ASUNTO: JP51-L-2012-000021

PARTE ACTORA: ANDRES ELOY VILLARROEL MORALES C.I. 12.437.549

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: ABG. GISELA MARÍA SOLANO TABLANTE INPREABOGADO NÚMERO 122.601


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.




ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 24 de Enero de 2012, el actor interpuso demanda escrita asistido por la profesional del Derecho, GISELA MARÍA SOLANO TABLANTE inscrita en el Instituto de previsión social bajo el número No. 122.601 en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Comencé a trabajar en la empresa Constructora Vialpa, S.A. el 06 de Marzo de 2008, desempeñando el cargo de operador de barredora, que consistía en barrer las calles donde se iba a asfaltar, en la carrera nacional entre el Socorro y Santa María de Ipire en el Estado Guárico, luego recogía lo que se picaba para pasarlo a otra máquina, con un horario establecido por la empresa desde 7:00 am hasta las 12:00m, luego de 1:00 pm hasta 5:00 pm de lunes a jueves y los viernes de 7:00 am hasta las 12:00 M, luego de 1:00 pm hasta las 4:00 pm, bajo las órdenes y subordinación de mi jefe inmediato. Cargo que desempeñé ininterrumpidamente hasta el 26 de Abril de 2009, fecha de esta última en la cual fui despedido injustificadamente; pero es el caso que hasta la presente fecha no he logrado que se me cancele mis prestaciones sociales, por lo que demanda a la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. los conceptos que a continuación se reclaman:

1.- Días convencionales y legales.
2.- Tiempo de Viaje.
3.- Días de Júbilo.
4.- Asistencia Puntual y Perfecta
5.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas.
6.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas.
7.- Antigüedad.
8.- Dotación.
9.- Despido Injustificado.
10.- Preaviso Sustitutivo.
11.- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción.
12.-Bono de Alimentación.


Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la Prescripción de la acción alegando que el actor dejó de prestar sus servicios en fecha 26 de Abril de 2009, y que de actas se desprende que en fecha 03 de febrero de 2012 fue admitida la presente demanda siendo notificada en fecha 28 de Junio de 2012.

En cuanto al fondo del asunto expuso que entre la demandada y el actor existió una relación laboral por obra determinada haciendo improcedente el pago de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta al concepto de descanso Legal y Convencional, el mismo lo hacen en forma indiscriminada por lo que el mismo no debe declararse procedente.

En lo relativo al pago de Tiempo de Viaje, días de júbilo conmemorativo, asistencia puntual y perfecta el mismo se hizo sin discriminar y menos especificar cuáles son los supuestos días que generaron los montos que reclama pero que además lo hace de manera errada es decir debieron ser 43 meses de servicios y no como en su escrito libelar (01 año, 01 mes y 20 días).

En cuanto al reclamo de vacaciones vencidas y vacaciones Fraccionadas el mismo se hace sin discriminar los períodos que se reclaman pero que además lo hace de manera errada es decir debieron ser 43 meses de servicios y no como en su escrito libelar (01 año, 01 mes y 20 días).

En lo relativo a las utilidades más las utilidades Fraccionadas, la empresa señala que las mismas fueron debidamente pagadas así como la antigüedad la cual además fue cancelada según el salario y el tiempo en que efectivamente prestó servicios en la empresa demandada.

Negó además en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos en función a una duración de la relación laboral, y salario distinto pero que además los mismos en función a ello fueron cancelados.


ÚNICO
DE LA CONFESIÓN


Inmediatamente concluida la audiencia de debate oral y público, fue informado por medio del alguacil del Juzgado que las partes necesitaban que el Tribunal se constituyera nuevamente para hacer señalamientos de vital importancia para la resolución del presente asunto, a lo cual este Tribunal habilitó el tiempo suficiente en aras de la búsqueda de verdad y acceso a la Justicia, principio estos amparados y tutelados por nuestro texto fundamental.

Ahora bien, constituido el Tribunal, la parte demandante señaló a quien suscribe, que en efecto reconocen que la acción está evidentemente prescrita y que dan por satisfechos los conceptos pagados al hoy actor, razón por la cual no hay nada que reclamar, por lo que no había razón para continuar con el asunto, solicitando además el cierre y archivo del expediente.

Así las cosas y visto que nos encontramos ante una confesión judicial, este Juzgador debe establecer que la doctrina patria ha definido a la confesión como una declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho o delito. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal; Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente al explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva.

Para MANZINI: la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo delito.

LESSONA ha señalado a la confesión como la declaración, judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos.

Desde un matiz más general, se esta en presencia de la confesión cuando la persona en su declaración reconoce un hecho que puede producir contra ella consecuencias jurídicas; esta debe versar sobre el hecho, y no sobre el derecho

Para la doctrina la confesión es la soberana de todas las pruebas ya que absuelve o exime de demostrar a la parte contraria. Para muchos jueces la confesión es el asiento en que se fundan sus sentencias pues, por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.

Diversos tratadistas han discrepado en cuanto a la naturaleza jurídica de la confesión, puesto que algunos la consideran una declaración de voluntad dada en forma bilateral, lo cual la hacia de naturaleza negocial; teoría que fue rechazada ya que si la confesión fuese dada de forma bilateral negocial, necesariamente tendría darse el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre, así mismo la legislación contempla a la confesión como un medio probatorio y no como un contrato; en el Derecho Procesal Venezolano la confesión Constituye un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

De modo que habiendo admitido el actor más allá que la acción está prescrita, la cual no es autónoma sino heterónoma por cuanto el Juez debe revisar oficiosamente sus extremos de procedencia, sino que hace el actor alusión a que todos sus conceptos reclamados fueron honrados a cabalidad debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda y así se establecerá en el dispositivo del presente asunto.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANDRES ELOY VILLARROEL MORALES C.I. 12.437.549 en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).




DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA,




ABG. INDIRA MORA PEÑA