REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2011-000244
PARTE ACTORA: ALBERTO LISANDRO HIDALGO PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V- 13.820.002.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 66.690.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Se trata el presente asunto de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ALBERTO LISANDRO HIDALGO PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V- 13.820.002, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), la cual fue presentada en fecha 19 de Octubre de 2011, siendo admitida la misma, se ordenó la notificación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el primer aparte del Artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En este orden, consta a los folios 20 y 21 resultas de la notificación de la demandada, practicada en fecha 29 de Noviembre de dos mil once en la persona de la ciudadana SARIYANIMAR BORREGO en su carácter de Gerente Coordinadora del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).
Asimismo cursa al folio 29 del presente asunto, copia del oficio librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, siendo debidamente recibido en fecha 18 de abril de dos mil doce, remitido mediante exhorto por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose acuse de recibo del mismo en fecha 25 de Julio de 2012, del que se desprende que la República tiene interés indirecto en el juicio, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sede calabozo, repuso la causa al estado de la notificación de la demanda y acordó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido consta al folio 57 del presente expediente judicial, certificación de secretaria, de fecha 15 de marzo de dos mil trece, mediante el cual se apertura el lapso establecido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
Así pues, cumplidos los lapsos de ley, se instaló en fecha 10 de Abril de 2013, la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al efecto el juez de la ponencia en atención a los efectos que produce la Ley y la Doctrina de la Sala, la incomparecencia de los entes u organismos en que se encuentran involucrados los intereses del Estado, procedió a dar por concluida la Audiencia Preliminar, y en tal sentido, aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el demandado INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), consignara por escrito la Contestación de la Demanda, no siendo presentando por dicha parte, remitiendo finalmente el asunto a este Tribunal.
Recibido por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2013,
y fijada la audiencia de juicio se celebró la misma con la comparecencia únicamente del ciudadano Alberto Lisandro Hidalgo Pérez, asistido por el Procurador de Trabajadores, quien en la exposición oral de sus alegatos manifestó que el ciudadano Alberto Lisandro Hidalgo, inició sus labores para el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en fecha 28 de febrero de 2009; desempeñándose como guiador contratado, gestionando y otorgando permisos para el guiado de ganado, en un horario de lunes a viernes, siendo despedido en fecha 31 de enero de 2011, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnizaciones del 125 y Salarios Caídos, siendo evacuados los medios probatorios promovidos por el actor, y proferido el Dispositivo Oral de la Sentencia, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado.
De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano ALBERTO LISANDRO HIDALGO PEREZ lo siguiente:
Que en fecha 28 de febrero de 2009, comenzó a prestar sus Servicios en las oficinas de INSAI Calabozo, como Guiador, mi trabajo consistía en gestionar y otorgar los respetivos permisos de movilización de animales en vehículos, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 04:30 p.m. devengando un salario de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 66,67), diarios, cada uno respectivamente, hasta el día 13 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido.
Señala, de igual forma, que el día 15 de julio del 2011, fue dictada por la Inspectora del Trabajo San Juan de lo Morros, Estado Guarico, Providencia Administrativa Nº 128-2011, a su favor, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, según se evidencia de copia que se anexa marcada con la letra “A”, y en fecha 23 de octubre del 2011, se efectuó la ejecución forzada, donde los representantes de la institución insistieron en el despido, tal y como se evidencia de acta en copia simple que se anexa marcada con la letra “B”, adeudando la demandada la cantidad de Bs. F. 71.211,09 por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Salarios Caídos e Indemnizaciones por despido.
Asimismo, reclama la indexación monetaria y los intereses de antigüedad e intereses moratorios.
Por su parte la demandada, aun y cuando fue aperturado el lapso para la contestación de la demanda, no consigno escrito alguno. No obstante, en atención a los privilegios, prerrogativas procesales o garantías como ente resulta necesario atender a los privilegios otorgados a la misma, tal y como dispone el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”. ( Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, prevé:
“…Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…”( Resaltado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Resaltado del Tribunal).
Normas de las que sin lugar a dudas se extrae el privilegio que impide que accionadas como las de autos sean declaradas confesa y ante la cualquier incomparecencia a un acto de defensa debe entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes las acciones intentadas contra ella.
Privilegio este, cuyo fin no es otro que salvaguardar los intereses patrimoniales de la República y que su afectación en definitiva perjudicaría a la colectividad en general. De tal manera que, entendiéndose contradicha la demanda, incoada por el ciudadano Alberto Lisandro Hidalgo Pérez, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.820.002, contra el Instituto Nacional del Salud Agrícola Integral (INSAI), es claro, que de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio, a fin de determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante con ocasión a la misma.
Con base a ello pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por la parte actora a los fines de verificar si la misma cumplió con sus respectivas cargas:
1.- Promovió anexo al escrito libelar marcada con la letra “A” inserta del folio 05 al 10, copia certificada de la providencia administrativa a favor del trabajador Nro. 128-2011 del asunto Nro. 011-2011-01-00020, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALBERTO LISANDRO HIDALGO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI);la cual este Tribunal valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, consigna marcada “B” inserto al folio 11 Acta de Ejecución Forzosa de la providencia administrativa Nro. 128-2011 contenida en el asunto Nro. 011-2011-01-00020, de fecha 03 de octubre de 2011, en la que se dejó constancia del incumplimiento de dicha providencia. Al efecto este Tribunal la valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, a los fines de resolver la presente controversia pasa este Juzgado a efectuarlo en los siguientes términos:
Vistos los límites de la presente controversia, tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo invocada por efecto de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de tratarse la demandada de un ente que goza de privilegios procesales.
