ASUNTO: JP51-L-2012-000081

PARTE ACTORA: MIRIAN ALEIDA TARAZONA, NELSÓN JOSÉ GAMEZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS OSWALDO ASCANIO REYES, ARSENIO RAFAEL PALACIO, YONEL RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, REYNALDO RAMÓN RAMÍREZ MOLINA, FÉLIX HUMBERTO LOVERA LÓPEZ, RITO ANTONIO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, GABRIEL APOLINAR RANGEL y MANUEL JACINTO ALFARO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.975.920, V.11.843.437, V.-16.045.582, V.-8.632.913, V.-13.155.742, V.-8.809.055, V.-12.898.666, V.-14.057.952, V.-5.330.735, V.-16.999.969, V.-10.275.626, y V.-12.595.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, y 155.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETRO-LLANOS, C.A., y la Sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad mercantil PETRO-LLANOS, C.A., Abogado JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.074, y por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Abogada MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.959.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.707, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAN ALEIDA TARAZONA, NELSÓN JOSÉ GAMEZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS OSWALDO ASCANIO REYES, ARSENIO RAFAEL PALACIO, YONEL RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, REYNALDO RAMÓN RAMÍREZ MOLINA, FÉLIX HUMBERTO LOVERA LÓPEZ, RITO ANTONIO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, GABRIEL APOLINAR RANGEL y MANUEL JACINTO ALFARO RÍOS, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.975.920, V.11.843.437, V.-16.045.582, V.-8.632.913, V.-13.155.742, V.-8.809.055, V.-12.898.666, V.-14.057.952, V.-5.330.735, V.-16.999.969, V.-10.275.626 y V.-12.595.037, por una parte, y por la otra parte, Abogado JESUS ALEXANDER USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.074, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PETRO-LLANOS, C.A., mediante la cual celebran Transacción Judicial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 hasta el folio 58, de la primera pieza de este expediente, libelo de demanda suscrito por los demandantes MIRIAN ALEIDA TARAZONA, NELSÓN JOSÉ GAMEZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS OSWALDO ASCANIO REYES, ARSENIO RAFAEL PALACIO, YONEL RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, REYNALDO RAMÓN RAMÍREZ MOLINA, FÉLIX HUMBERTO LOVERA LÓPEZ, RITO ANTONIO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, GABRIEL APOLINAR RANGEL y MANUEL JACINTO ALFARO RÍOS, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.975.920, V.11.843.437, V.-16.045.582, V.-8.632.913, V.-13.155.742, V.-8.809.055, V.-12.898.666, V.-14.057.952, V.-5.330.735, V.-16.999.969, V.-10.275.626 y V.-12.595.037, mediante el cual los referidos actores, reclaman en el orden indicado, los montos de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 16.219,98), DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 17.865,12), DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 17.213,04), DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 17.247,91), DIECISES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 16.278,45), DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 17.213,04), DIECISES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F 16.108,26), DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 17.905,86), CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 14.600,16), DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 16.840,20), DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 17.213,04) y QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs,F 15.557.94), correspondientemente, por los conceptos de: Penalización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales prevista en la cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y Salarios Retenidos.

En fecha 28 de febrero de 2013, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2012-000081.

Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2013, previa exhortación a las partes a la conciliación, en el acto de audiencia oral y publica de juicio, de seguidas las partes formalizaron acuerdo transaccional, en el que el Patrono Principal PETRO-LLANOS, C.A., ofrece a cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por los conceptos demandados para ser pagados el día 06 de agosto de 2013, ofrecimiento que se aceptó de manera voluntaria y sin coacción, transacción sobre la cual, la codemandada, Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., no hace oposición alguna, no reconociendo la solidaridad invocada, solicitando tanto esta empresa como las partes involucradas en el acuerdo transaccional, la debida homologación.

Así las cosas, visto el contenido del indicado instrumento transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
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Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse los demandantes provistos de la debida asistencia profesional técnica y jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.707, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAN ALEIDA TARAZONA, NELSÓN JOSÉ GAMEZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS OSWALDO ASCANIO REYES, ARSENIO RAFAEL PALACIO, YONEL RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, REYNALDO RAMÓN RAMÍREZ MOLINA, FÉLIX HUMBERTO LOVERA LÓPEZ, RITO ANTONIO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, GABRIEL APOLINAR RANGEL y MANUEL JACINTO ALFARO RÍOS, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.975.920, V.11.843.437, V.-16.045.582, V.-8.632.913, V.-13.155.742, V.-8.809.055, V.-12.898.666, V.-14.057.952, V.-5.330.735, V.-16.999.969, V.-10.275.626 y V.-12.595.037, y el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.074, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PETRO-LLANOS, C.A., mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2013, cursante al folio 86 de la presente pieza; en consecuencia, se declara la terminación de proceso.

SEGUNDO: Una vez cumplido el pago convenido por la partes, en la presente transacción, se ordenará el archivo del expediente, y en consecuencia, su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo.


TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece de (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,