ASUNTO: JP51-L-2011-000196

PARTE ACTORA: HENRY PEREZ GOMEZ, RAMÓN ALBERTO CARMONA y JUAN RAFAEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-14.706.079, V-14.344.003 y V-12.637.772, respectivamente, con domicilio procesal en la calle González Padrón, entre Flores y Descanso, Nº 16-C, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.769, facultad expresa según Poder Notariado cursante a los folios 11 al 13 de las actuaciones.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ALBA 2026, R.L., con domicilio procesal en la Avenida Nevera, C/C Los Chaguaramos, piso 19, oficina 19-7, Caracas del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 20 de marzo del año 2012, y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, lo cual comporta una inactividad por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,



CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,



LOREDIS CRISTINA DIAZ