Así pues, se observa, de la revisión de las pruebas promovidas a los autos, la consignación de providencia administrativa –valorada ut supra- que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alberto Lisandro Hidalgo Pérez, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.820.002, contra el Instituto Nacional del Salud Agrícola Integral (INSAI), igualmente promueve acta de ejecución forzosa de la referida providencia de fecha 03 de octubre de 2011, en la que se dejó constancia del incumplimiento de la misma. De tal manera, quien decide no puede desconocer el contenido del referido acto administrativo, habida cuenta que correspondía a la parte inconforme con el mismo, impugnarlo en su debida oportunidad, lo cual no consta en autos, de tal suerte que existiendo cosa Juzgado administrativa, ello causa estado, criterio admitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, caso Repuesto León C.A. Así se establece.
Precisado lo cual, con base a la Providencia Administrativa que declaró con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alberto Lisandro Hidalgo Pérez, contra el Instituto Nacional del Salud Agrícola Integral (INSAI), surgen así elementos para este Juzgadora sobre la prestación del servicio invocada por el demandante a favor del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Por lo que con base a ello, se activó de esta manera la presunción de existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Alberto Lisandro Hidalgo y Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de conformidad con el artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se tiene que se inició en fecha 28 de febrero de 2009 y culminó en fecha 03 de octubre de 2011, oportunidad en la que se efectuó la ejecución forzosa de la providencia administrativa. Así se establece.
Precisado lo cual, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los conceptos reclamados, señalándose al efecto, que no acreditó la demandada el pago de los conceptos que con ocasión a la relación de trabajo corresponden a la demandante, relativos a: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Salarios Caídos e Indemnizaciones por despido Injustificado.
Con base a ello se procede a determinar las cantidades correspondientes por dichos conceptos, los cuales serán calculados desde el 28 de febrero de 2009 hasta el día 03 de octubre de 2011, fecha de insistencia en el despido por parte de la demandada, como señaló la accionante en su libelo, así como al salario contenido en el mismo, en los siguientes términos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, con base al cual, corresponde al trabajador una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, 2 días de salario adicionales por cada año. Por tanto procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos en los siguientes términos:
Trabajador contratado
fecha de Inicio: 28/02/2009
Fecha de culminación: 13/01/2011
Fecha de Ejecuciòn Forzosa: 03/10/2011
Salario Diario: 66,67
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
perìodo salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral dìas antigüedad total
feb-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63
mar-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63
abr-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63
may-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63
jun-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63 5 Bs 423,17
jul-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63 5 Bs 423,17
ago-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63 5 Bs 423,17
sep-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63 5 Bs 423,17
oct-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63 5 Bs 423,17
nov-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63 5 Bs 423,17
dic-09 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63 5 Bs 423,17
ene-10 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 16,67 Bs 84,63 5 Bs 423,17
feb-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
mar-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
abr-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
may-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
jun-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
jul-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
ago-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
sep-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
oct-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
nov-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
dic-10 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
ene-11 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 16,67 Bs 84,82 5 Bs 424,10
feb-11 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 16,67 Bs 85,00 7 Bs 595,03
mar-11 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 16,67 Bs 85,00 5 Bs 425,02
abr-11 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 16,67 Bs 85,00 5 Bs 425,02
may-11 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 16,67 Bs 85,00 5 Bs 425,02
jun-11 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 16,67 Bs 85,00 5 Bs 425,02
jul-11 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 16,67 Bs 85,00 5 Bs 425,02
ago-11 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 16,67 Bs 85,00 5 Bs 425,02
sep-11 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 16,67 Bs 85,00 5 Bs 425,02
oct-11 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 16,67 Bs 85,00 5 Bs 425,02
pargafo 1º Bs 85,00 20 Bs 1.700,09
Bs 14.169,78
VACACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en garantía del pago mínimo, en vista de no haber demostrado la parte accionante quien prestaba sus servicios como contratado según indicaron en la audiencia oral de Juicio, que la demandada por dicho concepto indemnizara un número de días mayor, por lo que este Juzgado procederá a efectuar su condenatoria en los siguientes términos:
Vacaciones Art. 219 y 223 LOT
período días salario total
28/02/2009-28/02/2010 22 Bs 66,67 Bs 1.466,74
28/02/2010-28/02/2011 23 Bs 66,67 Bs 1.533,41
28/02/2011-03/10/2011 16 Bs 66,67 Bs 1.066,72
Bs 4.066,87
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo se acuerda su condenatoria, no obstante con el salario vigente para cada período, tal y como ha dispuesto la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Utilidades Art.174 LOT
período días salario total
28/02/2009-28/02/2010 90 Bs 66,67 Bs 6.000,30
28/02/2010-28/02/2011 90 Bs 66,67 Bs 6.000,30
28/02/2011-03/10/2011 60 Bs 66,67 Bs 4.000,20
Bs 16.000,80
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal acuerda su cancelación, por cuanto quedó acreditado en autos que el motivo de culminación de la relación de trabajo, obedeció a un despido injustificado.
Indemnizaciones por despido injustificado Art.125 LOT
período días salario total
numeral 2) 90 Bs 85,00 Bs 7.650,38
literal d) 60 Bs 85,00 Bs 5.100,26
Bs 12.750,64
En otro orden, en lo que al pago de los salarios caídos se refieren los mismos resultan procedentes en los siguientes términos:
Salarios caídos
período días salario total
13/01/2011-03/10/2011 263 Bs 66,67 Bs 17.534,21
Bs 17.534,21
Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este tribunal declara Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Alberto Lisandro Hidalgo Pérez contra la Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ALBERTO LISANDRO HIDALGO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 13.820.002, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) en consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la Republica de la presente decisión.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
Secretaria
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