REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiseis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : JP31-L-2012-000013
Parte Actora: ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.124.218.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogado ANGEL ORASMA GARBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964.
Parte Demandada: Sociedad de comercio INGENIERIA Y PLANIFICACION C.A (INGEPLAN)
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada YOLIMAR TORREALBA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.867.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de febrero de 2012 fue admitida demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.124.218 en contra de la empresa INGENIERIA Y PLANIFICACION C.A (INGEPLAN).- En esa misma fecha se ordenó la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada el 20 de marzo de 2012 y certificada esta actuación el dia 23 del mismo mes y año; fecha a partir de lo cual comenzó a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el dia 10 de abril del mismo año (folio 41 al 42) oportunidad en la que sedó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial acreditado en autos y de la demandada también representada judicialmente por su abogado, prolongándose la audiencia para el dia 26 de abril.- En esa fecha El Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo decidió remitir la causa a fase de juicio, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual consta a los autos a los folios 113 al 114 y agregándose a los autos los recaudos probatorios promovidos por ambas partes.- Una vez recibido el expediente el Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba y fijó la audiencia de juicio para el dia 19 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.; fecha ésta en la que presentes las partes y evacuados los medios de prueba, el Tribunal de forma oficiosa ordenó requerir a la oficina de la Zona Educativa ubicada en San Juan de los Morros estado Guárico, información relacionada con la relación laboral del demandante con esa Institución, la cual es de interés en la resolución del caso.- Una vez recibida la información se fijó la reanudación de la audiencia para el día 31 de julio a las 10:00 a.m. fecha en la que una vez constituido el Tribunal se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada, realizada sus exposiciones surgió la necesidad de oficiar nuevamente a la zona educativa a los fines de que informara sobre el tiempo preciso durante el cual el demandante de autos prestó servicios como docente, dentro del lapso que el Tribunal le requirió.- En fecha 19 de siembre fue recibido informe de la zona educativa Guárico relacionado con el asunto controvertido, razón por la cual se acordó fijar fecha y hora de la continuación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el dia 13 de febrero 2013, a las 10:00 a.m.- En esa oportunidad, se constituyó el tribunal, dejándose constancia solo de la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, situación ésta que prevé el legislador como una afrenta al sistema de justicia, entendiendo que para los casos de inasistencia de cualquiera de las parte en el proceso a actos trascendentales y orales como es la audiencia de juicio, para el caso del demandante debe entenderse como un desistimiento del proceso, pero para el caso del demandado debe entenderse como una confesión a los hechos, a menos que haya demostrado algo que le favoreciere; en el presente caso, como quiera que los medios de prueba promovidos por las partes ya fueron evacuados en la audiencia primitiva, toda vez que estamos en la continuación a los fines de poner al control de las partes el Informe rendido por la Zona Educativa, el cual consta desde el folio 222 al 272, sin duda alguna que esta Juzgadora atendiendo a la situación planteada debe apreciar cada uno de los medios de prueba aportados por las partes y evacuados en audiencia pública para entrar a considerar la pretensión de la parte actora y su procedencia con el derecho vigente para el momento de la situación fáctica.- En este sentido, pasa este Tribunal a valorar cada uno de los medios de prueba promovidos y evacuados, previa reproducción de los alegatos de la parte actora, de la defensa de la demandada, en cumplimiento del orden, a continuación los alegatos de la parte demandante, cuales fueron los siguientes:
“…Quel ingreso a prestar servicios personales como chofer por cuenta ajena, subordinado y por ello bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil denominada INGENIERIA Y PLANIFICACION C.A (INGEPLAN)…, ubicada su sede en la carretera nacional sector Dos Caminos, en el denominada campamento de la CREC, en donde funcionan sus oficinas administrativas y oficinas de Recursos Humanos, al lado de la oficina del IFE (en el denominado campamento de la CREC dos caminos).
Para dicha empresa mi representado judicial laboro en dos periodos a saber:
PRIMER PERIODO: Desde el 01-12-2010 hasta el 28-02-2011, y
SEGUNDO PERIODO: Desde el 04-05-2011, hasta el 14-12-2011.
Tanto para el primer periodo como para el segundo laborado por el trabajador, siempre se le canceló un salario básico de 433,33, bolívares diarios, en una jornada de trabajo de lunes a jueves con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, los días viernes con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm y los días sábados de forma alternativa, es decir, un sábado se laboraba y el otro no, con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 3:00 pm.
La forma de contratación para ambos periodos del trabajador fue verbal, por lo que al tenor de lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la voluntad de las partes fue en todo caso vincularse en una relación de trabajo sin determinación de tiempo, contratación que fue pactada con la representante del patrono y Jefa de Recursos Humanos ciudadana Sabrina Rojas, y se realizó (igualmente para ambos periodos) en la sede del patrono ubicada en la carretera nacional vía Ortiz-Dos Caminos, sector Dos Caminos, municipio Ortiz del Estado Guarico, del denominada campamento de la CREC, en donde funcionan las oficinas administrativas y la oficina de Recursos Humanos de empresa INGENIERIA Y PLANIFICACION C.A (INGEPLAN), al lado de la oficina del IFE (Instituto Ferroviario del Estado) que también funciona en dicho campamento (…)
Las labores de mi patrocinado judicial consistían en transportar personal y equipos de construcción con un vehiculo tipo camioneta pick-up, doble cabina a los distintos lugares donde se realizaban las obras, en el denominado tramo Tinaco – Anaco, del proyecto ferroviario que se construye en ese sector por la empresa denominada CREC y el Instituto Ferroviario del Estado (I.F.E), vale decir, que el trabajador realizaba sus labores de transporte constantemente desde y entre el sector Dos caminos (Municipio Ortiz del estado Guarico) y los sectores de Boquerón y de Tinaco, trayectos en donde se encuentras diversos tramos de construcción del proyecto ferroviario en cuestión.
Es de acotar, que el patrono no entrego al trabajador recibos o comprobantes de pagos, y le hacia sus cancelaciones salariales a través de cuentas bancarias, vale exponer, en un principio en el Banco Agrícola de Venezuela, N° de cuenta 4201000536 hasta la fecha del 15- de julio 2011, y a partir de la fecha del 30 de Julio de 2011 en la cuenta la entidad bancaria denominada Banco de Venezuela, también a nombre de mi patrocinado judicial con numero de cuenta cliente 0202-0854-85-00-00004831.
Ciudadano Juez, al término de la relación de trabajo, tanto el PRIMER PERIODO: Del 01-12-2010 al 28-02-2011, como el SEGUNDO PERIODO del 04-05-2011 al 14-12-2011, el patrono jamás cancelo lo que corresponde al trabajador por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de Los Trabajadores de la Construcción, tales como la antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, dotación de botas y bragas, asistencia puntual y perfecta, bono subsidio de alimentación, tiempo de viaje, indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones, entre otros, derechos los anteriormente mencionados, que adquirieron desde el mismo momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el termino de la misma, y máxime aun, el patrono siempre prescindió del trabajador de forma unilateral y sin que diera motivo alguno que justificara sus despido, alegando solamente que ya no requerían sus servicios(…)
DE LA SINTESIS DEL CALCULO DE AMBOS PERIODOS LABORADOS
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
(OBJETO DE LA DEMANDA)
A continuación se determina en sendos cuadros, la síntesis de cálculos de ambos de los periodos laborados por el trabajador para la demandada, y que sumados determina la cuantía de la presente acción a saber:
PRIMER PERIODO DE LABORES: (Desde el 01-12-2010 hasta el 28-02-2011)
“INDEMNIZACIONES” MONTOS Bs.
Prestaciones de Antigüedad Cláusula 46 C.C.V 11.239,74
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 43 C.C.V 8.480,25
Utilidades Fraccionadas Cláusula 44 C.C.V 15.398,44
Bono Subsidio Alimenticio 16 C.C.V 1.538,44
Asistencia puntual y perfecta Cláusula 37. C.C.V 7.799,94
Tiempo de viaje 18 C.C.V 5.681,70
Oportunidad del Pago Prestaciones Cláusula 47 C.C.V 149.932,18
TOTAL A CANCELAR: 200.070,69
SEGUNDO PERIODO DE LABORES: (Desde el 04-05-2011 hasta el 14-12-2011)
“INDEMNIZACIONES” MONTOS Bs.
Prestaciones de Antigüedad Cláusula 46 C.C.V 26.226,06
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 43 C.C.V 20.201,06
Utilidades Fraccionadas Cláusula 44 C.C.V 36.410,50
Bono Subsidio Alimenticio 16 C.C.V 6.019,20
Asistencia puntual y perfecta Cláusula 37. C.C.V 18.199,86
Tiempo de viaje 18 C.C.V 16.948,80
Oportunidad del Pago Prestaciones Cláusula 47 C.C.V 26.866,46
Indemnización Art 125 L.O.T 25.999,80
TOTAL A CANCELAR: 158.672,54
La demandada, en su escrito de contestación a la demanda se defiende en los siguientes términos:
“… niego todos y cada uno de los hechos expuestos e imputaciones invocadas por el actor,(...)
RECHAZO Y NIEGO, que el ciudadano: ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY, ingresara desde el 01-02-2010 hasta el 28-02-2011 a prestar servicios personales como chofer por cuenta ajena, subordinado y por lo tanto RECHAZO Y NIEGO, cualquier dependencia para la Sociedad Mercantil Ingeniería y Planificación C.A (INGEPLAN). Alego, que mi representada desconoce la relación laboral que según lo alegado en el escrito libelar por los demandantes con mi representada, en virtud de que el mismo no ha pertenecido a la nómina de trabajadores de mi representada si no que es dueño de un vehiculo con el que prestaba servicios de transporte bajo su propio negocio, y se le llamaba cuando se necesitaba el servicio el cual se le pagaba por seguridad y por normas contables de constancia de la administración por medio de entidad financiera. RECHAZO Y NIEGO, que el ciudadano Ut Supra, haya laborado en dos periodos y como expresa que laboro que ingreso en segundo periodo desde el 04-05-2012 hasta 14-12-2011 para mi representado Judicial, RECHAZO Y NIEGO, que al ciudadano mencionado en autos anteriores se le cancelara salario Alguno, RECHAZO EN TODA Y CADA UNA DE LAS PARTES que se haya contratado de forma verbal y por tiempo indeterminado por la ciudadana Sabrina Rojas y mucho menos que se le haya signado horario o jornada laboral alguna o que recibiera ordenes de la referida ciudadana. RECHAZO Y NIEGO, que el ciudadano Ut Supra laborara en la empresa que represento transportando equipos de construcción, en ningún momento traslado equipos, puesto que la labor actual del contrato de mi representada es de inspección técnica y de administración. Es de acotar; el referido ciudadano ha expresado, que nunca se le entrego recibos o comprobantes de pagos, de lo cual mi representada no le correspondía emitir, en virtud de que debía ser hoy el actor quien nos entregase facturas como exige la ley por el servicio privado que el mismo realizaba de manera informal, cuando lo requeríamos, es decir se le solicitaba servicios como alquiler de vehiculo, por medio de relación estrictamente comercial prestaba el servicio y se le pagaba indistintamente del chofer que el condujera el automóvil, ya que en muchísimas oportunidades, enviaba a diferentes choferes a que trabajaban para el referido demandante, cabe destacar que el actor es profesional del derecho y debe conocer las leyes, y actuar de buena fe.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO EN CADA UNA DE SUS PARTES, que se le adeuden prestaciones sociales, y demás beneficios laborales de la convención colectiva del trabajo de los trabajadores de la construcción, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, dotación de botas y bragas, asistencia puntual y perfecta, bono de subsidio de alimentación, tiempo de viaje, indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones y mucho menos indemnización por despido injustificado, y mucho menos ningún pago por interés y corrección monetaria. Así mismo niego y rechazo que el mismo este amparado con la convención colectiva de los trabajadores de la construcción.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODO Y CADA UNA DE LAS PARTES, los cálculos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional tiempo de viajes y otros conceptos laborales como bono asistencia y puntualidad, indemnización por despidos y corrección monetarias, subsidio de alimentación en fin todo los cálculos invocados, ya de ninguna forma fue trabajador de mi representada(...)”
Vista la posición de las partes, cual es por una parte el cobro de prestaciones sociales y por la otra la negativa de ello en virtud de la existencia de una relación de carácter extra laboral (mercantil); admitida como está la prestación del servicio, se encuentra activado la presunción de laboralidad, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de los nuevos hechos alegados, esto es la prestación de un servicio de carácter mercantil, que lo haría independiente sin ningún tipo de subordinación o dependencia.
En este sentido, esta Juzgadora, descenderá a debatir el primer punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a determinar si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios de tipo independiente, como bien lo afirma la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, a raíz del expreso reconocimiento de un servicio privado e independiente, como chofer con vehiculo propio.
A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, ciudadano Ernesto Rosas, quien juzga observa que éste alega en su escrito libelar que prestó servicio como chofer durante dos periodos, perfectamente delimitados, el primero desde el 01-12-2010 hasta el 28-02-2011 y el segundo desde el 04-05-2011 hasta el 14-12-2011, con un salario diario permanente de 433,33 Bs. F. y que en sus dos oportunidades fue despedido injustificadamente.
En relación con la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”(resaltado del tribunal)
Vista la posición de la demandada, en el presente caso, debe aplicarse el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.
Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce esta Juzgadora, que habiendo admitido la demandada la prestación de un servicio personal por parte del demandante pero argumentando que se trataba de un contrato de alquiler de vehiculo con chofer, negándose la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por las accionadas emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada; correspondiéndole, en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, los hechos alegados en su defensa como son que el demandante pactó un contrato de servicio mercantil de transporte, que el vehiculo utilizado por el demandante es propiedad de éste, que la relación no fue de carácter personal, con lo cual pretende desvirtuar los elementos identificativos de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio, empezando por la demandada, como a continuación:
Documento Marcada “A” en copias simples correspondiente a 6 comprobantes de pago por el servicio con chofer para la inspección del tramo ferroviario Tinaco-El sombrero desde el mes de mayo hasta el mes de octubre de 2011, los cuales fueron impugnados por la parte a quien se le opuso por ser fotocopias, lo cual implica el desecho de las mismas, de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del trabajo.
Documento Marcada “B” en copias simples de documentos del vehiculo mediante el cual consta según certificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que el vehiculo utilizado para el transporte pertenece a MARIO JOSE ALVAREZ GADEA, siendo este copia de un documento publico merece pleno valor probatorio y así se establece. Acompaña a éste documento de venta de vehiculo a favor del demandante, el cual por ser fotocopia fue impugnado por la parte a quien se le opuso, en consecuencia se desecha del proceso.
Documento Marcada “B”, constitutivo de certificación cuenta individual y afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ERNESTO ROSAS MONTERREY y recibos de pago donde se demuestra que el mismo es nómina o personal activo del Ministerio de Educación y adscrito a la Zona Educativa ME REG ZONA 16 en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, lo cual no quedó desvirtuado, por lo tanto merece pleno valor probatorio.
Documento Marcada “C” emanado de la página web del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se demuestra que el demandante, ciudadano ERNESTO ROSAS MONTERREY fue designado en el cargo de Juez Provisorio del tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en fecha 09 de marzo del año 2012, lo cual sirve para desechar este instrumento, ya que tal situación no influye ni está relacionado en nada alguno con los hechos controvertidos por lo tanto se desecha.
Fue promovido el testimonio de los ciudadanos YURELYS ALAYON, OSTERMAN HERNANDEZ, JOEL URBANO, EDUIN OMAÑA y SABRINA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.271.592, V-18.804.513, V-13.501.831, V-15.567.323 y V-15.526.068 respectivamente, de los cuales solo prestaron su testimonio, previa juramentación de ley los ciudadanos JOEL URBANO EDUIN OMAÑA y SABRINA ROJAS, no obstante los dos primeros describieron su servicio tal como lo describió el demandante y la segunda labora actualmente para la demandada bajo la condición de honorarios profesionales, en consecuencia, como quiera que la declaración de los dos primeros nada aportan distinto para el punto controvertido, se desechan:- En cuanto a la ciudadana Sabrina Rojas, mantiene una relación de trabajo para con la demandada, por lo que su testimonio no merece credibilidad y así se decide.
Por su parte, el demandante para abundar en su prestación de servicio promovió al tribual lo siguiente:
Documento Marcada “A” y “A.1” en copias simples en un (01) folio y en cinco (05) folios útiles, respectivamente, de estados de cuenta a nombre del demandante ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY, cuenta número 4201000536 emitido por la entidad bancaria Banco Agrícola de Venezuela, mediante la cual se evidencia depósitos a esta cuenta por Bs. 6500,00 cada quince dias.
Documento Marcada “B” en siete (7) folios útiles, relacionado con MOVIMIENTOS DE LA CUENTA 0102-0854-85-00-00004831, a nombre del demandante ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY, emitido con firma y sello húmedo por la entidad bancaria Banco de Venezuela, mediante la cual se demuestra que el demandante recibió depósitos, en ese mismo orden de la valoración anterior.
Documento Marcada “C” en original y en un (01) folio útil, CARNET DE IDENTIFICACION, emitido por la empresa demandada a nombre del demandante ERNESTO NOEL ROSAS, en la cual se observa el nombre del demandante, nombre de la empresa demandada, firma ilegible.
Documento Marcada “D” en original y en un (01) folio útil, identificado como CARTON DE IDENTIFICACION, con logotipos o inscripciones del IFE, INGEPLAN, FERROLASA, e identificación del vehiculo Toyota, color verde HILUX, placas 533CDAS, lo cual no aparece persona que se atribuya su autoría, por lo tanto se desecha.
Documento Marcada “E” en copia simple y en un (01) folio útil, identificado como LISTADO DE VEHICULOS Y PERSONAL AUTORIZADO, emitido y suscrito por la representante de la demandada ciudadana Sabrina Rojas, Jefe de Administración y de Recursos Humanos, observándose de ello que se trata de una notificación de la empresa demandad a la empresa FERROLASA sobre la autorización de la entrada de vehiculos y personas a esas instalaciones dentro de los cuales se observa el nombre del demandante y el vehiculo utilizado para el transporte, tal autorización merece pleno valor probatorio, toda vez que se solicitó la exhibición de los originales y no fueron presentados; en consecuencia las mismas merecen plano valor probatorio.
Documento Marcada “E.1, E.2, E.3, E.4” en copia simple y en un (01) folio útil cada una, denominadas planillas de “CONTROL DE TIEMPO” suscritas por compañeros del demandante y el supervisor de la demandada empresa INGENIERIA Y PLANIFICACION C.A (INGEPLAN) en donde constan los DIAS, FECHAS, HORARIOS (mañana y tarde), CARGO y la IDENTIFICACION DE LOS TRABAJADORES, las cuales no fueron presentadas en originales, a pesar de ser solicitadas en exhibición; en consecuencia las mismas merecen plano valor probatorio.
Documento Marcada “E.5” en copia simple y en tres (03) folio útiles, sobre “INFORMACION DE EMPRESA REGISTRADA” contenida en la pagina web (Internet) del Registro Nacional de Contrataciones (SNC) de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Comisión Central de Planificación, mediante la cual se demuestra que la demandada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, el cual es un requisito indispensable para contratar obras, bienes o servicios con el Estado Venezolano. Y asi se valora.
Se solicitó Informe a la institución bancaria Banco Agrícola de Venezuela, sobre la titular de la cuenta bancaria numero 4201000536, sobre la relación de depósitos en el periodo comprendido del 01-12-2010 al 28-02-2011 y durante el periodo comprendido entre el 01-05-2011 y el 15-07-2011, por un monto de 6.500,00 bolívares, sobre la cual consta los autos respuesta informando que efectivamente la cuenta identificada pertenece al demandante y que durante esas fechas se hicieron depósitos en forma quincenal por un monto de 6.500,00 Bs. a lo cual se le acredita pleno valor probatorio.
Se solicitó Informe promovida, a la institución bancaria Banco de Venezuela, para que manifieste al Tribunal de los particulares siguientes: Primero: A que persona natural o jurídica corresponde la cuenta corriente numero 0102-0854-85-00-00004831. Segundo: Si en la cuenta cliente numero 0102-0854-85-00-00004831 a nombre del ciudadano ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero 11.124.218, en el periodo comprendido del 15/07/2011 al 19/12/2011 (vale decir los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011) se le hicieron depósitos o transferencias regularmente por la suma de 6.500,00 bolívares.- Al respecto consta al folio 187 respuesta de la entidad bancaria confirmatoria del anterior planteamiento, para lo cual su reproduce un extracto de ella así:
“…se evidenció depósitos por un monto de Bs. 6.500,00 en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011”.- La anterior información suministrada por quien se encuentra autorizado para ello, merece pleno valor probatorio y asi se establece.
Se solicitó Informe a la oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que remita copia certificada del Asiento registral (Acta Constitutiva-Estatutaria) de la sociedad Mercantil INGENERIA Y PLANIFICACION, C.A. (INGEPLAN), inscrita bajo el N° 48, Tomo 1082-A de fecha 28 de Abril de 2005, del cual no se obtuvo respuesta.
Se solicitó Información al Registro Nacional de Contratista del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Comisión Central de Planificación, la cual en su respuesta, ratifica que la empresa INGEPLAN C.A. esta Inscrita y Actualizada en el Registro Nacional de Contratistas y que el objeto social de la referida es la explotación de todo lo relacionado con proyectos, estudios, asesorías, consultorías, inspecciones, servicios, procuras, construcciones, importaciones, exportaciones, compras, ventas, comercialización, distribución y representación y de cualquier otra actividad legal relacionada con las áreas de ingeniería, el ambiente, la informática y la gerencia, para personas jurídicas o naturales, del sector público o privado…”
La parte demandante promovió como testigo a los ciudadanos: EFREN RAFAEL ANAUDEE, CESAR ARANA, JOSE VICENTE CADENA GONZALEZ, WILLIAN JOSE PEREZ CASTILLO, MILITZA JACQUELINE RENGIFO BENCOMO y HARBY ALBERTO MAYORCA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.311.730, V-15.712.486, V-11.115.477, V-15.393.786, V-11.115.477 y V-10.670.750 respectivamente, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos CESAR ARANA, y HARBY ALBERTO MAYORCA RAMOS, quienes fueron identificados y juramentados para declarar, ante las preguntas y repreguntas estos relataron como era la prestación del servicio, que los llamaban para el servicio de llevar y traer personal, al primero que le pagaban con recibos pero al segundo le pagaban emitía facturas, todo lo cual no hace más que abundar a la forma de prestación del servicio, no negado por la demandad, por lo tanto no aportan al punto controvertido.
Fue promovido como prueba libre, “F” y “F.1”, instrumento de uso como Gorra y Franela en la cual se observa logotipo de la empresa demandada, al respecto, cabe señalar que estas prendas de vestir aisladamente no comprometen la responsabilidad del propietario del emblema que se observe en ellas, sin embargo, para que tengan valor probatorio, deberá adminicularse con otros medios de prueba, como más adelante se apreciará.
Del análisis anterior y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: La labor consistió en manejar un vehiculo, (que no se demostró que fuera propiedad del demandante) en beneficio de la demandada, ya que transportaba personas u objetos que le ordenaba la demandada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La empresa demandada establecía un control en la entrada y salida de vehículos y ordenaba el transporte dentro de un horario especifico.
c) Forma de efectuarse el pago: Consta a los autos depósitos bancarios realizados a través del Banco de Venezuela y del Banco Agrícola de Venezuela, en cuenta corriente a nombre del demandante, por la cantidad de 6.500.0 Bs. Quincenal, lo que llevado a diario equivale a 433,33 Bs.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existe elementos de prueba que demuestre que el ejercicio de la actividad haya sido desempeñada por otra persona.- Este elemento adminiculado con el Informe enviado por el Ministerio de Educación sobre su horario de trabajo en esa dependencia, durante los periodos que dijo trabajar para la demandada, evidencia que el demandante pudo perfectamente prestar el servicio como chofer y a la vez cumplir con su carga académica, ya que según el informe se indica que el demandante además de tener una antigüedad de 9 años de servicio, con carga horaria de 8 horas, los dias lunes de 2:00 p.m.a 6:00p.m y los dias miércoles de 4:50 p.m. a 6:00 p.m., informa textualmente lo siguiente: (folio 223)
“Es de resaltar que el dia lunes 29/11710 hubo suspensión de actividades académicas debido a disturbios con estudiantes, reanudándose clases el 10/01/11, por lo que durante dicho lapso no hubo actividad docente.- desde el 11/01/11 hasta el 28/02/11 el docente colocó un suplente, desde el 02/05/11 hasta el 10/06/11 los estudiantes fueron atendidos por un suplente (cierre del 3er lapso) y desde el 13 de junio hasta el 26/07/11 el proceso de pruebas de revisión, donde el docente en este caso no le quedó alumnos para reparación, por lo que no tuvo actividad, los dias que van desde el 27/07/11 hasta el 31/07/11 no hubo actividad docente.- durante todo el mes de agosto hasta el 15 de septiembre del 2011 receso(vacaciones colectivas) y desde el 16 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2011 labores administrativas del plantel coordinada por los directivos y jefes seccionales, los docentes como el caso de Ernesto Rosas no tuvieron actividad.- desde el 03/10/11 hasta el 02/12/11 el docente colocó suplente, ya desde el 05/12/11 Consejos de sección, en donde el Docente Ernesto Rosas, no está obligado a asistir y seguidamente desde el 06/12/11 vacaciones navideñas hasta el 09/01/12, por lo que hubo actividad docente en este lapso…”
Por lo que interpretando el informe antes enviado se puede concluir que ambas actividades no resultaron incompatibles en razón del horario, por lo tanto la defensa de la demandada sobre la incompatibilidad o choque de horarios resulta insostenible y asi se valora.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la demandada no demostró que el vehiculo utilizado por el demandante como herramienta de trabajo fuera propiedad de aquel, por lo tanto se mantiene en beneficio del demandante la presunción de laboralidad en favor de quien recibe el servicio.
f) Otros: Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; según se videncia de la información suministrada por El Registro Nacional de contratistas ésta es una empresa debidamente constituida e inscrita por ante esta oficina, la cual tiene por objeto la explotación de todo lo relacionado con proyecto, estudios, asesorias, consultorias, inspecciones, servicios, exportaciones, compras, ventas, relacionadas con el área de ingeniería, al informática y la gerencia para personas juridicas o naturales del sector público o privado y que actualmente desarrolla Inspección técnica y administrativa de las obras civiles, ferroviarias y sistema integral desarrolladas por la contratista CREC en el tramo Tinaco- el Sombrero, lo cual hace presumir que para el ejercicio de su actividad de campo necesariamente, debe requerir del transporte de personas o cosas indispensables para el cumplimiento de su objeto, por lo que para el caso de utilizar los servicio independientes de transporte, estos debieron acreditarse a los autos, bajo el marco de contratos suscritos con empresas dedicadas al transporte, lo cual no se evidencia.
La efectiva prestación del servicio y el pago recibido en forma quincenal a través de depósitos bancarios y no mediante facturas u otras formas de comercio, la forma continua durante cada periodo laborado, y la no presentación o demostración de parte de la demandada de algún elemento de prueba contrario para desnaturalizar o desvirtuar la presunción activada de laboralidad, a favor del demandante, conforme lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, no hacen más que concluir a este Tribunal que el servicio prestado bien corresponde con una actividad dependiente y subordinada en beneficio de la demandada, la cual cumple en el ejercicio del objeto social de la demandada, bajo un precio o salario cónsono con la responsabilidad del caso y el pago por la utilización del vehiculo asociado con el trabajo dependiente y subordinado regido por las reglas o normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos analizados; por lo tanto le nace al trabajador desde el mismo momento de su incorporación, el derecho a cobrar sus beneficios económicos, producto de la prestación tales como Prestación de Antigüedad; vacaciones, Bono vacacional, Utilidades e indemnización por despido injustificado, tomando como base el salario diario de 433,33 tal como fue alegado y demostrado.
Ahora bien; reclama el trabajador el pago de los beneficios derivados de la Convención colectiva de la industria de la construcción, en aplicación del principio Iura novit Curia este tribunal declara que por interpretación de la misma norma debe concluirse que la referida convención colectiva no le es aplicable toda que vez que de acuerdo con su ámbito de aplicación, la demandada no cumple las condiciones de patrono, por cuanto para ser patrono se requiere estar inscrito por ante La Cámara de la Industria de la construcción, situación que no quedó acreditado a los autos, por lo tanto sus beneficios laborales deben regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica de Trabajo (1997) y no en base a la convención Colectiva de la Industria de la construcción y así se establece.- En este sentido debe condenarse a las instituciones antes nombradas, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión y así se declara.
En este sentido; este Juzgado, administrando Justicia, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.124.218 en contra de la empresa INGENIERIA Y PLANIFICACION C.A (INGEPLAN).
SEGUNDO: Se condena el pago de los siguientes montos:
1er. Período 01/12/2010- 28/02/2011
Vacaciones Fraccionadas Art.219 LOT
Período Dìas salario total
01/12/2010-28/02/2011 2,5 Bs 433,33 Bs 1.083,33
Bono Vacacional Fraccionado Art.223 LOT
Período Dìas salario total
01/12/2010-28/02/2011 1,16 Bs 433,33 Bs 502,66
Utilidades Fraccionadas Art.174 LOT
Período Días salario total
01/12/2010-28/02/2011 2,5 Bs 433,33 Bs 1.083,33
sub total Bs 2.669,31
2do. Período 04/05/2011- 14/12/2011
Vacaciones Fraccionadas Art.219 LOT
Período dìas salario total
04/05/2011- 14/12/2011 8,75 Bs 433,33 Bs 3.791,64
Bono Vacacional Fraccionado Art.223 LOT
Período dìas salario total
04/05/2011- 14/12/2011 4,08 Bs 433,33 Bs 1.767,99
Utilidades Fraccionadas Art.174 LOT
Período días salario total
04/05/2011- 14/12/2011 8,75 Bs 433,33 Bs 3.791,64
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Parágrafo 1ero literal a)
Período Salario Alic. Util. Alic. Bono Vac. salario integral días total
04/05/2011- 14/12/2011 Bs 433,33 Bs 18,06 Bs 8,43 Bs 459,81 45 Bs 20.691,51
sub total Bs 30.042,77
Resultado de los dos periodos: Treinta y dos mil setecientos doce, con nueve céntimos ( 2.669,31+3.791,64+1.767,99+3.791,64+20.691,51=32.712,09)
Adicionalmente debe agregársele el monto que resulte de los intereses moratorios, contados a partir del 15 de diciembre de 2011, hasta el efectivo cumplimiento, como también, si así procedieren en caso de cumplimiento forzoso, la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis dias del mes de febrero del año 2.013.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Filiberto Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m.
El Secretario,
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