REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : JP31-N-2012-000009


Parte Recurrente: Empresa GHELLA S.p.A. Sucursal Venezuela inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y del estado Miranda el 15 de abril de 1997 bajo el N° 18 Tomo 56-A, sgdo, cuyas ultimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo registro en fecha 23/11/90, bajo el N° 19 Tomo 74-A sgdo., en fecha 01/03/01, bajo el N° 74, Tomo 24-A sgdo.

Apoderado Judicial de la demandante: Anderson Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.103.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de los Morros, estado Guárico.

Tercero Interesado: Miguel Cannata, titular de la cédula de identidad N° 8.782.610 asistido por la Procuradora de trabajadores Johana Morales inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102.

Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa
En fecha 25 de abril de 2012 el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 157.363, en su condición de apoderado judicial de “IMPREGILO S.P.A. Sucursal Venezuela”, representación que se constató según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia de fecha 09-09-12, inserto bajo el N° 22, Tomo 259 (folio 21 y 22) interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 227-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros y notificada a su representada el 19 de enero de 2012, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Miguel Cannata, titular de la cédula de identidad N° 8.782.610 en contra de la empresa demandante de autos.
En fecha 27 de abril de 2012 se admite la demanda, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.-
En el cuerpo de la demanda se solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual por cuaderno separado fue negada en su oportunidad.
Practicadas las notificaciones y certificadas por Secretaría la efectiva notificación y citación de las partes interesadas se acordó suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 107).- Vencido el lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio para el dia 28 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m..- Siendo el dia y hora fijada se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado Anderson Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.103, y del tercero interesado, el ciudadano Miguel Cannata, asistido de la Procuradora de Trabajadores abogada Johana Morales inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102.- En cuanto a la representación del organo emisor del acto administrativo y del Ministerio público se dejó constancia de la ausencia de algún representante en la audiencia. En el ejercicio de su derecho su derecho, conforme lo dispone el articulo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante solicitó la nulidad de la Providencia administrativa fundamentalmente en lo siguiente:
“ Que la inspectoria de trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que no aplicó el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo sobre la carga de la prueba del despido cuando el demandado negó el mismo; que tal despido no ocurrió, que la carga probatorio debe recaer en el accionante y asi no fue tratado por la Inspectoria del Trabajo, violentándole a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa, que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, de acuerdo alo establecido en el numeral 1 del articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Por su parte el tercero interesado, en ejercicio de su derecho a la defensa asistido de la Procuradora de Trabajadores, pidió que se respete el derecho al trabajador quien tiene interés legítimo y directo, que fue despedido írritamente, que fue demostrado el despido injustificado, que el patrono tenia la carga probatorio y no probó, no contradijo los hechos alegados por el trabajador en el procedimiento administrativo, por lo cual solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado.
En cuanto a los medios de prueba en este proceso judicial, se observan que tanto la parte demandante como el tercero interesado promovieron el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Miguel Cannata, el cual sirve de soporte al acta administrativo impugnado, razón por la cual el Tribunal consideró que no existe medios probatorios que evacuar, aperturándose, de esta forma el lapso para la consignación, por escrito de los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, desprendiéndose de su contenido la ratificación de lo dicho tanto en el escrito de demanda como en los alegatos de la audiencia oral, lo cual analizará de seguidas esta Juzgadora, para pronunciarse sobre el merito.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 227-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, que según argumento de la demandante fue notificada posteriormente (19/01/12), en forma “defectuosa”, alegando entre otros el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ( vicio y consecuencia establecida en la doctrina jurisprudencial) que se denuncia, ya que se cita y aplica el articulo 72 de la LOPTRA que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido.
Se observa del expediente administrativo que fue iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos por el ciudadano Miguel Cannata, antes identificado, con ocasión al despido invocado, quien se desempeño como Maestro Mecánico desde el 21-05-07, argumentando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral de conformidad con lo señalado en el decreto presidencial de inamovilidad N° 7.914.
Por auto de fecha 14/06/11 se admitió su solicitud ordenándose la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 454 de la ley Orgánica del Trabajo. (folio 52)
Citada la parte para el interrogatorio de ley, en fecha 14/09/11, sobre la relación de trabajo, el supuesto despido y la condición de inamovilidad laboral, contestó la demandada, en los siguientes términos:
Con respecto a la prestación del servicio contestó: “ Si prestó servicios para la empresa.” Sobre la pregunta de la inamovilidad, respondió; “ NO”.- A la tercera pregunta sobre si se efectuó el despido respondió: “NO”.

En virtud de existir contradictorio, el ente decide abrir el lapso de pruebas.- En esa oportunidad, la parte demandante promovió documento relacionado con el pago de la obligación alimentaria y el testimonio de tres ciudadanos identificados como: ciudadanos Victor Ramón López Barrios, Manuel Augusto palacios Brito y Jesús Ramón Zambrano.
Por auto de fecha 19/09/11 se admiten los medios de prueba, documental y testifical, promovido por la parte accionante (folio 52).
En fecha 26 de septiembre de 2011 (folios 57,58 y 59) se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración de los ciudadanos Victor Ramón López Barrios, Manuel Augusto palacios Brito y Jesús Ramón Zambrano, promovidos por a la parte actora.- En fecha 29 de septiembre del mismo año se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas e informes, pasándose a la etapa siguiente de la decisión.
En fecha 14 de noviembre la funcionaria del Trabajo publica la decisión del caso, la cual declara que el accionante fue despedido injustificadamente, en consecuencia ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caidos.
En la parte motiva de su decisión se lee expresamente lo siguiente:

“Este Despacho, distribuye la carga de prueba de la siguiente manera. El Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo Disposición en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos…” En virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto la parte accionada alego un hecho negativo absoluto- como lo es que el accionante no ha sido despedido, ni reconoce la inamovilidad laboral, razón por la cual corresponde a la parte accionante la carga de la prueba en el presente procedimiento. Y así se deja establecido.

De la valoración de las pruebas en aplicación del principio de exhaustividad

De la evacuación del testigo VICTOR RAMÓN LÓPEZ BARRIOS, este juzgado observa en su declaración testimonial, que reconoce la prestación de los servicios del accionante en la empresa accionada, así como el despido efectuado al accionante por la empresa accionada en fecha 10 de junio. De igual manera se evidencia que el presente testigo presta sus servicios en la empresa accionada y se encontraba en el área de baños y comedores al momento que fue despedido el trabajador accionante, es decir a una distancia de 200 metros aproximadamente. De la evaluación del testigo MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, este despacho observa que presta de igual manera servicios en la empresa accionada y son compañeros de trabajo desde el año 2007 y reconoce el despido efectuado al accionante en fecha 10 de junio de 2011, ya que se encontraba en el área de baños y comedores al momento en que fue despedido en una distancia de 400 metros aproximadamente, lo cual resulta incongruente a esa distancia manifestar la presencia del despido al trabajador accionante. De la evaluación del testigo JESUS RAMON ZAMBRANO MONTENEGRO, este despacho observa que reconoce el vínculo laboral entre las partes del litigio y el despido alegado por el accionante en fecha 10 de junio de 2011, declarando que se encontraba en el área de baños y comedores al momento en que fue despedido el trabajador accionante a una distancia aproximada de 200 metros de distancia del lugar del despido. Ahora bien, este despacho observa la contradicción del accionante MANUEL AUGUSTO PALACIOS, al momento de indicar la distancia que se encontraban del accionante al momento de ser despedido, es por ello, que de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se sirve desechar dicha declaración testimonial(…)
Visto el acervo probatorio del presente Procedimiento, tal como se desprende de las respuestas dada por la parte accionada al momento de dar contestación a la presente solicitud, se evidencia que durante el lapso probatorio establecido en la Ley Orgánica del trabajo y su Ley Adjetiva, promueve Documental Constante de Recibo de Bono de Alimentación, emitido por la empresa accionada, el cual indica la existencia del vínculo laboral entre las partes del litigio, el cual no fue impugnado, ni desconocido ni contradicho por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, quedando plenamente demostrado para este despacho el despido injustificado alegado por el accionante al momento de incoar la presente solicitud, lo cual fue ratificado con los testimoniales promovidos por la parte accionante y los ciudadanos VICTOR LOPEZ y JESUS ZAMBRANO, fueron contestes al momento de su evacuación, razón por la cual son de plena prueba para el presente procedimiento(…)Y así se deja establecido.
…por lo que en uso de las atribuciones legales declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caidos incoado por Miguel Cannata Gonzalez contra la empresa GHELLA S.p.A….”

En elación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denuncia la demandante que el funcionario del trabajo incurrió en tal supuesto, ya que aplicó e interpretó erradamente el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.-
Al respecto conviene precisar, que conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado (en sede administrativa) negó el hecho del despido; para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Según criterio del máximo tribunal de la república en Sala de Casación Social, la negativa del despido no implica un hecho nuevo que deba demostrarse, por lo que siguiendo la norma sobre la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, corresponde a la parte que alegue el despido demostrarlo.- En este sentido se pronuncio este Tribunal, en el caso: Willians Sosa, al expresar:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así las cosas, se reproduce el extracto de la motivación del acto administrativo en cuanto a la aplicación de esta norma, la cual es objeto de impugnación:
“Este Despacho, distribuye la carga de prueba de la siguiente manera. El Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo Disposición en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos…” En virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto la parte accionada alego un hecho negativo absoluto- como lo es que el accionante no ha sido despedido, ni reconoce la inamovilidad laboral, razón por la cual corresponde a la parte accionante la carga de la prueba en el presente procedimiento. Y así se deja establecido. (subrayado del Tribunal)

Congruente con su postura el funcionario del trabajo, entró a valorar la declaración de dos testigos (Victor Ramón López y Augusto Palacios) y desechó, por contradictoria con las dos anteriores la declaración del tercer testigo promovido por la parte accionante.- Esta soberana apreciación de la declaración de dos testigos contestes y convincentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil fue lo que dio lugar al convencimiento del funcionario administrativo del hecho del despido por parte del patrono, lo cual no contradice ni violenta el norma ni el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sobre la carga de la prueba del despido a la parte accionante cuando el patrono asume la postura de negar absolutamente lo ocurrido.
Del extracto de su motivación ut supra se desprende que el funcionario administrativo en base a las respuestas dadas por el patrono, ante las preguntas de rigor en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, aplicó acertadamente la disposición comentada toda vez que ante el hecho del reconocimiento de la prestación del servicio y de la negación del despido, de manera absoluta sin agregar algún elemento nuevo, calificado como un hecho negativo absoluto, atribuyó al accionante la carga de probar el hecho del despido, tal como lo ordena la norma, en este sentido debió entrar a valorar cada uno de los medios de prueba promovidos por esta parte accionante, a los fines de considerar la satisfacción o no de la carga procesal; a tal efecto el funcionario del Trabajo en su amplio margen de apreciación y discreción con respecto a la credibilidad que le representa el testimonio de dos personas contestes entre si, de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento civil, declara procedente la acción por reenganche y pago de salarios caidos, previamente haber determinado que para el momento se encontraba amparado por inamovilidad, tal como aquí ocurrió, desechándose entonces la denuncia por falso supuesto de hecho y de derecho.- Y así se decide.
Argumenta también el demandante, que al incurrir en este vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se le lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso, pues al quedar desvirtuada esta denuncia resulta incuestionable la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del ente administrativo; por tanto se mantiene la legalidad del acto impugnado. Y así se resuelve.
En base antes expuesto y conocida la denuncia formulada, afirma esta juzgadora que el funcionario del trabajo aplicó correctamente las normas delatadas como infringidas, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa GHELLA S.p.A. contra Providencia administrativa N° 227-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros. - No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete días del mes de febrero del año 2013.
La Juez
Zurima Bolivar Castro
El Secretario


Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario