”
Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, estima este Órgano Colegiado que se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiera estrictamente al punto neutral o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad), que no es el caso que nos ocupa por esa razón, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio planteado por la abogada SONIA GUERRA SOLER, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conocer el asunto signado con el Nº JP01-D-2012-000388, forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR por carecer del fundamento legal necesario, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del Juez llamado a conocer en la fase de juicio oral-, como características inherentes a la función del juez. Todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no se configura la causal invocada del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la ABG. SONIA GUERRA SOLER, quien funge como Jueza del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto Nº JP01-D-2012-000388, seguido a el adolescente (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que no se configura la causal invocada por la inhibida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (______) días del mes de Febrero del año Dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LAS JUECES MIEMBROS
ABG. LESBIA N. LUZARDO HERNANDEZ ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)
LA SECRETARIA,
HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HERMELINDA QUINTERO
ASUNTO Nº JX01-X-2013-000001