REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San Juan de Los Morros; 05 de Febrero de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-D-2012-000004
JP01-R-2012-000014
DECISION Nº (01)

ACUSADOS:
C.D.O.E. IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL (ADOLESCENTE)

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, ROSIBELL FRANCO MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 Suplente adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra el Auto dictado en fecha 05-01-2012 y publicado el 08-01-2012, por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 DEL Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al adolescente (O.E.C.D)., Identidad Omitida por mandato Legal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto de le Ley Orgánica de Droga.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 22 de Marzo de 2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (presidenta), NORA ELENA VACA y DAYSY CARO DE GONZALEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000014, designándose como ponente la primera de los mencionados.
En fecha 22 de Marzo del 2012, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 07 de Junio de 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. BELKIS ALIDA GARCIA, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ Y JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Enero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose las dos primeras nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 11 de enero del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
Esta Representante de la defensa estiman que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al adolescente (O.E.C.D)., Identidad Omitida por mandato Legal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, sin fundamentar la negativa de Medida menos gravosa solicitada por esta defensa, tras alegar la Nulidad de la Aprehensión e inspección de personas realizada en el domicilio del defendido y no en el lugar de los hechos referidos en los autos ( plena vía pública), sin mediar comisión de delito en flagrancia, ni orden de allanamiento.

Efectivamente se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y de la legalidad de tipo penal atribuido al defendido, pues el procedimiento realizado no arroja una individualización de la conducta y posible participación del adolescente en el delito imputado, pues la aprehensión según las actuaciones se materializa en plena vía publica, sin justificar el motivo de la detención del adolescente tras una actuación policial ilegal.
Asimismo, vale señalar que el procedimiento realizado no arroja individualización de las conductas y posible participación del defendido en el delito imputado, toda vez que en el presente asunto no se cumplen las instrucciones para el OBLIGATORIO REGISTRO de la evidencia física incautada, VILENTANDO el espíritu, propósito y razón de la de la reforma adjetiva al incorporar al Sistema de Garantías la disposición del articulo 202-a del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la CADENA DE CUSTODIA, altamente necesario en materia de droga, a fin de garantizar la mismisidad de la sustancia, amenos de que no se incorporan elementos para atribuir que la sustancia a todo evento tenia un fin distinto al de consumo.
En cuanto de las ideas anteriormente planteadas se desprende, que indudablemente corresponde a los jueces, fiscales y defensores hacer comprender a los funcionarios de policía e investigación penal, que la cadena de custodia constituye una Garantía Constitucional, de obligatorio cumplimiento, cuya omisión o inadecuado registro afecta la Legalidad y Autenticidad de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recopiladas durante el desarrollo de la investigación como etapa fundamental del proceso penal.
Con respecto a la procedencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente no hay elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo lo que la juez debió acordar al defendido una medida menos gravosa atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción , los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad, destacando la defensa, de imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectividad formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, para recurrir con la coerción personal con el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal.“… (Omissis)…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40), riela la decisión recurrida, de fecha 05 de enero del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… PRIMERO: se declara como flagrante la aprehensión al adolescente (O.E.C.D), Identidad Omitida por mandato Legal, por haber ocurrido bajo el parámetro consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SEGUNDO: se califican los hechos ocurridos para (O.E.C.D), Identidad Omitida por mandato Legal, el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto de le Ley Orgánica de Droga, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, TERCERO: acuerda la continuación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO como lo señala el articulo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 373 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se impone al adolescente (O.E.C.D), Identidad Omitida por mandato Legal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia en el articulo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se declaró sin lugar la solicitud de defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y la libertad plena del imputado….”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la abogada, ROSIBELL FRANCO MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 Suplente adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico; contra el Auto dictado en fecha 05-01-2012 y publicado el 08-01-2012, por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al adolescente (O.E.C.D), identidad omitida por mandato legal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto de le Ley Orgánica de Droga, sin fundamentar la negativa de la medida menos gravosa solicitada por la defensa, tras alegar la Nulidad de la Aprehensión e inspección de personas realizada en el domicilió de su defendido y no en el lugar de los hechos en los autos (plena vía pública) sin mediar comisión de delito en flagrancia, ni orden de allanamiento.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 05 de enero del año 2012, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 del mes de mayo de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se admite la formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS DAVID ORASMA ESTEVEZ, antes identificado por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas……...
SEGUNDO: Admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por al Representación Fiscal….
TERCERO: Absuelve al ciudadano CARLOS DAVID ORASMA ESTEVEZ,…. venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.132.825, de los cargos inicialmente imputados por el fiscal XIII del Ministerio Público…
CUARTO: Acuerdo el cese de las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano absuelto….En consecuencia se decreta la libertad plena de CARLOS DAVID ORASMA ESTEVEZ…”

Igualmente en fecha 04 del mes de junio del año 2012 el Tribunal Ùnico de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Vencido el lapso legal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para al Protección de niños, Niñas y adolescentes y por cuanto las partes no han anunciado recurso de apelación en contra de la absolutoria (fallo condenatorio9 dictado en al presente causa seguida en contra del adolescente CARLOS DAVID ORASMA ESTEVEZ, ES POR LO QUE S EORDENA LA REMISIÓN D ELA SPRESENTE ACTUACIONES AL Archivo judicial de esta Sección penal, a los fines legales pertinentes”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy absuelto, ha sido declarado sin responsabilidad penal y archivado las actuaciones, en los hechos punibles que le fueron atribuidos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Iuris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Ùnico de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la declara absuelto al adolescente CARLOS DAVID ORASMA ESTEVEZ. Asimismo el Tribunal Único de juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 04 de junio del 2012, ordena archivar judicial de las presentes actuaciones por la absolución dictada y dado que las partes no ejercieron recurso de apelación alguno. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la declaratoria de absuelto del acusado y como consecuencia de esta, las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal y su consecuente archivo judicial de las actuaciones del encausado en marras, acordanse el cese de las medidas cautelares dictadas de conformidad con el articulo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que declara la absolución y el cese de la medida Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.


V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada ROSIBEL FRANCO MARINEZ, en su condición de Defensor Publico Penal Suplente, adscrita al sistema de Penal de Responsabilidad del adolescente actuante en la causa seguida al adolescente, CARLOS DAVID ORASMA ESTEVEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 05 de enero del año 2012, mediante la cual dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal resolución, en efecto a operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 05 días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE C. ABG. DAYSY CARO DE CEDEÑO
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA.

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

ASS/MRVdC/DCdC/mjga.-