ASUNTO: JP51-L-2012-000243


PARTE ACTORA: JUAN JOSE BRABO, ANTHONY ALEXANDER CORALES, JUAN CARLOS VALIENTE, RUBEN DAVID ORTEGA VARGAS, OMAR SEIJAS ALVAREZ, JUAN CARLOS MONSERRATTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números V.-8.786.768, V.-19.375.876, V.-14.893.766, V.-16.504.764, V.- 8.795.561 y V.-13.680.447, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ciudadanas NIURKIS MAGALIS VELASQUEZ, MORAIMA PANTOJA y SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.425, 157.355 y 158.335, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 27 y 35 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Don Francisco número 47, Planta Baja, oficina número 01, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las Leyes de la República Popular de China y domiciliada e inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano LIU SANQUIANG, mayor de edad, de nacionalidad China, pasaporte número P00920028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 03 de septiembre de 2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el número 53, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano OMAR SEIJAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.795.561, asistido por la profesional del derecho, ciudadana NIURKIS MAGALIS VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.425, en su carácter de coapoderada judicial, donde entre otras cosas indicó lo siguiente:” …desisto en todas y cada una de las partes de la presente Demanda…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, el ciudadano OMAR SEIJAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.795.561, asistido por la profesional del derecho, ciudadana NIURKIS MAGALIS VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.425, decide voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción y en este sentido le imparte su aprobación y HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), efectuado por el ciudadano OMAR SEIJAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.795.561, asistido por la profesional del derecho, ciudadana NIURKIS MAGALIS VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.425, y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), efectuado por el ciudadano OMAR SEIJAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.795.561, asistido por la profesional del derecho, ciudadana NIURKIS MAGALIS VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.425, parte actora, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación al ciudadano OMAR SEIJAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.795.561, y se mantiene el procedimiento de los ciudadanos JUAN JOSE BRABO, ANTHONY ALEXANDER CORALES, JUAN CARLOS VALIENTE, RUBEN DAVID ORTEGA VARGAS, OMAR SEIJAS ALVAREZ, JUAN CARLOS MONSERRATTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números V.-8.786.768, V.-19.375.876, V.-14.893.766, V.-16.504.764, V.- 8.795.561 y V.-13.680.447, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC).

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

LOREDIS CRISTINA DIAZ
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

LOREDIS CRISTINA DIAZ