ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2012-000039
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN JOSE BECERRA PAEZ, MANUEL RAFAEL GUERRA SANCHEZ, TIRSON JOSE PAEZ PAEZ y JOHSE JAIME PERALES
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados LUZ MARINA PINTO RONDON Y CELESTINA PINTO RONDON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 41.313 y 13.757 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5 y YAO YIYONG
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 45.343, 107.703, 107.707 Y 151.402 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy Miércoles (18) de Julio (2.013), siendo las Nueve y Quince (9:15 a.m.) horas de la mañana, oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la PROLONGACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA comparece las profesionales del derecho LUZ MARINA PINTO RONDON Y CELESTINA PINTO RONDON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 41.313 y 13.757 respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos JUAN JOSE BECERRA PAEZ, MANUEL RAFAEL GUERRA SANCHEZ, TIRSON JOSE PAEZ PAEZ y JOSE JAIME PERALES respectivamente. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, La profesional del derecho, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.697.982 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.402, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CHINA RAIWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, en representación de su apoderada judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a los trabajadores la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.000,00 Bs.). El pago se verifica en este momento con aceptación de las partes demandantes a través de sus apoderadas judiciales LUZ MARINA PINTO RONDON Y CELESTINA PINTO RONDON poder incorporado a los autos insertos a los folios 5 al 7 de las presentes actuaciones, mediante Cheque Nro 00178401 del Banco Provincial a nombre de la apoderada CELESTINA RAMONA PINTO DE PEREZ, monto discriminado de la siguiente manera para cada trabajador: para el ciudadano TIRSO JOSE PAEZ PAEZ , la cantidad de 6.000,00 Bs., para el ciudadano JUAN JOSE BECERRA PAEZ, la cantidad de 6.000,00 Bs., para el ciudadano JOSE JAIME PERALES, la cantidad de 6.000,00 Bs., para el ciudadano MANUEL RAFAEL GUERRA SANCHEZ, la cantidad de 6.000,00 Bs., sumando estos montos discriminados para cada trabajador un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.000,00 Bs.). La citada cantidad constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, el contenido de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, todo conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal y la Ley Orgánica del Trabajo reconocido por la actora . Las PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada a través de sus apoderadas, manifiestan libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con las sumas de dinero ofrecidas por la accionada y aceptan el pago en los términos expuestos, declarando, que nada mas le adeuda la demandada por los conceptos libelados que se dan por reproducido. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA PROLONGACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez sean honrados los pagos homologados. Vista la solicitud de las partes se acuerda expedir a cada una, copia simple de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ LA SECREATARIA
ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA APODERDA DE LA DEMANDADA
LAS APODERADAS DE LOS DEMANDANTES
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