REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : JP31-L-2011-000157

Parte Actora: FRANCISCO PEREZ, LUIS SANCHEZ, ALEXIS OCHOA, ABEL JOSE PEREZ SISO, CARLOS RAFAEL DIAZ NIEVES, SOLANGEL ANTONIO HIDALGO TOVAR, EDUARDO ANTONIO BLANCO, LEONEL ELADIO SILVA MATUTE, FREDDY REVERON, JOSE RAFAEL ABREU, MIGUEL ANGEL APONTE, WILLIAN JOSE PEREZ y MELVIN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.225.802, 15.733.969, 9.648.309, 13.238.436, 9.884.282, 18.015.705, 11.122.805, 17.937.712, 8.728.917, 8.628.195, 12.841.466, 15.393.786 y 14.147.137 respectivamente
Apoderado judicial de los demandantes: AQUILES MALUENGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904, CATALINO CENTENO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.423, LUIS SILVA, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.099, JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.677 y MANUEL ALEXIS OJEDA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 164.542.
Parte Demandada: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Miles Silva inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 61.201 y Marwill Marin, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.062.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en cual comprende los expedientes Numerados como sigue: Asunto principal con el número JP31-L-2011-000157 de dos piezas principales de cuatrocientos veintisiete (427) folios útiles, y cinco (05) asuntos acumulados signados con los Nros. JP31-L-2011-000128, de veintiocho (28) folios útiles con cuaderno de recurso signado con el numero JP31-R-2012-000032 de cuatro (04) folios útiles; JP31-L-2012-000005 de treinta y dos (32) folios útiles; JP31-L-2011-000135 de cuarenta y cinco (45) folios útiles; JP31-L-2012-000012 de cincuenta y tres (53) folios útiles y asunto N° JP31-L-2011-000112 de sesenta y siete folios útiles, todas estas acumuladas a la causa N° JP31-L-2011-000157, por solicitud que se hiciera a instancia de parte, acordada por auto de fecha 18/04/12 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.- Luego de su acumulación se da por concluida la etapa conciliatoria, dando contestación a la demanda en cada uno de los expedientes, finalizado el lapso para ello fue remitida la causa a fase de juicio.- Luego de admitirse los medios de pruebas promovidos por las partes, se fijó la audiencia de juicio para el dia 17 de julio del mismo año, oportunidad en que se dejó constancia de los accionantes a través de su apoderado judicial, a excepción de los ciudadanos ABEL JOSE PEREZ SISO y CARLOS RAFAEL DIAZ NIEVES, situación que obliga al Tribunal, aplicar el contenido de la primera parte del articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del trabajo sobre el desistimiento del procedimiento a quien no comparece a la audiencia de juicio, como en el caso de los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto debe declararse, con respecto de estos, como así se declara el desistimiento del proceso.- Por la parte demandada, estuvo presente la apoderada judicial, la abogada Marwill Marin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.062.- A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra a la parte actora, a través del abogado Aquiles Maluenga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.904 para que expusiera en forma breve y precisa los motivos de la demanda.- De igual forma expuso el abogado Catalino Centeno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 171.423 - Luego la demandada en ejercicio de su derecho a la defensa, tal como lo hizo en el escrito de contestación de la demanda negó cada uno de los hechos que fundamentan la demanda de cada uno de los demandantes, por haberlos pagado, además de solicitar que declarara sin lugar la indemnización del articulo 110 de al ley orgánica del trabajo vigente para la época, considerando que no era un contrato por obra determinada, sino a tiempo indeterminado.- Una vez culminada las exposiciones y se abrió el debate a pruebas empezando por las pruebas promovidas y admitidas de la parte actora.- Sobre los medios de prueba promovidos por los demandantes la demandada no hizo observación alguna; con respecto de los medios de prueba promovidos por la demandada, la parte actora impugnó por ser fotocopias cada uno de los siguientes instrumentales, identificados a los folios: 59, 64, 65, 68, 79, 80, 81, 82, 83, 113, 114, 115, 118, 124, 125, 127 y de la segunda pieza los folios: 189, 190, 193, 196, 197, 203, 204, 205, 208, 211, 212, 216, 217, 220, 223, 224, 230, 231, 234, 237, 238, 239, 246, 249, 250, 253, 254, 260, 261, 264, 266, 305, 306, 307, 312, 313, 327, 328, 331, 350, 351, 354, 357, 358, 361, 364, 367, 368, 372, 373, y de los 451 al 471 respectivamente; al respecto la parte demandada insistió en su validez por cuanto indicó que se trataba de originales, además solicitó al Tribunal que oficiara al banco a los fines de demostrar la autenticidad de esos pago, ya que se trataba de cheques cobrados por los trabajadores. Con respecto de los testigos promovidos por las partes, se deja constancia de su incomparecencia al Tribunal.- Terminado lo cual el tribunal consideró prudente prolongar la audiencia para el dia 14 de agosto de 2012, a esperas de las resultas del Tribunal Superior con ocasión a la apelación sobre la negativa de un medio de prueba. En fecha 07 de febrero de 2013, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, oportunidad en que las partes ratificaron su reclamo y defensa; por un lado los demandantes expusieron que la empresa demandada se comprometió, en la Inspectoria del Trabajo, en mesa de negociación con el sindicato en representación de los trabajadores, a efectuar el cálculo de sus indemnizaciones en base a 28 dias y no a 30 dias, es por ello que existe diferencia en sus pagos.-
La demandada, insistió en que no le debe por ningún concepto de los reclamados, ya que les fueron pagados sus prestaciones sociales, según consta en los recibos que fueron consignados; que es cierto el acuerdo sobre la fórmula de 28 dias y no de 30 pero solo con respecto de las vacaciones y no de las utilidades, las cuales se rige por lo que establece la ley orgánica del trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la base de cálculo es el salario promedio anual.- Luego el apoderado de los demandantes, desistió de la impugnación efectuada sobre los documentos antes descritos, argumentando que la impugnación se efectuó solo para desconocer el sistema de cálculo utilizado y no las firmas, lo cual le generaba una diferencia a favor de estos, circunstancia que hace innecesario iniciar alguna incidencia para comprobar la autenticidad los documentos antes descritos, toda vez que fue reconocida su autoría.- Con respecto de los recibos y demás documentos presentados por la demandada, fuera de la audiencia preliminar como prueba de pago, el apoderado judicial de los demandantes, también reconoció el contenido de éstos, insistiendo en la existencia de una diferencia a su favor.- En relación al Informe solicitado al IFE cuyo objetivo es certificar la culminación de la obra o no de la contratista, en atención a la declaración de ambas partes, a juicio del tribunal, resultó innecesario sus resultas, por lo suficientemente claro al asunto controvertido, no obstante al tratarse de seis causas acumuladas, en forma de litisconsorcio activo donde se amerita realizar operaciones matemáticas, el Tribunal hizo uso del tiempo necesario para ello, de conformidad con el articulo 158 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, fijando en la audiencia, la oportunidad para dictar la parte dispositiva, para el dia 18 de febrero del año 2013 a la 1:30 p.m, fecha ésta en la que presentes las partes, se constituyó el Tribunal y se informó del resultado de esta contienda judicial, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y siendo esta la oportunidad para la publicación en extenso, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Todos los demandantes, coinciden en reclamar a la empresa CHINA RAILVWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno sub frente dos), (CREC), por haber prestado sus servicios desde las fecha y con los salarios individualmente mas adelante especificados, hasta la fecha en que la empresa por intermedio de sus representantes chinos propusieron a todos los trabajadores liquidarlos con el propósito de que hubiere un acuerdo de dinero y su ingreso nuevamente.- Que la mayoría se apostó a las puertas de la empresa para nuestro ingreso, sin que los ingresaran burlándose de la buena fe de todos los venezolanos y venezolanas que prestamos servicio para esa empresa, destacan que con ocasión de la propuesta de liquidación un grupo de 112 trabajadores tomaron la decisión de recibir las liquidaciones solo con la propuesta de que se les liquidara con las mejores semanas de sueldo es decir las obtenidas en el mes de noviembre del 2010, procediendo la empresa el día 13 del mes de marzo de 2011, a entregarles las liquidaciones, liquidaciones por demás erradas , ya que los cálculos usados no se corresponden con los acuerdos sindicales logrados en las diferentes mesas de trabajo celebradas en la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, asi mismo manifiestan que han recibido adelantos de prestaciones sociales sin embargo existe diferencia en ellas.
Del análisis de los alegatos de los demandantes, entiende el tribunal que estos reclaman diferencias en el monto de sus prestaciones sociales, tomando como base la fecha de inicio y de término, el salario devengado y el monto recibido como adelanto, individualmente descritos asi:
1.- El ciudadano Francisco Javier Pérez aduce haber recibido la cantidad de
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD 54 Dias x 300,06 Bsf. = 16.203,24
POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 50 Días x 74,49 Bsf = 3.724,50 Bs.f .
UTILIDADES FRACIONADAS: 66,64 días x 300,06 Bsf = 19.996,00
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 Días x 300,77 Bsf = 9323.10 Bsf
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SEVICIOS:

30 Días x 310,06 Bsf = 9.001,80 Bsf
POR COI'/CEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 74,49 para un total de 3.575,52 , 120 días por el salario básico de 116,39 Bsf es decir desde el 01 de Mayo de 2.012 hasta el 28 de Agosto de 2.012, para un total de 13.966,80 Bsf .
TOTAL GENERAL: 110.254,81 Bs.f.
TOTAL RECIBIDO: 37.000,00 Bs.f.
TOTAL A COBRAR: 73.254,81 Bs.f.
2.- AL CIUDADANO LUIS SANCHEZ:

POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 54 días x 323,34 Bsf =- 7.760,16
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
31,25 Dias x 66,44 Bsf. = 2.076,25 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
41,65 días x 323,35 Bsf. = 13.467,53 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 15 Días x 323,35 Bsf. = 4.850,25 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
30 Días x 323,35 Bsf = 3.233,50 Bsf
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 66,44 para un total de 3.189,12 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 83,06 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 30.316,90 Bsf., 120 días por el salario básico de 103 81 Bsf.
TOTAL GENERAL: 78.150,91 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 23.000,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 55.150,91 Bsf.
3.- AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL APONTE:
POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 78 días x 427,00 Bsf =- 33.306,00
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
75 Dias x 106,28 Bsf. = 7.971,00 Bsf
12,50x106,28=1.328,50 Bs f.
UTILIDADES FRACIONADAS:
100 días x 427,00 Bsf. = 42.700,000 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 Días x 427,00 Bsf. = 12.810,00 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
45 Días x 427,00 Bsf = 19.215,00 Bsf
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 106,28 para un total de 5.101,44 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 132,84 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 48.486,60 Bsf., 120 días por el salario básico de 1166,08 hasta el 28 de agosto de 2012 para un total de 19.929,60 Bsf.
TOTAL GENERAL: 198.761,96 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 72.000,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 126.761 Bsf.
4.- AL CIUDADANO WUILIAM PEREZ:
POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 66,00 días x 434,00 Bsf =-28.660,50
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
68,75 Dias x 106,28 Bsf. = 7.306,35 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
91,63 días x 434,25 Bsf. = 39.790,33 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
30 Días x 434,25 Bsf. = 13.027,50 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
30 Días x 434,25 Bsf = 13.027,50 Bs. f
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 106,28 para un total de 5.101,44 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 132,84 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 48.486,60 Bsf., 120 días por el salario básico de 1166,08 hasta el 28 de agosto de 2012 para un total de 19.929,60 Bsf.
TOTAL GENERAL: 176.130,22 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 61.000,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 115,130,22 Bsf.
5.- AL CIUDADANO MELVIN FLORES:
POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 54,00 días x 327,64 Bsf = 18.020,20
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
37,50 Dias x 83,31 Bsf. = 3.124,13 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
49,98 días x 327,64 Bsf. = 16.375,45 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
30 Días x 327,64 Bsf. = 9.829,50 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
30 Días x 327,64 Bsf. = 9.829,50 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 83,31 para un total de 3.998,88 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 104,14 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 38.011,10 Bsf., 120 días por el salario básico de 130,18 hasta el 28 de agosto de 2012 para un total de 15.621,60 Bsf.
TOTAL GENERAL: 115.610,36 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 29.000,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 86.610,36 Bsf.
6.- AL CIUDADANO ALEXIS JOSE OCHOA GALLEGOS:
POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 30,00 días x 322,65 Bsf = 9679,50
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
37,50 Dias x 66,44 Bsf. = 2491,50 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
49,98 días x 322,65 Bsf. = 16.126,05 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
15 Días x 322,65 Bsf. = 4839,75 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
10 Días x 322,65 Bsf. = 3226,50 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 66,44 para un total de 3189,12 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 83,06 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 30.316,90 Bsf., 120 días por el salario básico de 103,81 hasta el 28 de agosto de 2012 para un total de 12.457,20 Bsf.
TOTAL GENERAL: 83.126,52 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 41.471,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 41.652,52 Bsf.
7.- AL CIUDADANO SOLANGEL ANTONIO HIDALGO BELLO:
POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 54,00 días x 327,64 Bsf = 18.020,20
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
37,50 Dias x 83,31 Bsf. = 3.124,13 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
49,98 días x 327,64 Bsf. = 16.375,45 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
30 Días x 327,64 Bsf. = 9.829,50 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
30 Días x 327,64 Bsf. = 9.829,50 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 83,31 para un total de 3988,88 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 104,14 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 38.011,10 Bsf., 120 días por el salario básico de 130,18 hasta el 28 de agosto de 2012 para un total de 15.621,60 Bsf.
TOTAL GENERAL: 115.610,36 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 29.000,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 86.610,36 Bsf.
8.- AL CIUDADANO EDUARDO ANTONIO BLANCO:
POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 54,00 días x 327,64 Bsf = 18.020,20
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
37,50 Dias x 83,31 Bsf. = 3.124,13 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
49,98 días x 327,64 Bsf. = 16.375,45 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
30 Días x 327,64 Bsf. = 9.829,50 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
30 Días x 327,64 Bsf. = 9.829,50 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 83,31 para un total de 3988,88 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 104,14 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 38.011,10 Bsf., 120 días por el salario básico de 130,18 hasta el 28 de agosto de 2012 para un total de 15.621,60 Bs.f.
TOTAL GENERAL: 115.610,36 Bs.f.
TOTAL RECIBIDO: 29.000,00 Bs.f.
TOTAL A COBRAR: 86.610,36 Bsf.
9.- AL CIUDADANO LEONEL SILVA:
POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 54,00 días x 327,64 Bsf = 18.020,20
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
37,50 Dias x 83,31 Bsf. = 3.124,13 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
49,98 días x 327,64 Bsf. = 16.375,45 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
30 Días x 327,64 Bsf. = 9.829,50 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
30 Días x 327,64 Bsf. = 9.829,50 Bs.f.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 83,31 para un total de 3988,88 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 104,14 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 38.011,10 Bsf., 120 días por el salario básico de 130,18 hasta el 28 de agosto de 2012 para un total de 15.621,60 Bsf.
TOTAL GENERAL: 115.610,36 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 29.000,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 86.610,36 Bsf.
10- AL CIUDADANO FREDDY FRANCO REVERON:
POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 24 días x 343,31 Bsf = 8239,44
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
33,35 Dias x 91,31 Bsf. = 3045,19 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
41,65 días x 343.31 Bsf. = 14.298,86 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
10 Días x 343,31 Bsf. = 3433,1 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
15 Días x 343,31 Bsf. = 5.149,65 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 91,31 para un total de 4.382,88 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 109,58 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 39.988,16 Bsf., 111 días por el salario básico de 131,50 hasta el 18 de agosto de 2012 para un total de 14.596,06 Bsf.
TOTAL GENERAL: 93.983,34 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 24.218,47 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 69.764,87 Bsf.
11.- AL CIUDADANO LUIS RAFAEL ABREU:
POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 54,00 días x 4110,35 (sic) Bsf = 22.198,90
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
56,25 Dias x 92,20 Bsf. = 5.186,25 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
74,97 días x 410,35 Bsf. = 30.763,94 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO:
30 Días x 410,35 Bsf. = 12.310,50 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
30 Días x 410,35 Bsf. = 12.310,50 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 92,20 para un total de 4.465,60 Bs.f Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de fecha 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011. 365 días por el salario básico de 115,25 desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2.012 para un total de 42.066,25 Bsf., 120 días por el salario básico de 144.06 hasta el 28 de agosto de 2012 para un total de 17.287,20 Bsf.
TOTAL GENERAL: 147.309,14 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 50.000,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 97.309,14 Bsf.
En su defensa la empresa demandada argumentó lo siguiente:
“…Se hace necesario e imperativo señalar al honorable Juez, que el día 03 de marzo del 2011, los ciudadanos manifestaron libre de todo apremio y constreñimiento, su voluntad de RENUNCIAR, tal y como lo demuestran las diferentes Actas celebradas entre ambas partes, donde aparece cada uno de los ciudadanos supra- mencionados, suscribiendo un acta de renuncia con su firma autógrafa y su huella dactilar manifestando en consecuencia su total conformidad con lo ahí descrito, que no es mas que un acuerdo entre El patrono y El trabajador de TERMINAR la relación laboral existente, tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el literal “c” del artículo 35 del reglamento de la misma Ley, los cuales señalan claramente que relación laboral se extinguirá y citamos Mutuo disenso o voluntad común de las partes …; y esto es, exactamente lo que ocurrió, un acuerdo entre ambas partes, para poner fin a la relación laboral existente.

El acuerdo a que hacemos referencia ciudadano Juez, surgió en virtud de que en los meses de enero y febrero del 2011, la empresa solo pagaba semanalmente a Salario Básico porque no se generaban horas extras; y en consecuencia, los promedios eran bajos, aunado a las dificultades económicas de la empresa, por lo que prácticamente los trabajadores solo cumplían horario, y muchos entre ellos(…), el día 03 de marzo del 2011, manifestaron su intención y en consecuencia su voluntad de retirarse de CREC; solo y así (condicionalmente) se les hacían los cálculos de prestaciones sociales en base a las ultimas cuatro (04) semanas de noviembre del 2010 y No en base a febrero 2011, como sería lo lógico en conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo. Pero además, estos trabajadores, también exigieron que se les pagara adicionalmente la indemnización prevista en el articulo 125 Ejusden para poder renunciar, a lo que la empresa CREC manifestó estar totalmente de acuerdo con la única finalidad de beneficiar al trabajador, y se procedió inmediatamente a hacer los cálculos correspondientes presentándole la liquidación de Prestaciones Sociales a los trabajadores y se acordó levantar el acta ya mencionada para cada uno de ellos, las cuales fueron aceptadas muy gustosamente, libre de toda Coacción y Constreñimiento.- Por otra parte ciudadano Juez, los ciudadanos supra – mencionados manifiestan en su libelo de demanda una CONFESION EXPRESA al señalar y citamos: “ tomamos la decisión de recibir nuestra liquidaciones, solo con la propuesta de que se nos liquiden con las mejores semanas de sueldo, es decir las obtenidas en el mes de noviembre de 2010 procediendo la empresa el día 13 de marzo a entregarnos nuestras liquidaciones.

Al respecto nos permitimos hacer la siguiente observación:

La declaración que antecede efectuada por los trabajadores supra- mencionado es una confesión espontánea sobre la aceptación de la liquidación de sus Prestaciones Sociales, y debe en consecuencia dársele su justo valor probatorio por aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, como lo disponen los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del código venezolano vigente.

Por otra parte ciudadano juez, la demanda de los trabajadores demandantes reclaman la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a sabiendas de que no exista ni ha existido un contrato de trabajo para una obra determinada, que con toda precisión exprese o indique la obra ejecutarse, por medio de la firma entre ambas partes, la cual inequívocamente demuestre la voluntad expresa para atarse por tal forma contractual, (los cuales son requisitos indispensables exigidos por la ley laboral; y además de no cumplir con los extremos legales, tampoco procede tal reclamación derive de un despido o retiro injustificado, y en el caso que hoy nos ocupa ciudadano Juez, la relación laboral termina por Mutuo disenso o voluntad común de las partes , tal y como ya lo hemos señalado reiteradamente, por lo que solicitamos que así sea declarado en la sentencia.
Adicionalmente, vale destacar que conforme a la teoría general de los contratos, todo contrato, incluyendo los laborales, deben cumplir con las exigencias establecidas en el código civil, en cuanto son condiciones esenciales para la existencia de un contrato, que se haya expresado el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del mismo, establece el derecho común que los contratos tienen que ser ejecutados de buenas fe, conforme a lo acordado en ellos, pues son ley entre las partes (articulo 1159 y 1160 del código civil).
Tales principios del derecho común, han sido recogidos por la Ley Orgánica del trabajo en los artículos 67 y 68. En consecuencia, no debe extrañar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del trabajo, establezca que preferiblemente se requiera la forma escrita, para los contratos de trabajo.
En efecto, el articulo 71 de la ley Orgánica del trabajo no solo ratifica el principios de escritura para los contratos de trabajo, sino que dispone las especificaciones mínimas que los mismos deben contener.
Por ello, resulta común encontrar sentencias de los tribunales laborales, que piden la forma escrita para probar los contratos de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada. En este sentido, nos permitimos citar a este honorable tribunal, un fragmento de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 14 de agosto de 2007, en el caso Jesús Suárez contra FAMAIN C.A, la cual establece.(…)
Tal como dispone la sentencia recién citada, que destaca el carácter excepcional de los contratos a tiempo determinado o para una obra determinada, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Carlos Guillen Parra, contra V.F.G. SUDASMTEX C.A de fecha 11 de octubre de 2005, sostuvo que si no consta la declaración de voluntad de celebrar tal tipo de contrato la relación laboral se entiende a tiempo indeterminado, en los siguientes términos.
Además el pedimento es contradictorio a derecho, pues existe un Acta para la Renuncia del trabajador que cursa en autos, así como existe también la confesión expresa de recibir sus liquidaciones y retirarse de la empresa contenidas en el libelo de demanda en consecuencia la indemnización del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a todas luces no aplica en el presente caso, pues solo aplica para despido o retiro injustificado.
Por lo antes expuesto, mal pueden los trabajadores demandantes alegar que supuestamente fueron contratados para la ejecución de una obra determinada, pues no se cumplieron los extremos de la ley, no existe prueba alguna que demuestre tales argumentos y conforme al principio de la realidad de los hechos, no cabe destacar de las reglas encontradas en la convención colectiva del trabajo que aplica al sector de la Construcción. Igualmente, mal pueden los trabajadores demandantes solicitar la indemnización contenida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando de forma libre y consistente aceptaron las liquidaciones, derivadas de la terminación por mutuo disenso de la relación laboral no existe un retiro o despido injustificado no existe un contrato para una obra determinada(…)”

Atendiendo a la forma y manera de contestar la demanda y la interpretación y aplicación del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ajustar la demandada su conducta a los fines probatorios, vista la defensa asumida por la demandada, al admitir la relación de trabajo y negar la existencia de un contrato de obra, asi como el despido, como también los montos reclamados, argumentando en su defensa el pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la convención Colectiva de la industria de la construcción, corresponde en primer lugar, a la demandada demostrar lo alegado, como fue el hecho de haber pagado todos y cada uno de los beneficios que legal y contractualmente está obligado a entregar una vez culminada la relación de trabajo, en segundo lugar la causa o motivo de la extinción del vinculo laboral, así como la naturaleza del contrato celebrado entre las partes.
Al respecto vale señalar la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en lo referente a la carga de la prueba de las causas del despido dispone que siempre la tendrá el empleador, además del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.- Igualmente se basa este Tribunal en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, destacándose la sentencia Nro. 419 del 11 de mayo de 2004, que en su extracto expresa:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de este Tribunal)
Cálculos que según lo narrado por los demandantes, fueron realizados conforme al salario devengado durante las cuatro últimas semanas de trabajo, mes de noviembre, por ser los más beneficiosos para los trabajadores.
Entrando a valorar los medos de prueba, según su carga procesal, en este caso se empieza a valorar lo promovido por la demandada, como a continuación sigue:
Copia fotostática de cheques librados a favor de los trabajadores de la Cuenta Corriente N° 0102-0467-42-0000086260 por concepto de calculo de prestaciones sociales, marcados con la letra “C”, más adelante valorado.
Copias fotostáticas y originales de las actas de renuncia suscritas por los trabajadores y la empresa marcadas con la letra “D”; más adelante valorada.
Copias fotostáticas y originales de los Cálculos de prestaciones por Antigüedad marcados con las letras “E”.
Originales de los últimos 4 recibos de pago semanales correspondiente a cada trabajador al mes de noviembre de 2010, marcados con la letra “F”; más adelante valorados.
Originales de constancias de dotaciones (equipos de protección personal) realizadas a los trabajadores efectuados por el departamento de seguridad y salud de la empresa, marcadas con la letra “G”;
Originales de los recibos de utilidades marcados con las letras “H” y “J”, más adelante valorados.
Promovió el testimonio de los ciudadanos ROSSYMAR PALACIOS, JOSE GREGORIO PEREZ, ALEXANDRO GIANTOMASO, GABRIEL SILVA, JOSE FIGUEREDO, CARLOS TORRES, LUIS AGUIRRE, OSMAN MEDINA, JESUS BLANCO, RAFAEL MUJICA, PEDRO ARTURO GONZALEZ, ARTURO LOPEZ DIAZ, JESUS GOMEZ SOLORZANO, LUIS AGUIRRE, JUAN CARLOS PEREZ, PEDRO VEGA, ZHANG YI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.870.902, V-9.889.014, V-14.819.064, V- 14.054.472, V-8.735.233, V-14.395.640, V-14.538.722, V-8.787.682, V-14.146.710, V-9.884.997, V-2.864.031, V-11.934.448, V-7.297.680, V-14.538.722, V-24.237.608, E-80.398.104, G38963673, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo tanto no existe nada que apreciar al respecto.
Por su parte, los demandantes promovieron recibos de pago en original marcadas con el Letra “A”, del mes de noviembre de 2010 (4 semanas, más adelante valorados)
Promovieron Informe a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, a los fines de que informe sobre mesas de trabajo efectuadas con la empresa de demandada, de lo cual no se recibió respuesta, por lo tanto existe nada que apreciar al respecto.
Se promovió Informe al Instituto Ferroviario con sede en la ciudad de Charallave, a los fines de que informe desde que fecha se inicio el contrato para la construcción del ferrocarril tramo Tinaco-Anaco y cual es la fecha de su culminación, consta a los autos respuesta en la cual se informa lo siguiente:
“…el contrato de ejecución de obra Desarrollo y Construcción proyecto Tramo Tinaco-Anaco suscrito entre la empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela (CREC) y este Instituto de ferrocarriles del Estado (IFE), tiene como fecha de inicio el 30 de julio del año 2009…” (folio 484)
Se solicitó Inspección judicial, no obstante la parte interesada desistió de ella, por lo tanto no existe nada que apreciar al respecto.
En cuanto a los testigos promovidos, estos no comparecieron la audiencia, en consecuencia no existe material que valorar.
Descrito lo anterior, pasa este Tribunal a adminicular cada uno de los recaudos anteriores, previamente precisar la causa o motivo de terminación de la relación de trabajo.- En este sentido, dispone la ley Orgánica del trabajo (1.997), que son cuatro las causas para ello, en este sentido expresa el articulo 98 ejusdem lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

En el caso de cada uno de los demandantes, constan a los autos marcadas con la letra D, folios 139 caso Leonel Silva, folio 230 caso Solangel Hidalgo, folio 246 caso Eduardo Blanco, folio 327 caso Jose R. Abreu, folio 350 caso Melvin Flores, folio 357 caso Miguel A. Aponte, folio 369 caso William Perez, folio 114 caso Alexis Ochoa, folio 71 caso Luis Enrique Sanchez, folio 62 caso Francisco Perez Plaza; documentos suscritos por cada uno de los demandantes, donde manifiestan la voluntad de concluir con la relación de trabajo, por lo tanto tal manifestación es válida entre ellas y se le debe aplicar las consecuencias que establece el referido articulo 98, sobre la voluntad común de las partes como causa de terminación del vinculo laboral; de manera que a éste acuerdo debe dársele el valor probatorio que de ella se deriva, es decir de la expresa y formal manifestación de voluntad de la parte que lo suscribe, para entender entonces que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes y así se decide.
Una vez determinada la causa, vale definir la modalidad del contrato entre las partes, advirtiéndose que por regla o principio general, el contrato que más favorece a un trabajador es el contrato a tiempo indeterminado, es por ello que el juzgador a la hora de calificar un contrato como de obra determinada o a tiempo determinado es contundente en exigir la demostración de ciertos hechos concurrentes y condicionantes, entre ellos, la constancia de un contrato por escrito y descriptivo; a los fines de generarle seguridad a las partes al momento de comprometerse en el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral no solamente de las condiciones de forma sino con respecto del tiempo, caso contrario y para mayor garantia del trabajador, debe entenderse que se trata de un trabajador permanente y por tanto a tiempo indeterminado.- En el presente caso invocan los demandantes, la existencia de un contrato marco suscito entre la demandada ( que es su patrono) y el estado Venezolano en la construcción del ferrocarril tramo Tinaco -Anaco, hecho éste que quedó debidamente demostrado no solo por el hecho notorio sino del la información suministrada por el IFE dentro de la cual se deja ver que aún no hay fecha de culminación por cuanto indica que “…el contrato de ejecución de obra Desarrollo y Construcción proyecto Tramo Tinaco-Anaco suscrito entre la empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela (CREC) y este Instituto de ferrocarriles del Estado (IFE), tiene como fecha de inicio el 30 de julio del año 2009…”, por lo que a juicio de este Tribunal, el referido contrato Marco debe obligar, salvo prueba en contrario, solo a las partes contratantes y no al trabajador de la contratista con su patrono, toda vez que por el efecto de la relatividad de los contratos, solamente las partes que los suscriben están obligadas entre sí.
En relación a los contratos de obra dispone la ley orgánica del trabajo lo siguiente:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono….”
De la interpretación de la norma se extrae, que los Contratos para una obra determinada deberán expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto de este tipo de contrato individual de trabajo debe ser preciso, cuya precisión no esta referida a la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando en beneficio de un tercero, sino que debe señalarse expresa y en forma precisa, la obra que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; tal es el caso que el mismo artículo dispone que la obra concluye para el laborante, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.(subrayado del tribunal).
Es por ello que, al no constar a los autos prueba de que exista un contrato de obra entre la empresa demandada y cada uno de los demandantes, en forma individual, debe entenderse que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y no por obra determinada. Y así se decide.
De forma tal que; siendo un contrato a tiempo indeterminado la indemnización correspondiente, caso de incurrir el patrono en despido injustificado sería la establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en el articulo 110 de la misma Ley, por tanto la demanda que incluya las dos indemnizaciones, como es el presente caso, resulta incompatible o excluyente entre si, en tal sentido los montos reclamados conforme al articulo 110 de la ley orgánica del trabajo resultan improcedentes y asi se decide.
En relación al resto de los montos reclamados, pasa este Tribunal a individualizar de la forma siguiente:
1.- El ciudadano Francisco Javier Pérez Manifiesta haber recibido la cantidad de 37.000,00 Bs.f. motivo por el cual reclama una diferencia de 73.254,81 Bs.f. por haber prestado servicio de 7 meses y 8 dias desde el 26/07/10 hasta el 13/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente a los folios 69 (liquidación complementaria), 66 (liquidación inicial) haber recibido la cantidad de 43,75 dias por concepto de vacaciones al salario base de 74,49; consta haber recibido la cantidad de 54 dias de salario (289,60 bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 76 aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 224,72 (bs. 3558,07) y a los folio 81 ( Bs. 9.893,68) y al folio 78 (bs. 1076,06) lo cual cumple con la cantidad de dias que establece según el tiempo de servicio, la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, se evidencia de los recibos de liquidación promovido, el cual según acuerdo entre las partes (mes de noviembre del año 2010), fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.

2.- En relación al CIUDADANO LUIS SANCHEZ: Manifiesta haber recibido la cantidad de 23.000,00 Bsf. razón por la cual reclama una diferencia de 55.150,91 Bs.f. por haber prestado servicio por 06 meses y 15 dias desde el 25/08/10 hasta el 13/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente a los folios 76 (liquidación complementaria), y 76 (liquidación inicial) haber recibido la cantidad de 31,25 dias por concepto de vacaciones al salario básico de 83,31; consta haber recibido la cantidad de 24 dias de salario ( 297,44 bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 76 in comento aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 224,72 y al folio79 consta haber recibido el monto de 702,03 Bs. F. más la cantidad de Bs. F. 1.984,94 (folio 82), lo cual cumple con la cantidad de dias de utilidades que corresponde con la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, que se evidencia de los recibos de liquidación promovido, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
3.- El CIUDADANO MIGUEL ANGEL APONTE: Manifiesta haber recibido la cantidad de 72.000,00 Bs. f. Motivo por el cual reclama una diferencia de 126.761 Bs. f. por haber prestado servicio de 1 año y 18 meses desde el 23/02/10 hasta el 13/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente a los folios 362 (liquidación complementaria), 359 y 360 (liquidación inicial) haber recibido la cantidad de 81,25 dias por concepto de vacaciones al salario básico de 106,26 según consta a los folios 10,12,12 y13 respectivamente; consta haber recibido la cantidad de 72 dias de salario ( 400 bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 362 aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 281,69 y al folio 457 consta haber recibido el monto de 34.339 Bs. Más la cantidad de Bs. F. 1.610 (folio 459), lo cual cumple con la cantidad de 95 dias de utilidades que corresponde con la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, que se evidencia de los recibos de liquidación promovido, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
4.- El CIUDADANO WUILIAM PEREZ : Manifiesta haber recibido la cantidad de 61.000,00 Bsf. Motivo por el cual reclama una diferencia de 115,130,22 Bsf.. por haber prestado servicio de 11 meses y 8 dias desde el 02/04/10 hasta el 03/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente a los folios 365 recibo de Liquidación de prestaciones, haber recibido la cantidad de 68,75 dias por concepto de vacaciones al salario básico de 106,28 según consta a los folios 15,16,17 y 18 respectivamente; consta haber recibido la cantidad de 66 dias de salario ( 347,75 bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 365 aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 330,80 y al folio 460 consta haber recibido cheque por un monto de 27.784 y al folio 462 consta haber recibido la cantidad de 1.282 Bs. F. como complemento de las utilidades;, lo cual cumple con la cantidad de 87,12 dias de utilidades que corresponde con la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, que se evidencia de los recibos de liquidación promovido, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
5.- El CIUDADANO MELVIN JOSE FLORES: Manifiesta haber recibido la cantidad de: 29.000,00 Bsf. motivo por el cual reclama una diferencia de 86.610,36 Bsf. por haber prestado servicio de 06 meses desde el 08/09/10 hasta el 06/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente a los folios 355 recibo de Liquidación de prestaciones ( Liquidación complementaria de la liquidación inicial al folio 352), haber recibido la cantidad de 31,25 dias por concepto de vacaciones al salario básico de 83,31 según consta a los folios 20,21,22 y 23 respectivamente; consta haber recibido la cantidad de 54 dias de salario ( 221,76 bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 355 aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 164,84 y a los folios 463, 464 y 465 la diferencia de las utilidades; lo cual cumple con la cantidad de 47,52 dias de utilidades que corresponde con la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, que se evidencia de los recibos de liquidación promovido, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
6.- El CIUDADANO ALEXIS JOSE OCHOA GALLEGOS: Manifiesta haber recibido la cantidad de 41.471,00 Bs. f. motivo por el cual reclama una diferencia de 41.652,52 Bsf. por haber prestado servicio 05 meses y 19 dias desde el 22/04/10 hasta el 13/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente a los folios 119 recibo de Liquidación de prestaciones, haber recibido la cantidad de 62,50 dias por concepto de vacaciones al salario básico de 66,44 según consta a los folios 98,99,100 y 101 respectivamente; consta haber recibido la cantidad de 60 dias de salario ( 286,04 bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 119 aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 217,85 y a los folios 125, 126, 113 y 114 aparecen copias de recibos y cheques a beneficio del demandante por los montos de 4.998,3 más 1.484,28 Bs. F, más la cantidad de Bs. F. 6.724 como complemento de las utilidades; lo cual cumple con la cantidad de 79,2 dias de utilidades que corresponde con la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, que se evidencia de los recibos de liquidación promovido, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
7.- El CIUDADANO SOLANGEL ANTONIO HIDALGO: Manifiesta haber recibido la cantidad de 29.000,00 Bs.f. motivo por el cual reclama una diferencia de 86.610,36 Bs.f. por haber prestado servicio de 06 meses y 4 dias desde el 30/08/10 hasta el 13/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente a los folios 235 recibo de Liquidación de prestaciones (Liquidación complementaria de la liquidación inicial al folio 232), haber recibido la cantidad de 37,50 dias por concepto de vacaciones al salario básico de 66.44 según consta a los folios 173 al 176 respectivamente; consta haber recibido la cantidad de 54 dias de salario ( 216,31 bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 235 aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 162,68 y a los folios 237 y 239 la diferencia de las utilidades; lo cual cumple con la cantidad de 47,5 dias de utilidades que corresponde con la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, que se evidencia de los recibos de liquidación promovido, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
8.- El CIUDADANO EDUARDO ANTONIO BLANCO: Manifiesta haber recibido la cantidad de 29.000,00 Bs.f. motivo por el cual reclama una diferencia de 86.610,36 Bs.f. por haber prestado servicio de 04 meses y 21 dias desde el 18/10/10 hasta el 13/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente a los folios 247 (liquidación inicial) y 251 (liquidación complementaria) haber recibido la cantidad de 31,25 dias por concepto de vacaciones al salario básico de 66,44 según consta a los folios 256 al 259; consta haber recibido la cantidad de 24 dias de salario ( 252,31 bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 251 aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 191,16 y a los folios 254 y 255 recibos por Bs. 2.167.59, más la cantidad de 1.727,44, más 842 Bs. F., como complemento de las utilidades; lo cual cumple con la cantidad de 39,06 dias de utilidades que corresponde con la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, que se evidencia de los recibos de liquidación promovido, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
9.- El CIUDADANO LEONEL ELADIO SILVA: Manifiesta haber recibido la cantidad de 29.000,00 Bs.f. razón por la cual reclama una diferencia de 86.610,36 Bs.f. por haber prestado servicio de 11 meses y 29 dias desde el 03/03/10 hasta el 04/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente a los folios 194 (liquidación complementaria), 191 (liquidación inicial) haber recibido la cantidad de 75.00 dias por concepto de vacaciones al salario básico de 106,28 según consta al folio 153; consta haber recibido la cantidad de 72 dias de salario ( 395,01 Bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 194 aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 298,99 y al folio 196, 197 y 198 consta haber recibido por una parte 33.977 más la cantidad de 1.443,5 bs. F. lo cual cumple con la cantidad de 95 dias de utilidades que corresponde con la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, que se evidencia de los recibos de liquidación promovido, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
10.- El CIUDADANO FREDDY FRANCO REVERON: Manifiesta haber recibido la cantidad de 24.218,47 Bs.f., razón por la cual reclama una diferencia de 69.764,87 Bs.f. por haber prestado servicio de 04 meses y 14 dias desde el 18/10/10 hasta el 04/03/11, observándose a las actas procesales, específicamente al folios 297 haber recibido la cantidad de 31,25 dias por concepto de vacaciones al salario básico de 91,31 según consta al folio 278; consta haber recibido la cantidad de 24 dias de salario ( 285,14 Bs). por concepto de Prestación de Antigüedad, calculadas al promedio de las 4 últimas semanas efectivamente laboradas según acuerdo, al cual se le integró la alícuota de las vacaciones y las utilidades; así mismo consta haber recibido el pago en forma fraccionada de las utilidades, por una parte al folio 297 aparece reflejado el pago de 15,83 dias calculados al salario promedio de 285,14 y a los folios 298 y 299 consta haber recibido por una parte Bs. F. 5.437,5 más la cantidad de 388,89 Bs. lo cual cumple con la cantidad de 39,6 dias de utilidades que corresponde con la convención colectiva. Todo lo anterior a juicio de este Tribunal cumple con las disposiciones de la convención colectiva de la construcción, en tal sentido la diferencia reclamada se declara improcedente. Y así se decide.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, que se evidencia de los recibos de liquidación promovido, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que, al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
Ahora bien; con respecto del ciudadano Jose Rafael Abreu Bolivar, manifiesta haber recibido la cantidad de 50.000,00 Bs.f. reclamando una diferencia de 97.309,14 Bs.f. por haber prestado servicio de 09 meses y 16 dias desde el 25/05/10 hasta el 13/03/11, en atención a lo cual este Tribunal determina que por el tiempo de servicio prestado le corresponde una liquidación como la que sigue:
1.- 54 dias de salario integral por Prestación de antigüedad, por un monto de 15.393,78 Bs. F.
2.- 62,5 dias de salario básico por concepto de Vacaciones, calculados al salario base de 92,2 Bs. F para un monto de 5.762,5 Bs. F, de los cuales aparece reflejado en los recibos promovidos y reconocidazos por el demandante, la cantidad de 2.397,2 (folio 467) lo que significa que adeuda por este concepto el patrono la cantidad de 3.365,3 Bs. F. y
3.- 79,2 dias de salario por concepto de utilidades; que multiplicados por el salario promedio de 285,07 que resulta de sumar los salarios que constan a los folios 06 al 09 del cuaderno acumulado N° JP31-L-2011-000135 resulta la cantidad de 22.577 por este concepto, lo cual se corresponde con el pago en exceso que consta a los autos por Bs. F. 22.847,7 desglosados de esta forma: el pago de 21.015,6 (folio 567), el pago de 1.812,11 (folio 468), para un total de 22.847,7.
Lo que significa que sumando la cantidad de 3.365,3 por concepto de diferencia de vacaciones más la cantidad de 15.393,7 por concepto de prestación de Antigüedad, debe el patrono al Trabajador la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta y nueve bolivares con ocho céntimos (18.759,08), los cuales deberá pagar de inmediato.- En relación al reclamo basado en el articulo 125 y 110 de la ley Orgánica del trabajo, se declaran improcedentes bajo las motivaciones antes narradas que aquí se reproducen.- De igual forma, y bajo los mismos argumentos antes narrados se declara improcedente el reclamo por concepto de Dotación.- Y así se establece.
En atención lo anterior este Tribunal debe declarar como así lo establece en su dispositiva, Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sin condenatoria en costas.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos respectivamente, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, en favor del ciudadano Jose Rafael Abreu Bolivar, titular de al cédula de identidad N° 8.628.195, el pago de los siguientes montos:
Bs. F. 3.365,3 por concepto de diferencia de vacaciones, la cantidad de 15.393,78 Bs. F. por concepto de Prestación de Antigüedad, a cuyo monto debe sumársele lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria si hay lugar, caso de cumplimiento forzoso de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Los intereses moratorios se calcularan en base a lo establecido en el articulo108 literal c de la ley orgánica del Trabajo
No hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2013.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario

Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m.





El Secretario,