ASUNTO: JP51-N-2012-000030

PARTE RECURRENTE: Empresa “HOTEL LA PASCUA MALL C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.108.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 11 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual se acuerda la admisión del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el ciudadano JHONKY JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.549.237, contra la Empresa “HOTEL LA PASCUA MALL C.A.”.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, Recurso de Nulidad de Actor Administrativo interpuesto por el Abogado, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.000.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.108, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “HOTEL LA PASCUA MALL C.A.”, contra el Auto Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 11 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual se acuerda la admisión del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el ciudadano JHONKY JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.549.237, contra la referida empresa.

Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se ordenó igualmente a notificar como litis consorte pasivo y parte interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, al ciudadano JHONKY JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.549.237, para que comparezcan a hacerse parte, e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio, así mismo, se ordenó la notificación de Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 16 de abril de 2013, se certificó por secretaría la notificación de las partes, tal y como se desprende del folio 67 del expediente.

En fecha 06 de junio de 2013, previo fijación por auto del Tribunal, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, compareció únicamente el Abogado, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.000.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.108, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “HOTEL LA PASCUA MALL C.A.”, se le otorgó el derecho de palabra al compareciente, para la exposición de sus alegatos, promoviendo, las pruebas correspondientes.

En fecha 10 de junio de 2013, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 12 de junio de 2013, solo la parte recurrente presento escrito de informes, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho ya que cita y aplica en el referido auto la admisión de un procedimiento fundamentado en el Articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, Incurriendo en tal vicio, ya que como se puede evidenciar en el anexo presentado con la demanda dicho procedimiento se inicio en fecha 30 de Abril del año 2012, mediante escrito Interpuesto por el trabajador accionante ante dicha Inspectoría trabajo, iniciando dicho procedimiento como lo establece el artículo 445 de la Ley Orgánica del trabajo de Junio de 1997, ley vigente aplicable para el momento en que el referido trabajador solicito el reenganche o la restitución de la situación laboral. Que se está en presencia de una clara violación al Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 13 de junio del año 2012, este órgano procede a trasladarse a la sede de la empresa siendo notificada de que debe proceder al reenganche inmediato del referido trabajador, a su puesto de Trabajo y el consecuencial pago de sus salarios caídos demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo. los Trabajadores y Trabajadoras, dejándose constancia de la actuación de dicho funcionario y de los alegatos hechos por la representación de la empresa, evidenciándose en el mismo, una clara violación al derecho a la defensa, consagrado en nuestra norma en su Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa en dicho procedimiento estaba vulnerada por la errónea aplicación de un procedimiento incurriendo en un vicio de falso supuesto de derecho, ya que dicho procedimiento se inicio el 30 de abril del año 2012 y la entrada en vigencia en Gaceta Oficial de la aplicación del procedimiento que dicho funcionario hiciere, se hizo fue para el 07 de mayo del año 2012, violentando así, no solo preceptos constitucionales sino también violando la misma norma que erróneamente aplicare en ese procedimiento, ya que, en su disposición Final y Única se señala que esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea declarada la nulidad del Acto Administrativo ya que se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo señala que acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso Supuesto de Derecho señalando que la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de Junio de 2012, estampa un auto que riela al folio Cinco (05), de las copias certificadas del expediente administrativo consignado, en donde señala textualmente lo siguiente: "…SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, vista la documentación ane,xa a la denuncia por cuanto queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, existiendo la presunción de la relación de trabajo alegada por la accionante…", señalando que de los folios Uno (01), Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) del mismo expediente, no se desprende absolutamente ninguna documental en donde se pueda evidenciar la aludida relación laboral que la Inspectoría señala en su decisión de admitir el procedimiento de reenganche, es decir Ciudadano Juez, al folio Uno y Dos riela al escrito de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose dicho escrito en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. que al folio Tres se encuentra inserto el auto de avocamiento de fecha 17 de Mayo de 2012 y al folio Cuatro riela una diligencia presentada por la representación Judicial de la empresa accionada; por lo que es evidente que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, ya que en los autos no hay ninguna documental que fundamente lo dispuesto en el auto por el Ciudadano Inspector del Trabajo, existiendo claramente un vicio de nulidad absoluta cuando se fundamenta en un falso supuesto de hecho, ya que el hecho que alega la administración no existe, razón por la que solicita se declare con lugar el Recurso de Nulidad por esta denuncia.

II

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra el Auto Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 11 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual se acuerda la admisión del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el ciudadano JHONKY JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.549.237, contra la Empresa “HOTEL LA PASCUA MALL C.A.”.

Así las cosas tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tale efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

Finalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; en su artículo 425 numeral 9, contempla una regla de procedimiento, según la cual los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones o providencias de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, son los Tribunales del Trabajo.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Sin embargo, en autos desde el folio 16 al folio 24, consta copia certificada del expediente administrativo N° 071-2012-01-00278, contentivo del acto administrativo que nos ocupa, el cual fue consignado por la parte accionante, en la oportunidad de presentar la correspondiente demanda.

En ese sentido, con vista a dichas copias certificadas, resulta pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha N° 1257, de fecha 12 de Julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual es el siguiente:

“…En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente: …El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. ...Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo. …Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. …La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal ). …Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. …”

De acuerdo al criterio antes expuesto, como quiera que en el decurso del presente proceso, no fueron impugnadas en modo alguno, las copias certificadas del expediente administrativo reproducidas por la parte recurrente, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal revisten valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, constan en autos, Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, cursantes al folio 73; el cual, como quiera que no aporta nada al proceso, se desestima. Así se decide.

Decidido lo anterior, y entrado de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad del Auto Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 11 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual se acuerda la admisión del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el ciudadano JHONKY JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.549.237, contra la Empresa “HOTEL LA PASCUA MALL C.A.”.

Reproducidos como fueron los argumentos de la parte recurrente con relación al acto administrativo impugnado, y considerando que las denuncias señalan que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido este vicio, el cual es el siguiente:
“ ….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, con relación a la primera denuncia, la parte recurrente señala que el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, viola lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cita y aplica un procedimiento fundamentado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, siendo que dicho procedimiento se inició en fecha 30 de abril del año 2012, como lo establece el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo de Junio de 1997, ley vigente para el momento en que el referido trabajador solicitó el reenganche o la restitución de la situación laboral.

Con relación a la vigencia de la Ley Procesal, el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
En fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076.
La referida ley en su Disposición Final Única, establece que la misma “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, es decir, que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigor este instrumento legal.
En fecha 30 de abril del año 2012, tal y como se desprende a los folios 17 y 18, el trabajador accionante introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, su correspondiente solicitud de reenganche o la restitución de la situación laboral, bajo la vigencia de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha solicitud no había sido objeto de pronunciamiento relativo a su admisión inclusive hasta la entrada en vigencia de nueva la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Posteriormente, tal y como se desprende del folio 19 del expediente, el ciudadano MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, quien (según Resolución de fecha 14 de mayo de 2012) fuera designado Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 17 mayo de 2012 -luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, se avocó al conocimiento, sustanciación y resolución del procedimiento.
En fecha 11 de julio de 2012, se admite la solicitud de reenganche o la restitución de la situación laboral interpuesta por el trabajador accionante.
Tal y como lo señala el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, es de hacer notar que el articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo. los Trabajadores y Trabajadoras, comprende un ley de procedimiento que por mandato constitucional, es aplicable desde el momento mismo de haber entrado en vigencia, aun y cuando el proceso se hallare en curso, es por ello que el Inspector del Trabajo no incurrió en irregularidad alguna censurable por vía del vicio de falso supuesto de derecho, pues la norma aplicable para la tramitación de la solicitud, es el articulo a que se hizo referencia anteriormente. Por lo tanto, se declara improcedente la denuncia referida al falso supuesto de derecho. Así se decide.
Con relación a la segunda denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, estampa un auto, mediante el cual admite la solicitud, con vista a una documentación anexa, dando así por demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, e indicando la existencia de la presunción de la relación de trabajo alegada por la accionante, indicando el recurrente que no se desprende absolutamente ninguna documental en donde se pueda evidenciar la aludida relación laboral que la Inspectoría señala en su decisión de admitir el procedimiento de reenganche.

Tal y como se señala en el criterio antes aludido el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en:

1. Hechos Inexistentes.

2. Hechos Falsos.

3. Hechos no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Antes de entrar a conocer la presente denuncia resulta pertinente acotar que de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Social, la interpretación que debe dársele a las normas procesales es aquella que esté en sintonía con los llamados principios jurisdiccionales que tomando en cuenta los postulados constitucionales, incorpore los factores sociales, morales, económicos, culturales y políticos, capaces de extraer no un contenido estrictamente jurídico sino más social y humano (subrayado del Tribunal ) que haga coincidir plenamente la actuación de la ley con la realidad de la vida (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1090 del 17 de octubre de 2011).
Dispone el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda
demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que el trabajador accionante para interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley, para ello debe presentar escrito que debe contener lo siguiente:

1) La identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora;

2) El nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba;

3) La razón de su solicitud;

4) El fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

Por su parte, el Inspector o Inspectora del Trabajo, para declarar admisible la denuncia debe examinar la misma, dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y para ello debe verificar Si cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 (Los requisitos de forma enumerados anteriormente).

Así mismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada.

Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o en la documentación necesaria, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

Entre las exigencias de ley para ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, es que el inspector debe verificar que exista la presunción de relación de trabajo alegada.

De acuerdo a la legislación patria, aun cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, éste gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición procesal, es así como en sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, entre otras, la Sala de Casación Social, ha establecido el criterio siguiente:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. … Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. …En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia...”

Lo antes expuesto, es indicativo de que en principio el trabajador goza de esta presunción y, por tanto, ante la existencia de la misma, en cabeza del patrono se generan ciertas cargas, al momento de exponer sus argumentos de defensa (Decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.), las cuales se señalan a continuación:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Dicho lo anterior, a los efectos establecido en el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, siempre que el trabajador interponga denuncia y solicite la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, tiene a su favor dicha presunción, con lo cual se configura un elemento, que conjuntamente con el requisito de la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, es determinante, para que el inspector ordene el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

No obstante, por si misma, la denuncia o solicitud, no da nacimiento a dicha presunción, para ello el solicitante debe cumplir con los requisitos de forma contemplados en el numeral 1 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

Para establecer la verosimilitud de los hechos alegados y que contribuyan a formar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, resulta importante señalar las condiciones en que el trabajador desempeñaba sus labores; esto es aquellas condiciones fácticas, tales como el horario de trabajo, el salario devengado, el tiempo de servicio, además si el trabajador fue objeto de despido, traslado o desmejora.

Ahora bien, en opinión de quien suscribe, el no cumplimiento del requisito de la presentación de la documentación necesaria, no debe ser óbice para la admisión de la denuncia, porque de ser una exigencia “sine qua non”, se estaría conculcando al administrado el derecho a la acción, máxime cuando existen casos en que el trabajador no cuenta con dicha documentación, aunado a la circunstancia de que por mandato legal, es el patrono quien debe tener en su poder la misma (articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte)

Así las cosas, el auto de admisión de fecha 11 de Junio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, señala textualmente lo siguiente:

"…SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, vista la documentación ane,xa a la denuncia por cuanto queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, existiendo la presunción de la relación de trabajo alegada por la accionante…"

Ahora bien, tal y como se desprende de la solicitud del trabajador accionante, cursante en el expediente administrativo N° 071-2012-01-00278, no consta anexa a la misma, documentación alguna, por lo que ciertamente el funcionario actuante, falsamente señalo la existencia de tales recaudos; no obstante, tal y como se señalo anteriormente, el no acompañamiento de esta documentación no deber implicar un obstáculo para darle trámite a la solicitud, lo que si debe ser necesario para que sea admisible la denuncia y adicionalmente para establecer la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la existencia de la presunción de la relación de trabajo alegada y por vía de consecuencia, se ordene el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, es que la denuncia contenga la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba (esto es aquellas condiciones fácticas, tales como el horario de trabajo, el salario devengado, el tiempo de servicio, etc.); la razón de su solicitud (si el trabajador fue objeto de despido, traslado o desmejora); y el fuero ó inamovilidad laboral que se invoca.
Por efecto de lo ante expuesto, considera este Tribunal que la denuncia formulada por el trabajador accionante, cumple con los requisitos establecidos en articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo tanto, si bien es cierto que el Inspector del Trabajo en su pronunciamiento, señala una documentación inexistente, tal circunstancia en base a las consideraciones antes expuestas, no es determinante para declarar la nulidad del acto recurrido, motivo por el cual este tribunal declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

Se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.000.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.108, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “HOTEL LA PASCUA MALL C.A.”

Publíquese, regístrese y déjese la copia autorizada y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico y al Litis Consorte y Parte Interesada en la presente causa, ciudadano JHONKY JOSE FLORES.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA