ASUNTO: JP51-L-2012-000262

PARTE ACTORA: Ciudadano: NERYS RAFAEL GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.980.660.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la Procuradora de Trabajadores la Profesional del Derecho CARMEN LOPEZ, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 74.361.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUPER RAPIDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 39.304.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia cursante al folio 55 del expediente, suscrita por el ciudadano NERYS RAFAEL GARCIA, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, por una parte, y por la otra parte, el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPER RAPIDO, mediante la cual celebran Transacción Judicial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 01 y 02, libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano NERYS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-5.980.660, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPER RAPIDO, en cuyo contenido reclama el monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.448,84), por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Días Feriados en Vacaciones, Utilidades e Indemnizaciones por Despido Injustificado.

En fecha 13 de marzo de 2013, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2012-000262.

Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2013, previa exhortación a las partes a la conciliación, en el acto de audiencia oral y publica de juicio, de seguidas las partes formalizaron acuerdo transaccional en el que la parte accionada reconoce los conceptos demandados de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, así como la Indemnización por Despido Injustificado, proponiendo al demandante la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) a ser pagados el día 22 de julio de 2013, señalándose igualmente, que además de dicha suma, el demandante recibió la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.312,02), tal como se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 34, 35 y 36 del presente expediente, manifestando la parte demandante que acepta la transacción planteada y reconoce haber recibido los anticipos de prestaciones sociales señalados, solicitando la debida homologación.

Así las cosas, visto el contenido del indicado instrumento transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
:

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse los demandantes provistos de la debida asistencia profesional técnica y jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre el demandante ciudadano NERYS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.980.660, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, y el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPER RAPIDO, mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2013, cursante al folio 55 del expediente; en consecuencia, se declara la terminación de proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo, verificado como fue el cumplimiento íntegro en el lapso convenido por las partes, del pago de la suma de dinero pactada en la referida transacción.


TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Así mismo, visto la solicitud de devolución de las documentales cursantes a los folios 34, 35 y 36 del presente expediente, conforme a lo solicitado, se acuerda la devolución de las mismas, a la parte demandada y promovente de las indicadas documentales, dejándose copia certificada de éstas en el expediente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintidós días (22) días del mes de julio de dos mil trece de (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,