ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2012-000066

PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIANS JOSE LINARES y HECTOR DANIEL ROJAS HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 96802

PARTE DEMANDADA: RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5 y YAO YIYONG

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 45.343, 107.703, 107.707 Y 151.402 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy jueves dieciocho (18) de Julio de dos mil Trece (2.013), siendo las Dos y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (02:45 p.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la PROLONGACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA comparece el profesional del derecho, ciudadano RAMON VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, La profesional del derecho, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CHINA RAIWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, quien luego de darse por notificado en el asunto, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) discriminado dicho pago de la siguiente manera: al ciudadano HECTOR DANIEL ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.340.584, la cantidad de Seis Mil Bolívares exactos (6.000,00 Bs.) , al ciudadano WILLIANS JOSE LINARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.631.237, la cantidad de la cantidad de Seis Mil Bolívares exactos (6.000,00 Bs.) . El pago se verifica en este momento con aceptación de la parte demandante en horas de despacho por ante la sede de este circuito mediante Cheque Nro. 00178531, de la cuenta Nº 0108-0045-55-0100074279, perteneciente a la China Railway Corporation Ve, del Banco Provincial a nombre del apoderado judicial RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO. La citada cantidad constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, el contenido de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, todo conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal y la Ley Orgánica del Trabajo reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con las sumas de dinero ofrecidas por la accionada y aceptan el pago en los términos expuestos, declarando, que nada mas le adeuda la demandada por los conceptos libelados que se dan por reproducido. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA PROLONGACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez sean honrados los pagos homologados. Vista la solicitud de las partes se acuerda expedir a cada una, copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



LA JUEZA

ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ LA SECREATARIA

ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA