REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-O-2012-000017

Parte Accionante: SANDY TOVAR, JOSE DIAZ y LECIO ESCALONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.147.138, 14.395.330 y 11.116.905, de este domicilio.
Abogado asistente: JULIO CESAR RODRÍGUEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.493.
Parte Accionada: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
En fecha 16 de noviembre de 2012 fue recibido expediente del Tribunal Superior Contencioso y Administrativo de la circunscripción judicial del estado Guárico, mediante la cual se declinó la competencia a este Tribunal sobre la acción de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR, JOSE GREGORIO DIAZ y LECIO YSRRAEL ESCALONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.147.138, 14.395.330 y 11.116.905 respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado JULIO CESAR RODRÍGUEZ CARBALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.493, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), constante de once (11) folios útiles y un (01) cuaderno separado de contentivo de antecedentes administrativos de ciento dieciséis (116) folios útiles, con ocasión a los actos materializados por ese Instituto al no dejar incorporase a los accionantes a sus labores habituales, incumpliendo con la providencia administrativa N° 110-2012 de fecha 23 de abril de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico.-
En fecha 21 de noviembre del mismo año este Tribunal decidió no admitir la demanda por cuanto no constaban a los autos recaudos necesarios para poder exigir la apertura de un procedimiento como éste, de naturaleza extraordinaria, cual fue la constancia de haberse tramitado el procedimiento sancionatorio por ante la Inspectoria del trabajo.- Esta decisión fue apelada por ante el tribunal superior del Trabajo.- En fecha 18 de enero del presente año fueron recibidas las resultas de esta Apelación, y atendiendo a la orden emitida por la Superioridad, se admitió la presente acción de amparo, toda vez que la parte accionante logró consignar por ante el Tribunal Superior los recaudos faltantes y necesarios para admitirla.- En este sentido, una vez que se logró notificar al Ministerio Público y al Ente agraviante, se fijó por auto expreso, la audiencia constitucional para el dia 14 de febrero a las 10:00 a.m..- Llegado el dia, se constituyó el tribunal, con la presencia de los accionantes asistidos por el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ CARBALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.493, de la parte presuntamente agraviante, representada por el abogado JIMMY JOSE ILAZARRA MILANO, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.367, así como del representante del Ministerio Público, a través del Fiscal 81 Nacional Gianfranco Cangemi Turchio.- Una vez informado sobre el motivo de la audiencia y presentes las partes, el Tribunal concedió el derecho de palabra al abogado de los accionantes quien expuso que los trabajadores fueron despedidos por el IPOSTEL, tal como consta en Providencia administrativa de fecha 23/04/12, pero que hasta ahora el Instituto no ha cumplido con el reenganche ni con los salarios dejados de percibir, a pesar de haberse iniciado y cumplido con el procedimiento de multa.- Al respecto la parte presuntamente agraviante alegó que el Instituto no los reenganchaba porque eran trabajadores contratados, cuyos contratos ya estaban vencidos; que además de ello se intentó demanda de nulidad contra la providencia administrativa, promoviendo como pruebas los contratos de trabajo y copia de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa.- Terminadas sus exposiciones, siguiendo con las formalidades de este proceso el Tribunal pasa a admitir los medios de prueba promovidos por las partes, en este caso de carácter documental.- Luego de sus intervenciones, el Fiscal del Ministerio público, solicitó al tribunal que se aplicara para este caso el criterio reiterado del máximo Tribunal de la República sobre la posibilidad de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de las providencias administrativa no acatadas voluntariamente; que para el caso de los salarios caidos, debían ser solicitados por la via ordinaria, atendiendo a que la acción de Amparo tiene carácter restitutorio más no indemnizatorio.- Una vez apreciado el material probatorio, el Tribunal informó la parte conclusiva o dispositiva de la sentencia, la cual en esta oportunidad pasa a reproducir en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Se observa a los autos, formal reclamo o acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR, JOSE GREGORIO DIAZ y LECIO YSRRAEL ESCALONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.147.138, 14.395.330 y 11.116.905 respectivamente, quienes ratificaron lo expuesto en su escrito sobre el hecho de ser trabajadores del IPOSTEL, con los cargos de agentes de seguridad los dos primeros y Chofer el tercero desde el 22/03/10 el primero, 23/03/10 el segundo y 16/03/10 el tercero, que fueron despedidos injustificadamente por la coordinadora del Instituto ciudadana Yeray Rodríguez; que acudieron a la Inspectoria del trabajo en búsqueda de su reenganche, el cual fue satisfecho mediante Providencia administrativa N° 110-2012 de fecha 23/04/12, que a pesar de que se solicitó la ejecución de esta el instituto no los reenganchó, que se hicieron todos los trámites para ello sin embargo su patrono se niega a hacer efectiva la protección alcanzada, tal y como lo consagra el articulo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como también en aplicación del ordinal 5to que prohibe todo tipo de discriminación funda en razones de politica, edad, raza, sexo o por cualquier otra condición; que la negativa a reengancharlos viola la garantía de estabilidad en el trabajo consagrada en el articulo 93 de la Constitución de la república; que siendo el único fin el derecho a la tutela efectiva de la que trata el articulo 26 de la Constitución.
La parte accionada centró su defensa en el hecho de la condición de contratados de los accionantes y del vencimiento de los contratos, además en el ejercicio de la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa.
Ahora bien, corresponde al Tribunal hacer un esbozo de los hechos imputados al ente querellante y verificar si con éstos se violenta algún derecho constitucional vinculado al trabajo, a tal fin los querellantes promovieron como medio de prueba, copia certificada de las actuaciones administrativa sustanciadas por ante la Inspectoria del Trabajo en 116 folios útiles observándose en primer lugar la solicitud de reenganche de estos ciudadanos (folios 1, 4 y 5), lo cual culmina con Providencia administrativa N° 110-2012 de fecha 23 de abril del 2012 mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caidos de los querellantes (folios 53 al 60), consta que fue notificado el patrono de referida decisión en fecha 10 de mayo del mismo año (folio 62).- Por auto de fecha 09 de julio de 2012 consta la decisión del órgano administrativo de ejecutar forzosamente la decisión (folio 108.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012 consta el traslado al sitio de trabajo por parte de los interesados y del representante del órgano administrativo, mediante la cual se observa la declaración de la Coordinadora encarga del IPOSTEL Guárico, que expresa textualmente lo siguiente: “… Siguiendo instrucciones de la única autoridad competente del Instituto como lo es el Presidente…no se da cumplimiento a la Providencia administrativa N° 112-2012…”
Consta en el cuaderno del recurso de Apelación N° JP31-R-2012-158 desde el folio 16 y muy especialmente al folio 38) consta Providencia administrativa sancionatoria N° 164-2012 de fecha 07 de noviembre de 2012, contra el IPOSTEL por haberse negado a cumplir con la providencia de reenganche N° 11- 2012, a favor de los querellantes de autos.- Asi mismo, consta al folio 41 planilla de liquidación que acompaña la decisión sancionatoria en contra de IPOSTEL, cuya notificación de su expedición consta al folio 42 del mismo cuaderno, en copias certificadas de todo este procedimiento sancionatorio; todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora ha considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En contraprueba de lo anterior fue promovido por la demandada, sendos contratos de trabajo con el fin de demostrar que la condición de los demandantes fue de contratados, promoviendo también copia de la demanda de nulidad contra la Providencia de reenganche, considerando este Tribunal que la defensa asumida por la demandada no se corresponde con este procedimiento constitucional donde el juzgador esta obligado a desechar todo argumento que cuestione la legalidad del hecho atacado por inconstitucional; en este sentido la valoración de vigencia de los contratos de trabajo corresponde la revisión de aspectos de orden legal y no constitucional, asi como la defensa de haber ejercido contra la Providencia demanda de nulidad, que además de sostenerse bajo este mismo criterio, este Tribunal conoce por notoriedad judicial que la referida demanda fue declarada inadmisible.
Visto lo anterior, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que tal como fue determinado por el Ministerio del Trabajo y aceptado expresamente por la querellada de autos, se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de los querellantes, en lo que respecta a su reposición a su puesto de trabajo, toda vez que por su naturaleza especial y excepcional, el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido, no siendo el Amparo constitucional la vía procesal para lograr el pago de los salarios caídos, por lo que al declararse con lugar el amparo al derecho al Trabajo se estaría solventando ya la situación jurídica infringida, cesando en consecuencia el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, restableciendo así la estabilidad absoluta del trabajo, restándole a los accionantes el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo.- Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos SANDY TOVAR, JOSE DIAZ y LECIO ESCALONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.147.138, 14.395.330 y 11.116.905, de este domicilio, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).- En consecuencia se ordena al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) cumplir con la providencia administrativa Nº 110-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, estado Guárico.- En el cumplimiento voluntario de la presente decisión tendrá la accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario

Abg. Filiberto Contreras

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.
El Secretario.