ASUNTO: JP51-L-2012-000381

PARTE ACTORA: ROGER CONCEPCIÓN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.571.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS y ANDRÉS ELOY BLANCO ESCORCHE, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 156.903 y 158.595, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 del expediente, con domicilio procesal en la calle Paraíso entre calle camaleones y Retumbo número 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0424-339.01.49.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A., domiciliada en Barinas e inscrita el 27 de noviembre de 1987 por ante el Registro Mercantil llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el número 27, folios vuelto del 101 al 104, Tomo I, adicional 3, reformado sus estatutos según Acta de Asamblea del 04 de marzo de 1996, de los libros llevados por esa oficina pública y el ciudadano RAMÓN EDGARDO MANSILLA, con domicilio en la calle El Páramo cruce con la Avenida Las Industrias, Centro Comercial La Pascua Center Piso 1 Local número 20, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho ciudadano JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.330.627 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.074, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 16 de marzo de 2011 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas bajo el número 87, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en la calle El Páramo cruce con la Avenida Las Industrias, Centro Comercial La Pascua Center Piso 1 Local número 20, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guarico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y el profesional del derecho ciudadano JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.330.627 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.074, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A., inscrita el 27 de noviembre de 1987 por ante el Registro Mercantil llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el número 27, folios vuelto del 101 al 104, Tomo I, adicional 3, reformado sus estatutos según Acta de Asamblea del 04 de marzo de 1996, de los libros llevados por esa oficina pública, parte demandada, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 20.000,oo), cantidad señalada que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso conforme a los artículos 108, 125, 174, 219, 223,224, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 8, 9, literales A, B, C, 14, 69, de la Convención Colectiva Petrolera, el artículo 92 de la LOTTT vigente y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:14 de la mañana.
LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ.