ASUNTO: JP51-S-2013-000007


PARTE OFERIDA: AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.136.222.

ABOGADA ASISTENTE SIN DESIGNAR

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A

APODERADO JUDICIAL: El profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Valle de la Pascua estado Guarico, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 105.365.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


Se inicia el presente asunto, por solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Valle de la Pascua estado Guarico, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 105.365, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A quien en lo adelante se denominará El Oferente. .


En el caso que nos ocupa dicha solicitud, se consigna a favor del ciudadano MIGUEL AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.136.222 quien falleció el día veinticinco (25) de Febrero del 2013, tal como lo expresa la copia simple del acta de defunción inserta a los folios (5 y 6) del presente asunto; quien en lo adelante se le fuere denominado Parte Oferida.

Este juzgado una vez recibido el asunto, ordenó a la parte un despacho saneador a la parte oferente, para que señalara si la persona AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA hoy fallecido, había dejado herederos menores de edad, ya que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 demarca la competencia de los Juzgados del trabajo para conocer y tramitar los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer y tramitar todas aquellas demandas, de naturaleza laboral donde se encuentren involucrados los intereses de niño, niña y adolescente .


Este juzgado pasa a realizar un análisis de lo que es la oferta real de pago en sede laboral, en virtud de que nada contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyas normas procedimentales está sujeta esta Instancia. Se hace necesario mencionar que el Código Civil Venezolano, regula a partir del artículo 1306, el cual reza:

“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida…”

El Artículo 1.307 de la citada norma del Código Civil Venezolano vigente nos señala los requisitos de validez para que el Ofrecimiento Real sea Valido:

1º- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el.

2º- Que se haga por persona capaz de pagar.

3º- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º- Que el Ofreciendo se haga el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respectivo del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Para la validez de la Oferta Real se requiere solo que los requisitos del mencionado artículo se cumplan. Si ellos parecen en autos, poco importa que, al pedirse la notificación del acreedor de la oferta, se hubiere pedido junto con esta, otras notificaciones, pues de manera alguna estas desvirtuarían la oferta hecha al acreedor por el deudor, en el caso que nos ocupa resulta improcedente la presente Oferta real de Pago ya que, para su posible ejecución se requiere como requisito “El oferido”, y la persona a quien esta dirigida la presente Oferta real de pago lamentablemente falleció mucho antes de haberse instaurado la presente Oferta por ante este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido los indicados para recibir dicha oferta real de pago, son los herederos legítimos tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras en su articulo 145 en concordancia con el Numeral 1º del mencionado articulo 1.307 del Código Civil vigente.


Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio:




(…omissi…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.


Bajo ese mapa referencial, de igual manera quien suscribe, trae a colación, Sentencia S.C.S con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, lo siguiente:


“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


Bajo este mapa referencial y visto que para la procedencia o validez de la Oferta real de pago, se necesita en primer punto, un Oferido y en segundo lugar, un acreedor capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por el, este tribunal considera improcedente ordenar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de una persona fallecida, es forzoso para esta sustanciadora, inadmitir la presente solicitud de oferta real, y Así se decide.


DISPOSITIVO.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Guarico extensión Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: La INADMISIBILIDAD de la oferta Real de Deposito realizada por la Sociedad Mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A. a favor del ciudadano MIGUEL AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.136.222.

LA JUEZA

ABOG LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintiocho (30) día del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA SECREATARIA


ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA