REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San Juan de los Morros; 06 de Febrero de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-D-2011-000499
JP01-R-2011-000240
DECISION Nº (03)

ACUSADOS: J.C.A.B IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL (ADOLESCENTE)
VÍCTIMA:
AURORA CARRANZA BARRIOS HERRERA(OCCISA)

DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, FLOR BARRIO HERRERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra la Decisión dictada en fecha 13 de Diciembre del 2011, por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del adolescente (J.C.A.B)., Identidad Omitida por mandato Legal, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal..
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 08 de Febrero de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2011-000240, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de Abril de 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, con Jueces Superiores la Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, y ALVARO COZZO TOCINO, quienes se abocan al conocimiento del presente asunto.
Así mismo en fecha 18 de Abril del 2012, se admitió el recurso de apelación.
Igualmente en fecha veintinueve (29) de Enero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, notifcando a las partes y dictando la presente decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de diciembre donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Esta Representante de la defensa estiman que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del adolescente (J.C.A.B)., Identidad Omitida por mandato Legal, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.., en perjuicio de quien en vida respondía a nombre de AURORA CARRZAN BARRETO (OCCISO), sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del articulo 581 de ka Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que al adolescente es aprehendido en virtud de orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guarico, sin existir un cúmulo de elementos de convicción para presumir la participación o responsabilidad del adolescente en los hechos investigados. .

“… (Omissis)…Efectivamente que el Ministerio Publico ha debido citar y hacer comparecer al Adolescente para que acompañado de su defensor, asistiere a su despacho y así tomarle declaración, y no tender una emboscada Jurídica a un adolescente de apenas 13 años de edad. Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente es la de un juicio socio educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, amen de la violación de derechos fundamentales, como lo es el debido proceso.
Asimismo, vale señalar que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria para sustentar de manera indubitable la presunta participación del adolescente.
Ahora bien la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal del Adolescente, así mismo la Juez debió acordar e imponer una Medida Menos Gravosa, al adolescente J.C.A.B. identidad omitida conforme a lo previsto en la Ley Especial, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente en el hecho objeto del proceso.
Con respecto a la procedencia de la revisión de las actuaciones, señalando de manera de resumen que de imponer una Medida Menos Gravosas se logra la búsqueda y efectiva formación Integral del Adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.“… (Omissis)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Ciento Setenta y Cuatro (164) al Ciento Setenta y dos (172), riela la decisión recurrida, de fecha 13 de diciembre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: se declara la Legalidad de la Aprehensión del ciudadano: J.C.A.B. IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL (ADOLESCENTE), nacido en Caucagua, Estado Miranda, en fecha 1998, de 13 años de edad, hijo de Aracelys Blanco (f) y Julio Aray (v), residenciado en lomas de paso real sector el mercal de un Callejón, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte y segundo y tercero aparte articulo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación del presente proceso por las investigaciones del procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, por la presunta comisión como autor en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la prisión Preventiva de Libertad de Adolescente J.C.A.B. IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL (ADOLESCENTE), antes identificado de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, numerales 1,2, y 3 y 237 ejusdem. En consecuencia, ordena la remisión en el Centro de Formación Integral “Profesor José Ramírez Damián Labrador”.CUARTO: declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de una evaluación psicológica y psiquiatrita, para el Adolescente J.C.A.B. IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL (ADOLESCENTE), de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes….”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la abogada, FLOR BARRIO HERRERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra la Decisión dictada en fecha 13 de Diciembre del 2012, por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del adolescente (J.C.A.B)., Identidad Omitida por mandato Legal, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal., en perjuicio de AURORA CARRANZA (OCCISA), fundamentando el recurrente en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: No existen suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que la adolescente es aprehendido por orden del Tribunal A quo, sin existir un cúmulo de elementos de convicción para presumir la participación o responsabilidad del Adolescente en los hechos investigados.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación flagrante del orden constitucional, en razón de que el a quo al momento de ordenar al aprehensión del adolescente, no designa defensor para que lo asista desde el momento del inicio de la investigación, ya que ha debido citarse y hacer comparecer al adolescente asistido de su defensor y así tomarle declaración y no tender una emboscada jurídica a un adolescente de 13 años de edad.
TERCERA DENUNCIA: Con esa decisión se obvia la aplicación del espíritu, propósito y razón con al que fue creada la ley especial como es la de un juicio socio-educativo, dejando a un lado el principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, así como la violación de derechos constitucionales del debido proceso, al no estar llenos los requisitos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, no existen suficientes indicios de la autoría o participación en los hechos que se investigan, aunado a que el adolescente no tiene medios económicos para el evadir el proceso, suministrando al tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado. Debiendo tomarse en cuenta las circunstancias relacionadas con las características físicas del adolescente de un metro cuarenta centímetros (1,40) y con peso corporal de cuarenta y cuatro kilos (44kg) en relación con la estatura de la occisa de un metro cincuenta a sesenta (1,50 a 1,60), sumados a una contextura robusta, tal como se desprende de la experticia existente en las actas. Solicitando al recurrente que se le debió imponer una medida menos gravosa atendiendo a la insuficiencia probatoria para acreditar la participación del adolescente, ya que solo existe la declaración de un testigo que señala que vio al adolescente llevaba un pipote sobre una carretilla, sin otra persona que de fe de lo investigado
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 13 de diciembre del año 2011, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 21 del mes de marzo de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se admite la formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente JULIO CESAR ARRAY BLANCO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 406 numeral 1 DEL CÓDIGO PENAL,..
SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente JULIO CESAR ARRAY BLANCO, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD…
TERCERO: Se impone al adolescente JULIO CESAR ARRAY BLANCO, venezolano, soltero, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.045.718 la sanción prevista en el articulo 620 literal “d” establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, es decir dieciséis (16) meses…..previstas en el articulo 620 literal “d” en concordancia con los artículos 583 y 622 ibidem….”

Igualmente en fecha 20 del mes de abril del año 2012 el Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo alo establecido en el Articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena al adolescente JULIO CESAR ARRAY BLANCO ……el fiel cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES; es decir dieciséis (16) meses………..se ordena Notificar a las partes lo aquí decidido”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy penado, ha sido condenado y ejecutada su pena, por la responsabilidad penal en los hechos punibles que le fueron atribuidos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Iuris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone como sanción al imputado, hoy penado, a cumplir Un año (01) y cuatro (04) meses LIBERTAD ASISTIDA, debiendo cumplirla ante el equipo Multidiciplinario de la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” configurándose una Sentencia Definitiva, que dicta en fecha de 01 del mes de marzo del año 2012. Asimismo el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 20 de abril del 2012, ejecuta la señalada decisión y lo impone de sanción en fecha de del presente año, decisiones estas que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la realización de la admisión de los hechos por parte del imputado y como consecuencia de esta, su posterior sentencia condenatoria, al encausado en marras, en el que se ordeno además el cese inmediato de la medida privativa de libertad del apelante, prevista de conformidad con el articulo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena como sanción la medida Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HRRERA, en su condición de Defensor Publico Penal Tercera, adscrita al sistema de Penal de Responsabilidad del adolescente actuante en la causa seguida al adolescente, JULIO CESAR ARRAY BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 13 de diciembre del año 2011, mediante la cual dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal resolución, en efecto a operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a las seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013).


ABG ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

ABG. MERLY RUT VELASQUEZ de C. ABG. DAYSY CEDEÑO.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA.


ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO