REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de julio de dos mil trece
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2012-000079
PARTE ACTORA: AMBROSIO LEAL.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE TOVAR.
PARTES DEMANDADAS: PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN y solidariamente a la ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS INDEMNIZACIONES


Vista la diligencia suscrita por los Abogados ALEX SAID NASSAR LEAL Y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano AMBROSIO LEGAL ,Parte Actora en la presente causa , plenamente identificado en autos y el pedimento en ella contenido, este Juzgado a los fines de Proveer Observa:

Antes de analizar el fundamento de la presente solicitud, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” ( Negrillas de este Tribunal).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.(Resaltado nuestro).

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, el Tratadista CAROCCA expone lo siguiente:

“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras los Apoderados de la la parte actora solicitan:

“ Ciudadana Jueza a todo evento consignamos copias de los poderes otorgados por los demandados a los abogados María Alejandra Yabrudy Morgado, Alejandro David Yabrudy Fernández y Pedro Martín Martín, y solicitamos la diligencia suficiente y debida a la cual esta obligado el Tribunal a fin de que se notifiquen a los demandados, en las personas de sus apoderados judiciales María Alejandra Yabrudy Morgado y Alejandro David Yabrudy Fernández, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los números 126.193 y 29.846 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de los Morros.

Se observa de lo citado anteriormente, que el actor en primer termino señala a los ciudadanos Maria Alejandra Yabrudy Morgado y Alejandro David Yabrudy Fernadez como Apoderados Judiciales de Las Partes Actoras en el presente causa para lo cual consigna copias simples de los Poderes, a efectos demostrativos de sus dichos, (los cuales corren insertos a los folios 168 al 189 ambos inclusive).

Ahora bien establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”.
Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato o poder.”

El artículo 1169 del Código Civil establece:
”Los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre de su representado, producen directamente sus efectos en provecho o en contra de este ultimo…”

El artículo 1170 del Código Civil establece:
“El representado que había limitado o revocado la faculta conferida al representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.”

En este orden de ideas, señala el procesalita ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” pagina 52 lo siguiente:
“puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.”

En este sentido, los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante recaen exclusivamente sobre la parte representada, por que el representante no es parte del proceso, sino el representado.
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Consecuente con lo anteriormente expuesto, debe esta Instancia concluir, que mal podía ser notificada las partes demandadas en la persona de los abogados solicitados por la representación de la parte actora , y peor aun para la comparecencia a tan importante acto procesal tal cual es la celebración de la Audiencia Preliminar etpa estelar del proceso laboral.
Lo anterior, por una parte, por la otra esta Instancia , va a referirse a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma en la cual se contempla como debe ser realizada la notificación del demandado en le proceso laboral venezolano:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Social estableció en sentencia No. 0714 del 22/6/2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente:

“… En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.” (Subrayado y negrillas de esta Instancia)


La realidad, es que el propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es simplificar el procedimiento laboral, al encontrarse las partes en un plano de desigualdad, implementando la notificación como medio sencillo, en contraste con la engorrosa figura de la citación, propia de un proceso rígido, sin embargo, la notificación es pilar fundamental para todo proceso y el laboral no se escapa de esa realidad, por lo que también es necesario que se cumpla el acto dentro del contexto que la Ley adjetiva ha establecido en su articulo 126, y así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

“Si bien es cierto que mediante dicha Ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de la citación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 LOPT, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. (Vid sentencia Nº 383, de fecha 3 de abril de 2008).


Ahora bien, es evidente tal cual lo señala el Segundo aparte del Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Apoderado Judicial del Demandado puede comparecer voluntariamente a la sede del Tribunal y darse por notificado o puede también recibir el cartel de Notificación a nombre del Demandado en la dirección indicada por el Actor en el Libelo, es decir el alguacil debe dirigirse a la dirección de la sede del empleador y procederá a fijar el cartel a las puertas de esa Entidad de Trabajo, entregándole una copia al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, pudiera suceder que una vez el alguacil en la dirección indicada en el cartel ,reciba el mismo el Apoderado Judicial con mandato expreso para ello, es totalmente distinto a lo solicitado por la Representación de la parte actora, pero no establece la norma la Posibilidad de Notificar a los demandados en la dirección de los Apoderados Judiciales tal cual lo solicita la Representación de la Parte Actora en consecuencia en base a las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales es forzoso para esta instancia Negar la Solicitud realizada por la Representación de la Parte Actora
por Improcedente. Y ASI SE DECIDE.



LA JUEZ,


DRA. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MARTINEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:20pm.-


La Secretaria,