REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : JP31-N-2012-000007

Parte Recurrente: Empresa GHELLA S.p.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1977, bajo el Nº 18 Tomo 56-A Sgdo.

Apoderado Judicial: RENE DEL JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.967.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 157.363, ANDERSON RIVAS , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.103 y otros.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico-sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interesado: Héctor Jose Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.081.787

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo.

En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado RENE DEL JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.967.318, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 157.363, en su condición de Apoderado Judicial de “GHELLA S.p.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1977, bajo el Nº 18 Tomo 56-A Sgdo., cuyas últimas modificaciones se encuentran inscritas por ante el mismo registro, en fecha 23 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 74-A- Sgdo., en fecha 01 de Marzo de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 24-a- Sgdo., representación que se acredita con instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, sexta de Valencia, Estado Carabobo de fecha 31 de mayo de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 137, interpuso demanda contenciosa administrativa de anulación, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 248-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 02 de diciembre de 2011 y notificada a su representada el dia 14 de diciembre del mismo año, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Héctor José Garcia, titular de la cédula de identidad N° 15.081.787 contra de la empresa “GHELLA S.p.A”.
Mediante auto de fecha 28 de marzo del mismo año se admitió el presente Asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.
Por cuaderno separado y mediante decisión de fecha 04 de junio 2012, se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos, sobre la cual la parte no hizo oposición alguna.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes, los cuales fueron presentados solo por la parte demandante, a través del apoderado judicial abogado Anderson Rivas Piñero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.103 cursante a los folios 121 y 122 respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, por auto expreso de conformidad con el articulo 86 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se difirió la sentencia.- En fecha de hoy, estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 248-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 02 de diciembre, por parte de la representación judicial de la empresa Ghella S.p.A, quienes alegan los vicios de falso supuesto de derecho, vicio de imposibilidad de ejecución del acto administrativo, vicio en la valoración de las pruebas, en la aplicación del principio de exhaustividad y la aplicación del articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 04 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m., oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal de la presencia, solamente de la parte recurrente a través de su apoderado judicial el abogado Anderson Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.103, el cual reprodujo el escrito de nulidad que encabeza el expediente.- Visto que promovió como medio de prueba las actuaciones que cursan en el procedimiento administrativo que culminó con la providencia que hoy se demanda en nulidad, no hubo medios de prueba que evacuar, por disposición de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se aperturó el lapso para los informes de las partes, el cual fue consignado solo por la parte demandante, (folios121 y 122), el cual ratifica su escrito de nulidad del acto, el cual se circunscribe a fundamentar como a continuación sigue:
La demandante:
“…La Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Vicio y consecuencia establecida en la Doctrina Jurisprudencial) que se denuncia, ya que cita y aplica el articulo 72 de la LOPTRA, que establece que el empleador debe siempre probar las causas de despido (Pero esto es sí, y solo sí, el Empleador alegue despido justificado), pero resulta que el Empleador contestó que no hubo despido (Pura y simple, es decir, sin más), esto se evidencia en la pregunta y repuesta: “Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante la representación patronal contestó: “No fue despedido, es todo”. Folio siete (38) según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcado “B”) renglones 9, 10 y 11. Esta cita está reflejada en la Providencia en la parte motiva…

Así las cosas, la carga de la prueba del hecho del despido le correspondía al accionante, pero resulta que la Inspectoría en la parte “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD” estableció lo siguiente”… Visto el acervo probatorio del presente procedimiento, este Despacho observa de conformidad a las repuestas dadas por la parte accionada, que la misma tenía la Carga de Probar sus argumentaciones tal como lo establece el articulo 72 de la Ley adjetiva laboral…” (Folio 41 renglones 17 al 19)

Pues bien, la Inspectoria del Trabajo estableció consecuencias juridicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador, establecidas en el articulo 72 de la LOPTRA con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social.

Como Corolario, la Inspectoría del Trabajo interpretó en la carga de la prueba, pero no aplicó el articulo 72 de la LOPTRA en la valoración de las pruebas por lo siguiente:
“Este Despacho, distribuye la carga de prueba de la siguiente manera: El artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo Disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos…”. En virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto- como lo es que desconoció el despido efectuado al accionante así como la inamovilidad laboral del mismo, razón por la cual corresponde a la parte accionante la carga de la prueba . Y así se deja establecido.” (Folio----- (Subrayado de esta representación).

(…) En relación al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras, la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el auto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de Febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández)(…)

La Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, ya que cita y aplica el articulo 72 de la LOPTRA, que se establece que el Empleador debe siempre probar las causas del despido (Pero esto es sí, solo sí, el Empleador alegue despido justificado), pero resulta que el Empleador contestó que no hubo despido (Pura y Simple, es decir, sin más), esto se evidencia en la pregunta y respuesta: “Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante la representación patronal contestó: “No fue despedido. Es todo”. (Folio siete (38) (Según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcado “B”) renglones 9, 10 y 11(…)


Así las cosas, la carga de la prueba del hecho del despido le correspondía al accionante, pero resulta que la Inspectoría en la parte “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD” estableció lo siguiente
“… Visto el acervo probatorio del presente procedimiento, este Despacho observa de conformidad a las respuestas dadas por la parte accionada, que la misma tenía la Carga de Probar sus argumentaciones tal como lo establece el articulo 72 de la Ley al adjetiva laboral…” (Folio 41 renglones 17 al 19).

Se cita las siguientes sentencias Nº 1161, 765. 2000, del 04/07/2006, 17/04/2007 y 05/12/2008, en su orden, todas de la Sala de Casación Social) que al determinar la interpretación y alcance de reglas en el proceso judicial (Art. 72 y 135 de la LOPTRA) se asimila a verdaderas normas procesales (Vid. Sent. Nº 490, 12/04/2011, SCONST., cita de esta representación (...)

La providencia aquí recurrida es de imposible o ilegal ejecución, toda vez que existe la planilla 14-08 emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09/08/2011, del ciudadano GARCÍA HECTOR JOSÉ, la cual se acompaña marcada “I” (Folios veintidos (22) y veintitrés (23) (según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcado “B”) por lo que es improcedente su reincorporación al trabajo, en los términos como lo decidió la Inspectoría del Trabajo, al ordenar en la DISPOSITIVA, (claro adoleciendo de vicios de Nulidad Absoluta, que jamás pueda producir efectos) que: “…se sirva (sic) al Reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía es decir, reengancharlo a su cargo de AYUDANTE DE ELECTRICIDAD,…”

Ahora bien, al haber expedido el Seguro Social la planilla 14-08 de fecha 09 de Agosto de 2011, marcada “I” (folios veintidós (22) y veintitrés (23) (según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcado “B” (fecha anterior al inicio del procedimiento que es del 19/09/2011, que la propia providencia lo advierte en el folio 36; estamos en presencia de una de las cuatro formas de finalizar una relación laboral, como lo indica el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (causa ajena a la voluntad de ambas), adminiculado con el literal b) del artículo 39 del Reglamento de ésta.

Como Corolario, se cita las siguientes sentencias:

“4) Reinserción y reubicación del trabajador:
En relación a la reinserción y reubicación del ciudadano Miguel Gallardo “en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales”, observa la Sala que al Folio 87 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa original de planilla 14-08, promovida por la parte actora, que contiene la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de enero de 2007, de la cual se desprende que dicha institución determinó que el trabajador demandante padece de jun a “INCAPACIDAD TOTAL Y PEMANENTE”, es decir, invalidez, prevista en el artículo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social, lo que lo incapacita totalmente para trabajar.
A tal efecto, el artículo 15 eiusdem establece que las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente de trabajo e enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
En consecuencia, el trabajador tiene derecho a la prestación dineraria o pensión que le corresponda de acuerdo a la seguridad social y por consiguiente, es improcedente su reincorporación en la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A. Así decide.” (Sent. Nº 1612, del 10/12/2010, del SCS/TSJ).(…)

En el campo del vicio de imposible o ilegal ejecución se cita:..(N° 732, del 30/06/04, SPA).(…)

Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se impugna ante este Tribunal (La Providencia Administrativa Nº 248-2011 de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guárico), se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido decidido…”


A los efectos de resolver la presente controversia previamente se cita lo que al respecto ha señalado la doctrina judicial sobre los vicios del acto administrativo aquí denunciado:

Sobre el vicio de Contenido de imposible ejecución:
Cuando el acto impugnado contiene una orden que es de imposible ejecución, se incurre en un vicio sancionado con la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este vicio ha sido desarrollado por nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
" ... el vicio de imposible o ilegal ejecución de un acto administrativo ... se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública la cual viene dada por la medida de sus efectos jurídicos, pues con ella se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica propuesta por el sujeto emisor, la cual debe siempre
ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su
cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta al sucumbir ante la lógica su presunción de legitimidad.
A su vez, cabe destacar que la imposibilidad de ejecución de un acto
administrativo puede ser "material" o "jurídica"; la primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución ... la segunda, es el acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo producto de la orden de realizar de una conducta prohibida por la ley ...”

En este sentido, tal como lo afirma el demandante, partiendo de que no existe discusión sobre el reconocimiento sobre su condición de trabajador si no más bien sobre la existencia de una condición preexistente que hace imposible el cumplimiento de la decisión administrativa; consta los autos, folio 168 certificación por parte un funcionario competente, como es el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, bajo el N° 0189-2011 de fecha 25/01/11, según la cual el ciudadano Héctor José García padece de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual encuadra en el vicio de imposibilidad fáctica, afectando con ello la validez del contenido del acto administrativo.
Pues bien, a pesar de que se inició un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del trabajo del estado Guárico, que culminó con Providencia administrativa, (02-12-11 y Notificada la accionada en fecha 14 de diciembre,) en la que se ordenó el reenganche del ciudadano Héctor Jose Garcia, fecha a partir de la cual tendría fuerza obligatoria la misma, resultaría inútil su dispositiva porque según consta a los autos, el ciudadano Héctor José García desde el 25 de enero de 2011 se encuentra en un estado fisico, declarada por el funcionario competente, que le impide cumplir con sus labores habituales, toda vez que se declaró la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, asi mismo consta a los autos planilla 14-08 (folio 36) titulada “Solicitud de evaluación de discapacidad” por la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los seguros sociales, de fecha 09 de agosto del 2011, y forma 14-04 de Solicitud de prestaciones en dinero por invalidez, (folio 165), promovida en el procedimiento administrativo y durante este proceso judicial, lo cual corrobora la incapacidad alegada por la recurrente, documentos que una vez valorados como veraces y legitimos por emanar de una autoridad competente, ratifican la incapacidad total y permanente para el trabajo, lo que provoca que el acto administrativo se encuentre incurso en el vicio de imposibilidad en su ejecución; razón por la cual esta Juzgadora considera que se encuentra suficientemente demostrado el vicio denunciado que conlleva a declarar nulo el acto administrativo, antes identificado, en consecuencia innecesario entrar a conocer sobre los restantes vicios denunciados. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 248-2011 de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. Zurima Bolívar Castro El Secretario

Abg. Filiberto Contreras

En la misma fecha siendo las 10:00, am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia autorizada.
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Secretario