ASUNTO: JP51-N-2012-000018

PARTE RECURRENTE: Empresa “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogada LINSETH PALIMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.231.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.089.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 010-2011, de fecha 08 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se impuso una multa a la Empresa “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.263,14).

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada LINSETH PALIMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.231.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”.

Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, y para que comparezca a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

En fecha 18 de octubre de 2012, se certificó por secretaría la notificación de las partes.

En fecha 21 de mayo de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, compareció LINSETH PALIMA TREJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, se le otorgó el derecho de palabra a la compareciente, para la exposición de sus alegatos, promoviendo ésta, las pruebas correspondientes.

En fecha 22 de mayo de 2007, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 28 de mayo de 2013, solo la parte recurrente presentó, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 010-2011, de fecha 08 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se impuso una multa a la Empresa “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.263,14).

Dicho Acto Administrativo dispuso lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, declara INFRACTORA a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Rif. J-00002961-0, y por lo tanto, incursa en las infracciones previstas en los Artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 619, 624 y 633 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.024 de fecha 06-05-2011, Y así expresamente se establece. …En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley,este órgano administrativo impone la multa a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, RIF. J-00002961-0,por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLlVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.263,14), que es el resultado de las multas que a continuación se detallan: …1.- Por no disponer del anuncio visible del Horario de Trabajo y de días de descanso, previamente firmado sellado por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora Artículo 619 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en Gaceta Oficial Nro, 6.024 de fecha 06-05-2011, se impone una multa equivalente a un (01) salario mínimo vigente, aplicable a los trabajadores del sector urbano, cuyo valor es la suma de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47). …2.- Por desobediencia a órdenes emanadas de un Funcionario del Trabajo, tal como lo establece el artículo 642 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, ahora Artículo 633 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.024 de fecha 06-05-2011, por cuanto la representación patronal no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Supervisor del Trabajo, con respecto a que la empresa no dispuso de libro de registro Horas Extras y de vacaciones habilitados y Sellados por el Ministerio del Trabajo (Artículo 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.) se impone una multa equivalente a un (01) salario mínimo vigente, aplicable a los trabajadores del sector urbano, cuyo valor es la suma de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47). …3.- Por el incumplimiento establecido en los artículos 771 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto no cumplió con requerimientos en materia de seguridad, relativo a la disposición de equipos de extinción de incendio infringiendo lo establecido en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.024 de fecha 06-05-2011, se impone una multa equivalente a dos (02) salarios mínimo vigente, aplicable a los trabajadores del sector urbano, cuyo valor reconvertido de cada salario mínimo es la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.1.407,47) de manera que dos salarios mínimos equivale a la suma de Dos Mil Ochocientos Catorce con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs, 2,814,94), monto que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser multiplicado por el número de trabajadores y trabajadoras afectadas, esto es quince (15) trabajadores, (15 x Bs. 2,814,94) nos arroja un monto de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 42.224,10). …4.- Por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 parágrafo 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no dispuso de Botiquín de Primeros Auxilios infringiendo lo establecido lo cual constituye infracción relativa a las condiciones de higiene y seguridad industrial, cuya sanción según lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 624 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro, 8,202, publicado en Gaceta Oficial Nro, 6,024 de fecha 06-05-2011, se impone una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos vigente, aplicable a los trabajadores del sector urbano, cuyo valor reconvertido de cada salario mínimo es la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs,1407,47) de manera que dos salarios mínimos equivale a la suma de Dos Mil Ochocientos Catorce con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs, 2,814,94) nos arroja un monto de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Díez Céntimos (Bs, 42,224,10). …Igualmente se ordena al representante legal de la empresa infractora, dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, de Higiene y Seguridad Industrial, a favor de todos los trabajadores que prestan servicios en la misma, específicamente los relacionados con los incumplimientos constados en los correspondientes actos supervisorios, y en consecuencia, cumpla con la obligación de la notificación de riesgos a sus trabajadores; en tal sentido, se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión para que procesa a la subsanación correspondiente, Así se decide, (…)”

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denuncia en primer lugar la parte recurrente el vicio de incompetencia, señalando que tal como consta en el acto impugnado la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, actuando fuera de su competencia, le impuso el pago de una multa, por el supuesto incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, violando el contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que de dicha norma se evidencia que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no la Inspectoría de Trabajo, lo cual vicia la providencia administrativa impugnada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, indica con base a los criterios jurisprudenciales que cita en su solicitud, que es evidente la falta de competencia de la persona de quien emana el acto impugnado para dictar el mismo, vicia al acto de nulidad, toda vez que la Inspectoría del Trabajo no es competente para dictar sanciones por incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, siendo la única persona facultada para ello de forma expresa en el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

En segundo lugar, denuncia la violación del debido proceso, señalando que la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, le impuso el pago de una multa, por el supuesto incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, basadas en un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, sin tomar en consideración que la norma aplicable en cuanto los procedimientos por sanciones derivadas de infracciones administrativas por incumplimiento de normas de seguridad, salud condiciones y medio ambiente de trabajo, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que al ser ello así y haber seguido la Inspectoría del Trabajo un Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, el cual no es aplicable para tratar infracciones administrativas por incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo violó flagrantemente el debido proceso, el cual es un derecho de orden constitucional lo cual lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, indica la parte recurrente que al margen de que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, no era el procedimiento aplicable, para tratar sanciones derivadas del incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente del trabajo, que la Providencia Administrativa impugnada, violó el contenido del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, debido a que el procedimiento de multa se inició en el año 2005, siendo notificada el año 2010, lo cual produjo que no pudiera alegar nada al respecto sobre los hechos que originaron el procedimiento de sanción, debido a que las condiciones actuales en ese momento eran totalmente distintas a las que existían en aquella oportunidad, lo cual impidió la defensa ante los hechos alegados, puesto que no se podía constatar lo afirmado por la por la Inspectoría del Trabajo, como supuestos incumplimientos cometidos en el año 2005, cinco (5) años después, a saber, en el año 2010, cuando la situación para esa fecha era totalmente distinta.

Indica que para este tipo de situaciones, el legislador en previó el procedimiento establecido en el Artículo 638 de Ley Orgánica del Trabajo.

Por último señala, que como es posible presentar pruebas en contrario después de más de cinco (5) años de haber sido levantada el acta, cuando la ley exige que la misma sea notificada dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada la misma, argumentando que evidentemente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


III
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 010-2011, de fecha 08 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se impuso una multa a la Empresa “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.263,14).

Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, dejo sentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Sin embargo, en autos, desde el folio 14 al folio 77, consta copia certificada del expediente administrativo N° 071-2005-01-00026, contentivo del acto administrativo que nos ocupa, el cual fue consignado por la parte accionante, en la oportunidad de presentar la correspondiente demanda.

En ese sentido, con vista a dichas copias certificadas, resulta pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha N° 1257, de fecha 12 de Julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual es el siguiente:

“…En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente: …El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. ...Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo. …Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. …La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal ). …Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. …”

De acuerdo al criterio antes expuesto, como quiera que en el decurso del presente proceso, no fueron impugnadas en modo alguno, las copias certificadas del expediente administrativo reproducidas por la parte recurrente, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal revisten valor probatorio. Así se declara.

Decidido lo anterior, y entrando de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en las que fundamenta la acción que nos ocupa, se observa que el objeto del presente recurso esta constituido por la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 010-2011, de fecha 08 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se impuso una multa a la Empresa “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.263,14).

En ese sentido, cabe indicar que las denuncias formuladas por la parte recurrente están referidas a los vicios de incompetencia y violación al debido proceso, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al primer vicio denunciado, resulta importante señalar que la competencia es uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, siendo el elemento subjetivo de éste; es de rango constitucional, es así, que el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que dicha carta fundamental y la ley definirán las atribuciones de los órganos del poder público, y éstos deben ajustar sus actividades a dichos instrumentos normativos.
Por otra parte, nuestra Carta Magna cataloga como ineficaz toda Autoridad usurpada y nulos sus actos (Articulo 138).

Así las cosas, para que un acto administrativo sea válido, entre otros aspectos, es necesario que en la formación del mismo, concurran los criterios que constituyen la competencia, porque de lo contrario estaría incurso en un vicio legal que afecta su validez.

El administrado afectado por un acto administrativo que adolece del vicio de incompetencia, puede de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, solicitar la nulidad del mismo.

La incompetencia, no supone necesariamente que sea revelada por las partes, su declaratoria procede aun de oficio, inclusive, en los casos “...de la competencia tanto por la materia como por la cuantía es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden publico; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia (Sentencia Sala Político Administrativa, de fecha 07 de octubre de 1993, caso: Inversora Banco Industrial de Venezuela (Inviben) contra Obras Marítimas y Civiles, (Omyca)).”

A los fines de mostrar una visión meridiana en cuanto al vicio de incompetencia en materia administrativa, resulta relevante, a la luz de jurisprudencia patria, reproducir criterios mediante los cuales se ha definido el mismo y sus distintas manifestaciones, dichos criterios son los siguientes.

“…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).”

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. …La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. …En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. ...La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. …Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas)...”

La Incompetencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se presenta como un vicio de Nulidad Absoluta; no obstante, existen casos en los que no apareja necesariamente la nulidad absoluta, ya que para que el acto se encuentre afectado a tal proporción, es necesario que la incompetencia sea manifiesta, vale decir, notoria y patente, fuera de estos casos, los vicios que no llegaren a producir la nulidad conforme a la referida norma y afecten solo una parte del acto administrativo, serán anulables (nulidad relativa) de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 21 eiusdem.

En ese orden de ideas, citando al Doctor Allan Brewer Carías, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la Republica; y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostentabilidad como se presente el vicio de incompetencia.

En un caso análogo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar un Recurso de Nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa que fundamentada en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, impuso una sanción basada en la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, ello motivado a que, si bien en principio la competencia para imponer la multa, correspondió al Inspector del Trabajo, conforme al Régimen Sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Trabajo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, dicha competencia -para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de esta normativa- (articulo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), corresponde de manera excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La decisión a la que se hizo referencia anteriormente, y que sirvió de sustento a la empresa recurrente para solicitar en vía administrativa, la reconsideración del acto administrativo recurrido, se reproduce parcialmente a continuación:

“…Con relación al incumplimiento de los deberes que impone a todo patrono la Ley Orgánica del Trabajo, disponen los artículos 647 y siguientes eiusdem (contemplados en el Título XI ibidem “DE LAS SANCIONES”), que serán competentes para la sustanciación del procedimiento y para la aplicación de las sanciones correspondientes el Inspector del Trabajo respectivo o un funcionario delegado de una Inspectoría. …De otra parte, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, advierte la Sala, que en la providencia administrativa confirmada por el silencio denegatorio de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sostuvo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: …“(…)En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.(…)” …Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). … En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal: … “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)” …En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la providencia administrativa confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide (Sentencia de fecha 09/08/2011, Caso GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., Vs. MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) ...”
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua. Estado Guárico, no goza de competencia para imponer multas a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa en materia Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues dicha competencia corresponde de manera excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 3 y 4 de la providencia administrativa recurrida. Así se decide.

Respecto al vicio de violación al debido proceso, la parte recurrente denuncia que se siguió un Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, el cual no es aplicable para tratar infracciones administrativas por incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo violo flagrantemente el debido proceso; adicionalmente, señala que al margen de que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, no era el aplicable para tratar estas sanciones, violó el contenido del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, debido a que el procedimiento de multa se inició en el año 2005, siendo notificada el año 2010, lo cual produjo que no pudiera alegar nada al respecto sobre los hechos que originaron el procedimiento de sanción, debido a que las condiciones actuales en ese momento eran totalmente distintas a las que existían en aquella oportunidad, lo cual impidió la defensa ante los hechos alegados, puesto que no se podía constatar lo afirmado por la por la Inspectoría del Trabajo, como supuestos incumplimientos cometidos en el año 2005, cinco (5) años después, a saber, en el año 2010, cuando la situación para esa fecha era totalmente distinta.

Al respecto, cabe indicar que fuera de los casos decididos anteriormente, en lo atinente a la sanción prevista en numeral 1 de la providencia administrativo recurrida, el Inspector del Trabajo, si goza de competencia para imponer multas, toda vez que esta sanción se circunscribe a la inobservancia de la normativa correspondiente a Condiciones de Trabajo, previstas en el Titulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, conducta que es sancionable con multa de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el 619 de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en Gaceta Oficial Nro, 6.024 de fecha 06-05-2011; así mismo, en cuanto a la multa prevista en el numeral 2, la misma esta referida a la desobediencia de una orden impartida por el funcionario del trabajo, en el sentido de no haber dispuesto del libro de registro Horas Extras y de vacaciones habilitados y Sellados por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo al requerimiento efectuado por éste, lo cual acarrea sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el 633 de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en Gaceta Oficial Nro, 6.024 de fecha 06-05-2011.

Así las cosas, el procedimiento administrativo para la aplicación de estas sanciones, es el previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el 638 de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en Gaceta Oficial Nro, 6.024 de fecha 06-05-2011, de allí que bajo ninguna forma se evidencia que la Inspectoría de Trabajo con sede en valle de la Pascua, en su tramitación haya actuado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En otro orden de ideas, con relación al alegato de que el procedimiento de multa se inició en el año 2005, siendo notificada el año 2010, lo cual produjo que no pudiera alegar nada al respecto sobre los hechos que originaron el procedimiento de sanción, debido a que las condiciones actuales en ese momento eran totalmente distintas a las que existían en aquella oportunidad, lo cual impidió la defensa ante los hechos alegados, es de hacer notar, que el procedimiento de sanción que nos ocupa, deviene de un procedimiento previo de supervisión, en el que la administración de acuerdo a lo establecido en el articulo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pone en conocimiento del patrono y de los representantes de los trabajadores, del incumplimiento de la normativa laboral que fueren detectados y de las medidas que deben adoptarse dentro del lapso que fijen.

Ahora bien, tal y como se desprende del informe con propuesta de sanción emanado del funcionario de Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua cursante al folio 15 del expediente, la conducta de la recurrente fue persistente, lo cual es indicativo de que fue cumplido el procedimiento previo de supervisión, en el que se hizo del conocimiento del patrono el incumplimiento de la normativa laboral y las medidas que debían adoptarse y pese a ello, fue contumaz, en el sentido de no cumplir con los correctivos pertinentes en el lapso concedido al afecto, lo cual fue constatado durante otra visita realizada en fecha 15 de marzo de 2005 (reinspección), lo que provocó la apertura del procedimiento de sanción.

Tal rebeldía se extendió al procedimiento sancionatorio propiamente dicho, toda vez que habiendo sido notificada, la recurrente no ejerció su derecho a la defensa dentro de los lapsos de ley, no expuso sus alegatos defensa, no aportó los medios probatorios pertinentes, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue declarada confesa.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal, que de los procedimientos llevados por la administración a los efectos de aplicar las sanciones a que hubo lugar, no se desprende irregularidad alguna que se traduzca en violación del derecho a la defensa, por lo que a excepción de los vicios que fueron observados y declarados anteriormente, el resto de la providencia administrativa impugnada, no adolece de otros vicios que atenten contra el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual se declara la improcedencia de la indicada denuncia. Así se declara.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en materia contencioso administrativa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Abogada LINSETH PALIMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.231.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.089, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra la Providencia Administrativa Nº 010-2011, de fecha 08 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, en el expediente administrativo N° 071-2005-01-00026, mediante la cual se impuso una multa a la Empresa “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.263,14).

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anulan los numerales 3 y 4 de la indicada Providencia Administrativa, contentivos de la multas impuestas por la presunta infracción del artículo 6 parágrafo 1º y el artículo 771, ambas disposiciones del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Queda firme el resto del acto administrativo impugnado, cuya validez fue verificada en los términos que fueron expuestos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA