REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2012-000078

PARTE ACTORA: ARMANDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número: V-15.101.502.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784.-

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21-11-2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.109.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

Recibido el presente asunto en fecha 28 de febrero de 2013, proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO BARRIOS, contra la Empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la imposibilidad de acuerdo alguno entre las partes. En fecha 12 de Marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la audiencia de forma oral y pública, en fecha 26 de junio de 2013, profiriéndose el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de julio de dos mil trece (2013), por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda y su subsanación, se observa que expone el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO BARRIOS, que su representado en fecha 09 de mayo del 2007, comenzó a prestar sus servicios como Cabillero de Segunda para la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. hasta el día 13/04/2009.
Que en fecha 13 de febrero de 2008, mientras su poderdante se encontraba realizando sus labores, dentro del horario de trabajo y en las instalaciones donde se desarrollaba la obra sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó las siguientes lesiones: 1.- TRAUMATISMO DE RODILLA. 2.- GONARTRALGIA DERECHA POR MENISCOPATIA CON INDICACION QUIRURGICA, que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que su representado no recibió los implementos de seguridad ni instrucciones para evitar ese tipo de accidentes.
Que la empresa no hizo entrega ni ha querido entregar a su representado la constancia de trabajo y la planilla 14-02, instrumentos necesarios para gestionar el cobro de la pensión única.
Señala de igual forma, que por cuanto la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. no ha querido indemnizar a su representado, demanda a la referida empresa a los fines del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 291.677,44), por la sumatoria de las indemnizaciones reclamadas, especificadas de la siguiente manera:

1) Indemnización por concepto de cuatro años de salario integral, de conformidad con lo previsto en el articulo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 101.505,60.
2) Daño Moral, Bs. 40.000,00.
3) Indemnización Única, prevista en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 17.877,60.-
4) Lucro Cesante, Bs. F. 132.294,24.-

Finalmente, reclama los intereses de mora sobre las indemnizaciones por el accidente sufrido, indexación judicial, costas y costos procesales.

Por su parte la demandada a través de su Apoderada Judicial, Abogada Magdalena Antunez, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto el hecho que el demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada, desde el 09 de mayo de 2007, hasta el 13 de abril de 2009; que su salario era de 49,66 Bs. Diario.

Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y conceptos explanados por el actor en su escrito libelar, en base a lo siguiente “no ha quedado suficientemente demostrada que el actor haya sufrido un accidente de trabajo que le ocasionara una discapacidad parcial y permanente, que se ocasiono con motivo del servicio prestado por el ACTOR a mi representada. De las propias pruebas aportadas por el ACTOR al proceso se observa que el único que sostienen que la condición medica que supuestamente lo aqueja, devino de un accidente de trabajo, son los dichos del propio actor, cuando denuncia su situación ante el INPSASEL, para proceder a su certificación.

Tampoco de las pruebas que se aportan al proceso por el Actor ha quedado demostrada la responsabilidad no objetiva ni subjetiva, ni mucho menos ha quedado demostrado que mi representada nunca actuó con dolo, negligencia o imprudencia al contrario actuó como un patrono diligente o el equivalente a un buen padre de familia; pues cumplió con las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT. Así como también cumplió el patrono con el deber formar de inscribir al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el padecimiento del ciudadano Armando Barrios de un accidente de trabajo para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo. En este sentido, se precisa que la carga de la prueba del accidente de trabajo corresponde al actor, es decir que corresponde al accionante demostrar el daño, la relación de causalidad respecto del servicio prestado, así como el hecho ilícito del patrono para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de ello, todo ello de conformidad con las normas de distribución de la carga probatoria.

Con base a ello pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si las mismas cumplieron con sus respectivas cargas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promueve marcado con la letra “A” inserta al folio 67 y 68, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Guarico y Apure, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Barrios Andrea Armando Rafael, sufrió un Accidente de Trabajo que ocasiono: 1.- TRAUMATISMO DE RODILLA DERECHA. 2.- GONARTRAGIA DERECHA POR MENISCOPATIA CON INDICACION QUIRURGICA, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargar pesadas, bipedestación prolongada. Al respecto este Tribunal la valora como demostrativa de tales hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

2.- Promueve marcado con la letra “B” inserta al folio 69, certificado de incapacidad residual, emanado del Instituto Venezolano de Seguridad Social, mediante el cual se le diagnostica al ciudadano Armando Barrios de 32 años de edad, GONARTROSIS DERECHA, con una perdida de capacidad para el trabajo de VEINTE POR CIENTO (20 %), sugiriéndose reintegro laboral. Al respecto este Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

3.- Promueve marcados con las letras “C”, “D” y “E”, inserto del folio 70 al 72, formas 14-73 de fechas 18-04-2008 y 19-03-2008, mediante las cuales se ordena reposo medico al ciudadano Armando Barrios por un lapso de 30 días, ambos relacionados con padecimientos en la rodilla derecha. Al efecto, este Tribunal los valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promueve marcado con la letra “F” cursante a los folios 73 y 74, Informe medico fisiátrico de fecha 15 de Abril de 2011, emanado del Hospital General de Calabozo “Francisco Urdaneta Delgado, suscrito por la Dra. Leonidas Yoris, mediante el cual refiere, que el referido ciudadano sufrió accidente laboral hace 3 años , presentando traumatismo severo de rodilla derecha, presentando como complicación posterior Lesión Meniscal Interna, condromalacia, rotuliaria con limitación funcional severa de la rodilla afectada. Asimismo indica que cumplió tratamiento de rehabilitación durante 3 meses, presentando mejorías en la flexo extensión, pero persistiendo el dolor articular en la rodilla afectada. Para la fecha del informe se estableció que su condición se incrementa con el esfuerzo físico y con bipedestación prolongada, que no tolera el esfuerzo físico. Estableciendo finalmente que el referido ciudadano amerita una corrección quirúrgica de las lesiones residuales de la rodilla afectada.

Respecto a la presente documental debe señalarse que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Juicio por no ser ratificada por el tercero emisor, no obstante como quiera que el informe presentado emana de una Institución Publica como es el del Hospital General de Calabozo “Francisco Urdaneta Delgado, la misma posee carácter de documento administrativo, no siendo idóneo el medio de control de la prueba utilizado por la contraparte, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

5.- Promueve marcado con la letra “G” cursante al folio 75, constancia de trabajo emanada de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano Armando Barrios titular de la cedula de identidad Nº 15.101.502, laboró en dicha empresa desde el día 09 de Mayo de 2007 hasta el 13 de Abril de 2009 como cabillero de Segunda. Al respecto, se observa que la misma nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto.

6.- Promueve marcada con la letra “H” inserta al folio 76, planilla de cuenta de Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Armando Rafael Barrios Andrea, de la cual se desprende que el referido ciudadano se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Kayson Company de Venezuela, por tanto de valora la misma de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Promueve marcado con la letra “I” cursante del folio 77 al folio 146, legajo de documentales relativas a recibos de pago de salario del ciudadano Armando Barrios, expedidos por la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. Al respecto, se advierte que siendo que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto lo relativo a la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, y habiendo sido reconocido el salario señalado por el actor en su escrito libelar, este Tribunal observa que nada aporta a la resolución del presente asunto.

8.- Promueve marcado con la letra “J” inserta al folio 147 Acta de Nacimiento, de la ciudadana Gladymar Alejandra Barrios, quien es hija de los ciudadanos Armando Rafael Andrea Barrios –parte accionante en el presente asunto- y Nancy Yulimar Aparicio. Al respecto este Tribunal la valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Promueve marcado con la letra “J” inserto al folio 148, copia fotostática de cedula de identidad del accionante de autos, ciudadano Armando Rafael Barrios, de la cual se desprende como fecha de nacimiento del mismo el día 02 de marzo de 1979. Al respecto, este Tribunal la valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- Promovió prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en el centro profesional colonial, primer piso ubicado en la calle 5 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico a los fines de que informara:

1.1.- Que informe si en sus archivos consta que se encuentra registrada como patrono una sociedad mercantil denominada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. inscrita en el numero patronal Nº G24002770.
1.2.- Que informe al Tribunal si el ciudadano Barrios Andrea Armando, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.101.502, se encuentra inscrito ante el organismo por la empresa KAYSON COOMPANY DE VENENZUELA S.A.-
1.3.- Que informe al Tribunal es estatus actual del ciudadano Barrios Andrea Armando.
1.4 Que informe al Tribunal cual fue el ultimo salario mensual devengado por el asegurado Barrios Andrea Armando, y avisado por la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.

Al respecto, se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 64 al 66 de la segunda pieza del presente asunto, de las cual se desprende que la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. aparece inscrita bajo el numero patronal G- 24002770; que el ciudadano Armando Rafael Barrios aparece inscrito desde el 09-05-2007 hasta el 13-04-2009, por la empresa Kayson Company de Venezuela; que desde dicha fecha se encuentra en status cesante y que percibía como ultimo salario el monto de Bs. 1489,80. Al respecto este Tribunal la valora de conformidad a la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Promovió prueba de informe al DEPARTAMENTO DE FISIOTERAPIA DEL HOSPITAL GENERAL DE LA CIUDAD DE CALABOZO, ESTADO GUARICO, DR. FRANCISCO URDANETA DELGADO, departamento de fisioterapia ubicado en la quinta del Centro Administrativo de esta ciudad de Calabozo para que informe sobre los siguientes particulares:
1.1.- Que informe si el ciudadano Barrios Andrea Armando, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.101.502, compareció ante ese Hospital para someterse a tratamiento de rehabilitación.
1.2.- Que remita copia certificada del Historial Medico en informes del ciudadano Euclides Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 8.626.318

Al respecto, se advierte que la misma no fue recibida por este Tribunal, por tanto no existe material probatorio respecto al cual emitir pronunciamiento.

12.- Promovió prueba de informe al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la Calle Roble, con calle Morita, casa numero 70, sector Infante de la Valle de la Pascua Estado Guarico, a los fines de informara sobre los siguientes particulares:

1.1.- Que en sus archivos consta que se encuentra registrado como empleador la sociedad de comercio KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.
1.2.- Que informe al Tribunal sobre la existencia en sus archivos del número de trabajadores inscritos en esa dependencia al servicio de la sociedad de comercio KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.
1.3.- Que informe al Tribunal la cantidad o número de accidentes de trabajo que han sido declarados u ocurridos por los trabajadores de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.
1.4.- Que informe al Tribunal si consta en sus archivos la certificación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Barrios Andrea Armando, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.101.502, cuya certificación se encuentra signada bajo el numero 0232.11, correspondiente al historia seguida por el departamento medico bajo el numero B-GUA-03-00125.
1.5.- Que informe al Tribunal que si de la investigación realizada por los técnicos de INPSASEL se constató o no la existencia de programas de prevención para evitar el accidente sufrido por el trabajador Armando Barrios Andrea.
1.6.- informe al Tribunal que si de la investigación realizada por los técnicos de INPSASEL se constató o no que la empresa KAYSON COMPANY S.A. haya participado el Trabajador Armando Barrios Andrea de los riesgos existentes dictado las charlas o instrucciones necesarias para prevenirlos.
1.7.- Que remita copia certificada del expediente correspondiente a la investigación del accidente de trabajo del trabajador Armando Barrios Andrea.

Al respecto, se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 70 al folio 114, no obstante las cursantes del folio 73 al 86 corresponden a Investigación de similar naturaleza pero de la ciudadana Nira del Valle Rodríguez, la cual no tiene ninguna intervención en el presente asunto por tanto no serán observadas por este Juzgado. Así pues de dicho informe se desprende que la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. se encuentra inscrito en el sistema de gestión integral administrado por la Diresat Guarico, desde el 28/05/2007, que para el 07/09/2009 existía una cantidad de 540 trabajadores, y para el 11/08/2009 se constató una cantidad de 573 trabajadores. Respecto a la cantidad de accidentes declarados u ocurridos, existe un total de 44 accidentes de los cuales la empresa solo declaró formalmente 22, el resto fueron declarados por los trabajadores y delegados de prevención.

En relación al particular cuarto señaló, que en efecto cursa expediente GUA-23-IA-09-0248, contentivo de certificación medica Nº 0232-11, de fecha 26 de Abril de 2011, correspondiente al trabajador Armando Rafael Barrios Andrea, quien sufrió accidente de trabajo, prestando servicio para la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. como cabillero, sufriendo Traumatismo de rodilla derecha, Gonaltragia Derecha por Meniscopatia con indicación quirúrgica, que produjo al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique, halar, cargar o empujar cargas pesadas, así como bipedestación prolongada. En cuanto al programa de seguridad y salud en el trabajo en las instalaciones de la empresa, se constató la existencia de documento denominado Programa de Seguridad y Salud, el cual contenía, el organigrama del servicio de seguridad y salud, descripción de proceso productivo, identificación y evaluación de los riesgos en el proceso de trabajo, charlas de seguridad en el trabajo sobre trabajos de altura, soldadura, electricidad, materiales y sustancias químicas , excavaciones, prevención de las lesiones, dicho programa se encontraba, según lo verificado por la funcionaria, firmado por los trabajadores. Finalmente indicó que se constató la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como de información o formación al trabajador accidentado.


Igualmente, anexó copia certificada del expediente técnico, del cual se evidencia del Informe de Investigación de origen de enfermedad ocupacional, cursante al folio 87 que en el informe elaborado por la empresa de investigación de accidente en la descripción mencionan que el trabajador se disponía a trabajar dentro del ducto por donde bajan las tuberías de aguas blancas, aguas negras y de electricidad, que el trabajador se colocó en el borde del ducto para empezar a descender dentro del mismo y es cuando se derrumba parte del borde del ducto provocando que el trabajador cayera desde una altura de 1,20 metros aproximadamente, quedando el pie derecho atrapado entre el cuadro de cabillas colocado al fondo del ducto, al tratar de sacar la pierna se golpea la rodilla con una cabilla que se encontraba encima del cuadro de cabillas, ocasionándole traumatismo en la rodilla derecha, posteriormente se trasladó al servicio medico donde le colocaron un gel y le dieron una orden medica para ir al centro medico, luego al siguiente día se trasladó al hospital y le enyesaron la pierna por 3 meses.

Al respecto este Tribunal lo valora de conformidad al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: ZAMORA GLENFOR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.684; HECTOR GUILLERMO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 10.273.888; COLMENZAREZ BLANCO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 13.820.473

No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio únicamente compareció el ciudadano; HECTOR GUILLERMO APONTE, quien en su declaración manifestó:

Que inició su relación laboral en el año 2007 y culmino en el año 2010, que durante el tiempo que duró su prestación del servicio nunca les dieron charlas de seguridad de ningún tipo. Asimismo, refirió conocer al ciudadano Armando Barrios, y que el mismo sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa, que no estuvo presente pero si se enteró. Respecto a la seguridad de los trabajadores dentro de la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. indicó que no existía ninguna. Finalmente, indicó que en los actuales momentos tiene incoada una demanda por ante este Circuito Laboral en contra de la empresa Kayson Company de Venezuela.

Al efecto, este Tribunal observa que los dichos del referido ciudadano no lo hacen merecedor de fé alguna ni confianza, toda vez que si bien el mismo manifestó ser compañero de trabajo del accionante, tiene incoada una demanda por ante estos tribunales contra la misma empresa accionada de autos, por tanto la desecha, de conformidad a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió documental marcada con la letra “A” inserta al folio 152, Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Armando Rafael Barrios Andrea, la cual fue valorada previamente por este Tribunal en el particular sexto de las pruebas del actor. Así se establece.-

2.- Promueve documental marcada con la letra “B” inserta al folio 153, relativa a Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la empresa Kayson Company de Venezuela, de fecha 06 de diciembre de 2007, mediante el cual se hace constar que dicha empresa cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Articulo 73 de su Reglamento Parcial. Al respecto, se advierte que la misma fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por encontrarse en copia simple, por tanto este Tribunal la desecha.

3.- Promueve marcada con la letra “C” inserta al folio 154, Carta suscrita por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, dirigida al Director Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat); Al respecto, se advierte que la misma fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por encontrarse en copia simple, por tanto este Tribunal la desecha.


4.- Promueve marcado con la letra “D” inserto al folio 155, planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Kayson Company de Venezuela de fecha 29 de noviembre de 2007. Al respecto, se advierte que la misma fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por encontrarse en copia simple, por tanto este Tribunal la desecha.-

5.- Promueve marcadas con las letras “E, 1, 2, 3” inserta al folio 156, 157, 158 y 159 Constancias de Registro de Delegado de Prevención, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de los ciudadanos Nelson Tovar, Jorge Villegas, Julio Paredes, y Pedro Orta por la empresa Kayson Company de Venezuela, de fechas 13-07-2007, 18-09-2007, 13-06-2007, 01-04-2008. Al respecto, se advierte que la misma fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por encontrarse en copia simple, por tanto este Tribunal la desecha.-


6.- Promovió prueba de informe al Banco Provincial oficina Calabozo, a los fines de que informara a este Tribunal, todos los pagos que se le realizaron al ciudadano BARRIOS ANDREA ARMANDO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº 15.101.502 desde el inicio de su relación laboral 09 de mayo de 2007 hasta el 13 de Abril de 2009, por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. Al respecto, se observa de dichas resultas cursan insertas del folio 229 al 268 del presente asunto, no obstante de la revisión de las mismas se evidencia que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que obedecen a movimientos bancarios efectuados por el demandante, por tanto se desecha de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la Calle Roble, con calle Morita, casa numero 70, sector Infante de la Valle de la Pascua Estado Guarico, a los fines de informe sobre la constitución de los delegados de prevención de la empresa Kayson Company de Venezuela, así mismo informe clínico del demandante BARRIOS ANDREA ARMANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.101.502.

Respecto a dicho informe, se observa que el mismo consta al folio 115 al 144 de las presentes actuaciones, desprendiéndose del mismo que en fechas 28-05-2007, 12-03-2008, 07-09-2007, 01-07-2009, se realizaron procesos de elecciones de Delegados de Prevención en la sede de la empresa Kayson Company de Venezuela. Asimismo fue remitida historia médica ocupacional del ciudadano Armando Rafael Barrios Andrea, de la cual se extrae Historia Medica del Trabajador, Informes Médicos, Evaluación Funcional y Certificación de Enfermedad ocupacional, del cual se extrae lo siguiente:

Consta al folio 119, en el particular de Antecedentes de Historia Ocupacional que el accionante de autos señalo la existencia dentro de la empresa de Servicio Medico, Servicio de Seguridad Industrial, Comité de Higiene y Seguridad, igualmente asevero que recibió inducción laboral, recibió notificación sobre los riesgos, charlas sobre prevención de riesgo e inducciones sobre uso de equipo de seguridad.

De la certificación se extrae que los hechos ocurridos suceden en el sitio de trabajo, cuando el trabajador se disponía a trabajar dentro del ducto por donde bajan las tuberías de aguas blancas, aguas negras y de electricidad, que el trabajador se coloco en el borde del ducto para empezar a descender dentro del mismo y es cuando se derrumba parte del borde del ducto provocando que el trabajador cayera desde una altura de 1,20 metros aproximadamente, quedando el pie derecho atrapado entre el cuadro de cabillas colocado al fondo del ducto, al tratar de sacar la pierna se golpea la rodilla con una cabilla que se encontraba encima del cuadro de cabillas, ocasionándole traumatismo en la rodilla derecha, siendo evaluado y finalmente certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiono 1.- TRAUMATISMO DE RODILLA DERECHA, 2.- GONARTRAGIA DERECHA POR MENISCOPATIA CON INDICACION QUIRUGICA, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En tal sentido este Tribunal valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitar la historia clínica del ciudadano BARRIOS ANDREA ARMANDO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº 15.101.502, si se encuentra inscrito por la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. desde que fecha y hasta cuando le cancelaron sus respectivas cotizaciones.

Respecto de dicho informe, se observa que el mismo consta al folio 200 al 227 de las presentes actuaciones, desprendiéndose del mismo que el ciudadano BARRIOS ANDREA ARMANDO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº 15.101.502 fue inscrito en dicho Instituto por la empresa Kayson Company de Venezuela. S.A., así como los reposos médicos de los que fue objeto, lo cual este Tribunal valora como demostrativo de tal hecho.

Verificadas las pruebas que anteceden, este Juzgado efectuó interrogatorio de parte del ciudadano BARRIOS ANDREA ARMANDO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº 15.101.502, de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que el suceso ocurrió aproximadamente a las 9:05 de la mañana cuando se dirigía dentro del ducto por donde bajan las tuberías de aguas blancas, aguas negras y de electricidad, y como había llovido el terreno estaba fangoso, se resbaló y calló ocasionando que el tobillo le quedara atorado en el fondo del ducto, y al sacar el pie se golpeo la rodilla con el cuadro de cabilla, asimismo indicó que una vez sucedido el hecho lo auxiliaron dos de sus compañeros, teniendo que caminar 3 cuadras hasta el servicio medico de la empresa, ahí le dieron una orden para que se dirigiera al Centro Medico de la localidad, indicándole que podía ir en taxi, no obstante luego de un rato fue trasladado en una camioneta de la empresa, una vez en el Centro Medico, refiere que le colocaron un analgésico y le dieron una orden de reposo por 3 días, no obstante como la inflamación se agravó el día siguiente, se trasladó al Hospital de la ciudad, donde se tomó la decisión de enyesarle la pierna. Asimismo señaló que actualmente tiene 34 años de edad, que el malestar se agrava cuando tiene exceso de movimiento en la pierna, por tanto no ha podido trabajar mas, hace algunas cosas por ahí pero nada fijo. Finalmente manifestó que se encuentra construyendo su propia casa y que es su esposa quien mantiene su hogar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que trata el presente asunto sobre la determinación de un accidente de trabajo, el art. 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo define:

“…Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”

En este sentido, la carga de la prueba del accidente de trabajo así como el hecho ilícito del patrono, le corresponde al actor. Así las cosas, se desprende de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, que el ciudadano Armando Barrios sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó: 1.- TRAUMATISMO DE RODILLA DERECHA, 2.- GONARTRAGIA DERECHA POR MENISCOPATIA CON INDICACION QUIRUGICA, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, así pues con ello se tiene acreditado la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se establece.

Con base a ello, se procede a la revisión de los conceptos demandados, para lo cual se advierte que, en cuanto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamadas por el actor de conformidad con los artículos 71 y 130, que su procedencia así como lo relativo al lucro cesante deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal, es decir debe acreditarse su culpabilidad, esto es imprudencia, impericia en inobservancia.

Así pues, de las resultas de la prueba de informe remitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 87 al 144 de la segunda pieza del presente asunto, específicamente del Informe de Investigación de Accidente realizado por el referido Instituto, se desprende: Documento de descripción de cargo de cabillero de segunda; Documento denominado Análisis seguro de trabajo para el cargo de cabillero, en el cual se enumeran las actividades y riesgos presentes en cada actividad, así como las recomendaciones para evitarlas; Formato de entrega de equipo para protección personal, documentos estos que se encontraban suscritos por el trabajador. Asimismo, de los Antecedentes de Historia Ocupacional del ciudadano Armando Barrios, la existencia dentro de la empresa Kayson Company de Venezuela de un servicio de seguridad Industrial, Comité de Higiene y Seguridad Industrial, realización de examen de egreso, inducción laboral, notificación sobre los riesgos y salud, Charlas sobre prevención de riesgo e Inducción sobre uso de equipo de seguridad.

Por lo que, no constatando este Juzgado que el empleador incurriera en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, y siendo que las indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 71, 130, y asimismo, lucro cesante, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal, es decir debe acreditarse su culpabilidad, esto es imprudencia, impericia en inobservancia; sin embargo, se advierte que ello no quedó acreditado en el presente asunto. Así se establece.-

En cuanto al daño moral reclamado, pretende la parte actora la cantidad de Bs.40.000,00. Por lo que se indica que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:

En el presente asunto, se precisó que el actor sufrió de un Accidente de Trabajo, por lo que, a los efectos de precisar la indemnización por responsabilidad objetiva, el mismo debe cuantificarse atendiendo a la entidad del daño sufrido, su importancia, tanto del daño físico como psíquico; La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; Grado de participación de la víctima; Grado de culpabilidad de la accionada. Por lo que se indica que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:

La entidad del daño sufrido: de las actas del expediente quedó establecida la discapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano Armando Barrios, lo que sin duda alguna afecta su calidad de vida.
La importancia del daño, consta de las pruebas de autos, que el accionante presenta limitación funcional para realizar actividades que impliquen cargar o empujar cargas pesadas y bipedestacion prolongada, la cual fue certificada por el Instituto Venezolano de Seguridad Social de incapacidad residual, como una GONARTROSIS DERECHA, con una perdida de capacidad para el trabajo de VEINTE POR CIENTO (20 %).
La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como cabillero de segunda, cuenta con Treinta y cuatro (34) años de edad, sin que se evidencie nivel de educación. Por otra parte, de su declaración en la audiencia oral de Juicio, manifestó que realiza algunos trabajos en el mismo ramo nada fijo y asimismo, se encuentra construyendo su propia casa.
Grado de participación de la víctima: no se verifica en el presente asunto que el actor haya incidido en la ocurrencia del accidente laboral.
Grado de culpabilidad de la accionada. Tal y como quedó establecido ut supra, no se constata el hecho ilícito del patrono, lo que consta es que el actor estuvo inscrito por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, que en al momento de ocurrir el accidente la trasladaron al Centro Médico de la Localidad.
Con base a lo que antecede, se acuerda de forma justa y equitativa por daño moral el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Así se establece.
DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO BARRIOS venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.101.502, contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral.
En cuanto al pago a los intereses moratorio, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.




LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
Secretaria