ASUNTO: JP51-N-2012-000012

PARTE RECURRENTE: Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.707.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 29-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.220.438, 8.767.589 y 15.220.439, en contra de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua.

Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se ordenó igualmente a notificar como litis consortes pasivos y parte interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, a los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO, para que comparezcan a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2013, se certificó por secretaría la notificación de las partes, tal y como se desprende del folio 95 del expediente.

En fecha 03 de junio de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, compareciendo solamente la parte recurrente, se le otorgó el derecho de palabra a dicha compareciente por un lapso de diez (10) minutos, para la exposición de sus alegatos, promoviendo ésta las pruebas correspondientes.

En fecha 04 de junio de 2013, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de junio de 2013, la parte recurrente presentó, escrito de informes el cual cursa a los folios 105 y 106.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se evidencia del expediente administrativo consignado en este recurso que el funcionario notificador no cumple con uno de los requisitos esenciales para la debida notificación, cuando ignora la notificación del cartel en la puerta principal de la accionada.

Que de manera incongruente la inspectoría del trabajo fundamenta el presente procedimiento en diferentes normas que confunden a los accionados, llevándolos a una inseguridad jurídica que violenta el debido proceso.

Que incurre en el vicio de nulidad absoluta cuando no le otorga el término de la distancia a la accionada.

Que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión y los accionantes no cumplen con uno de los requisitos que es la antigüedad de tres o mas de tres meses de labor.

Que se incurre en el vicio de nulidad cuando admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que del mismo escrito de solicitud de los accionantes se desprende que ninguno tiene tres, o mas de tres meses en la empresa, por lo que debió haber inadmitido (sic) dicha solicitud, por no estar fundamentada en derecho ya que la cláusula 8 de la convención colectiva de la Construcción, refiere sobre el periodo de prueba, pero no de la antigüedad necesaria para establecer la protección del decreto de inamovilidad.

Que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, visto que estableció como hecho cierto el Informe presentado por el funcionario Juan José Muguerza, cuando este funcionario indica haber practicado la notificación legalmente pero claramente se evidencia que éstos hechos no cumplen con los supuestos que señala la norma para que la accionada esté debidamente notificada, incurriendo en un falso supuesto de hecho que vicia de manera absoluta el presente procedimiento que nos ocupa.

Que también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado al fundamentarse la solicitud del reenganche como en la misma providencia administrativa objeto de este procedimiento de nulidad; violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene toda persona, sea natural o jurídica, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Clausula 08 de la Convención Colectiva de la Construcción solo señala el tiempo de periodo de prueba y no de Inamovilidad Laboral y que nadie puede ser amparado para la protección del despido injustificado y menos para el pago de salarios caídos.

De igual forma incurre la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, de Estado Guárico, en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, cuando toma la decisión sin que sea evacuada la prueba de informe solicitada por la representación de la accionada en ese procedimiento existiendo evidentemente una violación al principio pro-defensa que tiene toda persona para poder utilizar todos los medios probatorios legales para ejercer sus defensas y que la Inspectoría del Trabajo Silencio en este caso en especifico, por lo que se encuentra viciada de toda nulidad la Providencia antes mencionada.

Que incurre en un vicio de nulidad absoluta, cuando el funcionario actuante para realizar la correspondiente Boleta de notificación, consigna la misma y no cumple con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se cumple con la fijación de la Boleta de Notificación en la puerta principal, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal de la República, hay que cumplir con los pasos que señala el mencionado artículo 126, y no es más que cumplir con fijar en la puerta principal de la morada del demandado dicha boleta de notificación, existiendo claramente un falso supuesto de hecho en que la empresa ya estaba notificada de conformidad con el referido artículo.

Por último señala que la Inspectoría del Trabajo incurre en un falso supuesto cuando admite la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, fundamentándose en la clausula 8 de la Convención Colectiva, ya que del mismo escrito de solicitud de los accionantes, se desprende de que ningún tiene Tres o más de Tres meses de antigüedad dentro de la empresa, requisito este uno de los tres necesarios para que puedan los accionante, estar dentro de la protección del Decreto Presidencial, por lo que la inspectoría del trabajo debió de haber inadmitido (sic) dicha solicitud, por no estar fundamentada en derecho, ya que la clausula 8 de la Convención colectiva de la Construcción refiere sobre el periodo de prueba, pero no de la antigüedad necesaria para establecer la protección del Decreto de Inamovilidad o los fueros especiales que señala la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.



III

DE LA COMPETENCIA

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 29-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.220.438, 8.767.589 y 15.220.439, en contra de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”.

Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

Finalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; en su artículo 425 numeral 9, señala que los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones o providencias de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, son los Tribunales del Trabajo.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aun cuando fueron requeridos nuevamente en el decurso del presente proceso a través de oficio, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, mediante oficio cursante en el expediente (folio 113) no procedió al envío del mismo, bajo el argumento que se señala en dicha comunicación.

Tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los antecedentes administrativos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Sin embargo, en autos desde el folio 06 al folio 84, del cuaderno de medidas del presente asunto, consta copia de los Expedientes Administrativos, Nros 071-2011-01-000387, 071-2011-01-000388 y 071-2011-01-000389 -los cuales fueron acumulados por el Órgano Administrativo-, contentivos del acto administrativo que nos ocupa, el cual fue consignado por la parte accionante, en la oportunidad de presentar la correspondiente demanda.

En ese sentido, de acuerdo a criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha N° 1257, de fecha 12 de Julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se ha establecido las reglas procedimentales sobre las oportunidades de impugnación de este medio, la cual es el siguiente:

“…En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente: …El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. ...Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo. …Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. …La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal ). …Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. …”

Lo señalado en el criterio anterior, no es óbice, para que se observen las reglas ordinarias de la prueba por escrito establecidas en el Código de Procedimiento Civil, más cuando dichas normas son aplicables supletoriamente en la tramitación de las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello, que ante la posibilidad de que el expediente administrativo no sea remitido por el órgano administrativo, y la consecuencia que acarrea tal conducta, al grado de ser considerada una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante y ante la circunstancia de que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de los expedientes administrativos reproducidas por la parte recurrente, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal revisten valor probatorio. Así se declara.

Decidido lo anterior, y entrado de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad la Providencia Administrativa Nº la Providencia Administrativa Nº 29-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.220.438, 8.767.589 y 15.220.439, en contra de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”.

Así las cosas, se plantean en el presente recurso contencioso administrativo distintas delaciones, que el recurrente cataloga como vicios del falso supuesto de hecho y de derecho.

En ese sentido, considera este Tribunal, que entre los vicios denunciados, merece especial atención, el referido al falso supuesto de derecho, porque de resultar procedente, afectaría la causa del acto administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.

En sintonía con lo antes expuesto, tal y como fue explanado anteriormente, la parte recurrente en su escrito recursivo, entre otros aspectos señala lo siguiente:

Que los accionantes no cumplen con uno de los requisitos que es la antigüedad de tres o más de tres meses de labor.

Que se incurre en el vicio de nulidad cuando admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que del mismo escrito de solicitud de los accionantes se desprende que ninguno tiene tres o mas de tres meses en la empresa, por lo que debió haber inadmitido (sic) dicha solicitud, por no estar fundamentada en derecho, ya que la cláusula 8 de la convención colectiva de la Construcción, refiere sobre el periodo de prueba, pero no de la antigüedad necesaria para establecer la protección del decreto de inamovilidad.

Que se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado al fundamentarse la solicitud del reenganche como en la misma providencia administrativa objeto de este procedimiento de nulidad; violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene toda persona, sea natural o jurídica, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de la Construcción solo señala el tiempo de periodo de prueba y no de Inamovilidad Laboral y que nadie puede ser amparado para la protección del despido injustificado y menos para el pago de salarios caídos.

Que se admite la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, fundamentándose en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, ya que del mismo escrito de solicitud de los accionantes, se desprende de que ningún tiene Tres o más de Tres meses de antigüedad dentro de la empresa, requisito este uno de los tres necesarios para que puedan los accionante, estar dentro de la protección del Decreto Presidencial, es por lo que la inspectoría del trabajo debió de haber inadmitido (sic) dicha solicitud, por no estar fundamentada en derecho, ya que la cláusula 8 de la Convención colectiva de la Construcción refiere sobre el periodo de prueba, pero no de la antigüedad necesaria para establecer la protección del Decreto de Inamovilidad o los fueros especiales que señala la Ley Orgánica del Trabajo.

Reproducidos los argumentos anteriores, resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto de derecho el cual es el siguiente:
“ ….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Subrayado del Tribunal).”
Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).
Por otra parte, esta sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “… por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 29-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, para lo cual este Tribunal Observa:
Como fundamento para declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.220.438, 8.767.589 y 15.220.439, en contra de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”, la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, hace las siguientes consideraciones:
“…Pruebas Consignadas por la Parte Accionada: …Consigna en el presente expediente escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17 de mayo de 2011, dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Promovió la exhibición de recibos de pago desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, emanados de la empresa accionada, la cual no fue evacuada por la parte accionante en la oportunidad que se le fijo para ello, con lo cual pretende demostrar la empresa accionante (sic) que el trabajador accionante no goza de inamovilidad laboral ya que no cumplió con los 3 meses de antigüedad que el Decreto de inamovilidad requiere para su aplicación (Subrayado del Tribunal). (…) En virtud de lo establecido anteriormente, se puede evidenciar que los recibos de pago son exclusividad de la empresa, por lo tanto no son no necesariamente debe tenerlos el trabajador; la empresa para solicitar una prueba de exhibición, debe demostrar que efectivamente lo que esta solicitando puede ser demostrado por el trabajador o exclusividad del mismo. Y (sic) presentar una copia de lo que esta solicitando, en este caso la parte accionada no lo hizo, por lo que se desecha la prueba de exhibición por parte de la empresa accionada, Y así se deja establecido.”
Visto el extracto reproducido anteriormente, en primer lugar, resulta pertinente acotar que, visto como quedo planteado el procedimiento cuasijurisdiccional que nos ocupa, de acuerdo a la conducta y alegatos de las partes intervinientes, no es un hecho controvertido el tiempo de servicios prestado por los accionantes, toda vez que de acuerdo a los alegatos realizados en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por éstos, se desprende claramente que el tiempo de servicios prestado abarcó desde el 08 de noviembre de 2010, hasta el 04 de febrero de 2011, es decir, que la relación de trabajo habida con la accionada alcanza una data de dos (02) meses, veintiséis (26) días, lo cual no es contradicho por la accionada, por lo que mal pudo trasladarse a ésta la carga de la prueba con relación a este aspecto fáctico.
En segundo lugar, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es imperativo que el Inspector del Trabajo verifique si procede la inamovilidad y en función de ello, debió constatar si los trabajadores en razón del tiempo servicio, se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha de fecha 16 de diciembre de 2010, aplicable ratione temporis al presente caso.
Dicho sea de paso, si bien es cierto que por efecto de lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción el empleador se obliga a reconocer como tiempo de prueba, hasta un máximo de treinta (30) días continuos y que transcurrido este lapso el trabajador sigue laborando bajo la dependencia bajo su dependencia, se tendrá como fijo, dicha normativa no debe considerarse, extendida a la protección especial de inamovilidad o estabilidad absoluta, contenida en el Decreto N° 7.914, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha de fecha 16 de diciembre de 2010, para cuya aplicación se exceptúan los trabajadores quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
Coindicente con lo antes expuesto el autor Juan García Vara, en su obra Sustantivo Laboral en Venezuela (pag 226), señala que con la figura jurídica de la inamovilidad lo que se pretende es “…evitar los despidos sin justa causa, cuando el prestador de servicios detenta una protección especial –no debe confundirse con la estabilidad- que le garantiza no ser despedido sin justa causa”.
Atendiendo a lo antes señalado, el inspector del trabajo, debió declarar la improcedencia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que los accionantes por efecto del tiempo de servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa accionada, no detentaban la protección especial de inamovilidad contenida en el Decreto N° 7.914, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2010. Y así se determina.
En virtud de lo ante expuesto, considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo con sede de Valle de la Pascua, en su pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado erróneamente, el Decreto N° 7.914, inobservando en contravención a lo establecido articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la improcedencia de la inamovilidad, razón por la cual y como quiera que dicho vicio afecta de manera ostensible, la causa del acto administrativo como lo es la Providencia Administrativa Nº 29-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.220.438, 8.767.589 y 15.220.439, en contra de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”, es forzoso para este tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se decide.
Declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 29-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.220.438, 8.767.589 y 15.220.439, en contra de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico y a los Litis Consortes y Parte Interesada en la presente causa, ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS HERNANDEZ y NERVIS JOSE IGUARO.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA